CE-11001-03-15-000-2018-01011-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01011-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestiona no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos del trabajador además de los principios de favorabilidad y progresividad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y quedara regido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son_ beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, este es
el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que con la sentencia demandada no se desconoce la condición más favorable de la parte accionante o alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, puesto que la autoridad judicial cuestionada estudió la situación jurídico-administrativa del actor conforme al régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia del defecto invocado con la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente fue la que sirvió de sustento para que el
Tribunal demandado llegara a la conclusión de que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por el demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 100
DE 1993 / DECRETO 1158 DE1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01011-00(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ ARCINIEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro José Ramírez Arciniegas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de abril de 2018 de 2018, el señor Pedro José Ramírez Arciniegasa través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de
que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los «derechos adquiridos del trabajador» además de los principios de favorabilidad y progresividad. Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida 6 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión emitida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP). En concreto, solicitó lo siguiente: «…
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 06 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘C’ – dentro del proceso 11001-33-35-015-201400219-02.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994.»
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que nació el 9 de junio de 1950 y que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) por 21 años, 11 meses y 14 días, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 1° de julio de 1993.
Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad y ya había cumplido con el requisito del tiempo de servicios pues a julio de 1993 contaba con 1.125 semanas cotizadas. Agregó que mediante Resolución 000931 del 13 de enero de 2016 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $575.068, efectiva a partir del 9 de junio de 2005. Manifestó que el 28 de octubre de 2013 solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su prestación y que a través de la Resolución RDP 051093 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP negó lo pedido. Señaló que presentó un recurso de apelación en contra del aludido acto administrativo, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 055405 del 5 de diciembre de 2013, en el mismo sentido. Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales decisiones administrativas, para que se reajustara su pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985. Adujo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia del 14 de marzo de 2016 accedió sus pretensiones, al ordenar la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores
salariales devengados durante el último año de servicios. Refirió que la entidad demandada en dicha causa ordinaria apeló el precitado fallo, al considerar que dicha controversia debía resolverse con fundamento en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la tesis aplicable correspondía a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, dado que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos adquiridos con los que contaba desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, no le es aplicable, puesto que cumplió con el requisito del tiempo de servicios prestados antes del 1° de abril de 1994, en tanto que cumplió 21 años, 11 meses y 14 días desde el 16 de agosto de 1971 al 1° de julio de 1993. Afirmó que en su caso procede la aplicación integral de las Leyes 33 y 65 de 1985, ya que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido que debe ser reliquidado con aplicación de la norma más favorable y el principio de
progresividad, las normas de derecho internacional incorporadas a la legislación interna, así como con garantía del debido proceso, la igualdad y la seguridad social, dado que es una persona de la tercera edad. Hizo referencia a la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, para resaltar que el requisito de la edad solo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios ya existe un derecho cierto para el trabajador1.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 10 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados a los representantes de la UGPP y del IGAC.
Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
5. Argumentos de defensa 1 Asimismo, mencionó la i) sentencia del 13 de marzo de 2003, emitida dentro del proceso 1999627, Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero y ii) Sentencia dictada dentro del proceso 2015 -00384-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que efectuó un análisis fáctico y jurídico del
caso en particular, el cual se ajustó a derecho. 5.2 Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial indicó en su contestación que el fallo de primera instancia emitido en el proceso ordinario obedeció al lineamiento que trazó la Sección Segunda del Consejo de Estado con la providencia del 4 de agosto de 2010, pero que modificó su criterio en virtud de la reciente postura de la Corte Constitucional establecida con la sentencia SU 395 de 2017, por lo que en casos similares niega las pretensiones de la demanda. 5.3 UGPP La mencionada unidad de gestión pensional sostuvo que la tesis de la Corte Constitucional2 relacionada con la exclusión del IBL dentro del régimen de transición es la que debe aplicarse, pues dicha Corporación en esas decisiones fijó las reglas de interpretación de este y por tanto es la que debe prevalecer frente a la de las demás Altas Cortes. Afirmó que el Tribunal demandado se pronunció correctamente, ya que resaltó que debían seguirse los lineamientos trazados por la mencionada Corte en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, para efectos de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional. Añadió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que al juez constitucional no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben adoptar las autoridades judiciales y que, además, la solicitud de amparo no reúne los presupuestos para su procedencia. 5.4 Instituto Geográfico Agustín Codazzi Esta entidad indicó con su escrito de contestación que la única participación que
tuvo en el proceso ordinario fue la de atender y contestar oportunamente el llamado en garantía que le hiciera la entidad demandada UGPP. Agregó que dentro de sus funciones no se encuentra la de reliquidar y pagar pensiones y menos cuando al accionante se le cancelaron todos los aportes al sistema de Seguridad Social, conforme a las normas que regían antes del 1° de abril de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Citó las siguientes providencias: SU 230 de 2015, C – 258 de 2013 y SU 395 de 2017, así como la T – 039 de
2018.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por incurrir una violación directa de la Constitución Política, al revocar la decisión emitida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii)
el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María
Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la
Corte Constitucional. Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela. Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario
para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Al respecto, no se advierte la configuración de alguna causal que haga procedente dicho medio de defensa extraordinario, toda vez que en el presente asunto no se discute la existencia de alguna prueba encontrada o recobrada después de dictarse la sentencia, ni se alega falsedad de documentos, o de un dictamen pericial emitido por perito condenado penalmente, o que medie algún tipo de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o alguna incongruencia entre lo solicitado y lo fallado, o que aparezca una persona con mejor derecho o que se controvierta la aptitud legal para ser titular de una prestación periódica o la configuración de cosa juzgada. Asimismo, tampoco se advierte la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que no se cumple con la cuantía señalada en el artículo 257 ibidem. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 6 de diciembre de 2017, se notificó electrónicamente el 15 de diciembre de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificada7, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 5 de abril de 2018, es decir, un poco más de
3 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia del 19 de julio de 2017, se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al revocar la decisión emitida el 14 de 7 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. marzo de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
(UGPP).
A su vez, tanto la autoridad judicial demandada como la UGPP y el IGAC se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la providencia acusada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y al precedente que estableció la Corte Constitucional relacionado con el ingreso base de liquidación. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado revocó la sentencia de primera instancia, que se había sustentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al considerar que el demandante i) era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 9 de junio de
1950, ii) por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicios y, iii) que había adquirido su estatus jurídico pensional el 9 de junio de 2005, por cumplimiento de la edad requerida en la Ley 33 de 1985 (55 años). Adicionalmente, se observa que en la sentencia demandada se indicó que el actor «…consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha en que feneció el régimen de transición según lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005…» y que conforme a la «…interpretación hecha por la Corte Constitucional como guarda autorizado de la Constitución, el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que respetó la entidad demandada». Asimismo, se encuentra que con la providencia cuestionada se indicó que las demás condiciones y requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y que, por lo tanto, el IBL es i) el consagrado en esta norma y ii) se calcula con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó el empleado. A su vez, se observa que, para la autoridad judicial demandada, lo anterior, resultó concordante con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el
artículo 48 superior, según el cual «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Para resolver el caso concreto, esta Sala con sustento en la tesis expuesta en la sentencia T - 615 de 2016, consideró que, si bien prevalecía la posición de la Corte Constitucional frente a las de las demás altas Cortes, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por las siguientes razones: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador8 que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura a la luz del principio de transparencia y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos y, en consecuencia, rectificará el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente, pues esto obedece al criterio mayoritario de la Sala. ii) Aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU 230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no sea aplicable. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de
transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquellas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU 230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU 230 de 2015, que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional, frente a los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU 395 de 2017, la Corte Constitucional consideró: «… 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del
sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el 8 Ver por ejemplo la sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702585-00, accionante: Patricia Eugenia Villota Valencia; C. P. Alberto Yepes Barreiro. ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que ‘lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones’. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho
adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo…» En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36).
Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, este es el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de trans
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