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CE-11001-03-15-000-2018-01013-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01013-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR El artículo 22 de la Ley 472 de 1998, por su parte, indica que en el auto admisorio de las demandas de acción popular y de grupo debe correrse traslado por 10 días, con el fin de que los demandados contesten la demanda. Es decir, bien puede interpretarse que, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, los demandados cuentan con 10 días para contestar la demanda. (…) [P]uede interpretarse de manera aceptable que no es necesario acudir a los términos previstos en el CPACA para contestar la demanda, puesto que es cierto que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 es norma especial y señala el término para contestar las demandas de acciones populares y de grupo (10 días). La Sala resalta que el juez de tutela no puede interferir en el ámbito interpretativo propio de jueces, so pena de vulnerar los principios de autonomía de las autoridades judiciales y de subsidiariedad de la acción de tutela. La intervención de juez de tutela solo es procedente cuando la interpretación es arbitraria, contraevidente o caprichosa, cosa que, como se vio, no ocurrió en el sub lite. Siendo así, queda desestimado el defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 22

SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES / SISTEMA DE

GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI / ACTUACIONES JUDICIALES / PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR / CONFIANZA LEGÍTIMA - Elemento temporal /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

[D]e acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el sistema de registro de actuaciones judiciales no suple los medios de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales. Es decir, que ese sistema fue creado como un mecanismo orientado a proveer mejores herramientas para que las partes de los procesos judiciales y la comunidad en general conozcan las actuaciones de las autoridades judiciales, pero no sustituye los mecanismos de notificación legal ni releva a las partes del deber de consultar el expediente en las secretarías de los despachos judiciales. (…) A juicio de la Sala, no fue vulnerado el principio de confianza legítima, toda vez que el tribunal aclaró oportunamente como debía contabilizarse el término para contestar la demanda de acción popular. En efecto, en anotación del 25 de agosto de 2016, la Secretaría del tribunal indicó que los demandados contaban con 35 días para contestar la demanda, pero, mediante auto del día siguiente, el tribunal aclaró que el término era de 10 días. (…) La anotación de la secretaría no generó una expectativa cierta sobre el término para contestar la demanda, toda vez que, de manera casi inmediata, esa anotación fue modificada por orden del tribunal demandado. (…) La Sala advierte que el elemento temporal es necesario para efecto de la configuración de la confianza legítima, pues lo cierto es que esa

confianza se genera únicamente frente a situaciones que se mantienen durante cierto periodo. Esto es así, porque el principio de la confianza legítima protege a los administrados frente a actos arbitrarios, repentinos o improvisados que pudiere realizar el Estado. (…) De hecho, la Sala no advierte vulneración de la garantía de defensa, toda vez que, como se vio, el tribunal demandado aclaró rápidamente cuál era el término para contestar la demanda y de este modo garantizó que la sociedad actora pudiera tomar las medidas necesarias para presentar esa contestación en término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01013-00(AC)

Actor: ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, la sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara «a la entidad accionada

TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de ALIADAS PARA EL PROGRESO, pues la misma contestó la demanda en término de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del despacho y en concordancia con el artículo 612 del C.G.P.»1.

2. Hechos 1 Folio 15.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza interpusieron acción popular contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANLA), la sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, por estimar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica. 2.2. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción popular y, entre otras cosas, ordenó lo siguiente: «NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, al representante legal de la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO SAS y el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, o a las personas en quienes se haya delegado dicha función, haciéndoles entrega de la copia de la demanda y de sus anexos, e informándoles que el término de traslado para que contesten la demanda es de diez (10) días, y que con la contestación podrán solicitar la práctica de pruebas»2. 2.3. El 25 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la siguiente anotación en el sistema de consulta de

procesos: «EN LA CONSTANCIA SECRETARIAL DEL 17 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO (FL. 176) SE DIJO QUE EL TÉRMINO PARA CONTESTAR SE REANUDARÍA A PARTIR DEL 18 DE AGOSTO DE 2016. SIN EMBARGO POR SOLICITUD PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA VISIBLE A FOLIOS 142 Y 143 DEL EXPEDIENTE, DE NOTIFICAR AL SEÑOR

CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE A TRAVÉS DE CORREO

ELECTRÓNICO Y COMO QUIERA QUE EL ARTÍCULO 199 DEL C.P.A.C.A.,

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 612 DEL C.G.P. SEÑALA QUE LOS TÉRMINOS EMPEZARÁN A CORRER A PARTIR DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, EN ESTE CASO LOS 25 DE QUE TRATA EL MENCIONADO ARTÍCULO EMPIEZAN A CORRER EL DÍA 26 DE AGOSTO DE 2016 Y VENCEN EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. EN CUANTO AL TÉRMINO DE TRASLADO POR DIEZ DÍAS DE QUE TRATA LA LEY 472 DE 1998, EMPEZARÁN A CORRER EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y VENCEN EL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2016. BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015)»3. 2.4. Por auto del 26 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del

2 Folio 26 del cuaderno anexo. 3 Ver www.procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Expediente 25000234100020160141700. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Secretaría de ese tribunal que corrigiera la anotación del 25 de agosto de 2016, en la que se daba cuenta de 35 días para contestar la demanda y no de los 10 días ordenados en el auto del 12 de julio de 2016. 2.5. El 29 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo las siguientes anotaciones en el sistema de consulta de procesos:

CONTINUACIÓN CONSTANCIA ANTERIOR.... EN

CONSECUENCIA, EL TÉRMINO DE 10 DÍAS DE QUE

DISPONEN LAS PARTES PARA CONTESTAR SEGÚN

LO DISPONE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 472 DE

1998, EMPEZÓ A CORRER EL DÍA 17 DE AGOSTO DE

2016 -DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA EJECUTORIA DEL

AUTO QUE DECIDIÓ NO REPONER EL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDAY VENCE EL 30 DE

AGOSTO DE 2016. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA

CONSTANCIA 29

NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO SE

016 SECRETARIA Aug

REALIZÓ A TODAS LAS PARTES EL DÍA 26 DE JULIO

L 2016

DE 2016, SALVO AL SEÑOR CARLOS ALBERTO

SOLARTE SOLARTE, QUE FUE NOTIFICADO EL 25 DE

AGOSTO DE 2016. ASÍ LAS COSAS, EN CUANTO AL

TÉRMINO DE QUE DISPONE PARA CONTESTAR EL

SEÑOR CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, SE

TIENE QUE INICIÓ EL 26 DE AGOSTO DE 2016 Y

VENCE EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016, COMO

QUIERA QUE FUE NOTIFICADO HASTA EL DÍA 25 DE

AGOSTO DE 2016.

29 CONSTANCIAEN LA CONSTANCIA ANTERIOR -DE FECHA 25 DE 29

Aug SECRETARIAAGOSTO DE 2016-, SE REALIZÓ EL CONTEO DE LOS Aug 2016 L TÉRMINOS DE 25 DÍAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 2016

199 DEL CPACA, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO

612 DEL C.G.P., PARA QUE SE ENTIENDA SURTIDA

LA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y EL TÉRMINO DE 10

DÍAS DE TRASLADO PARA CONTESTAR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 472 DE 1998, POR

LO QUE SE INDICÓ QUE LOS 25 DÍAS QUE SEÑALA

EL ARTÍCULO 199 INICIABAN EL 26 DE AGOSTO DE

2016 Y VENCÍAN EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, Y

EL TÉRMINO DE 10 DÍAS DE TRASLADO PARA

CONTESTAR DE LA CITADA LEY 472 DE 1998,

INICIABAN EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y

VENCÍAN 13 DE OCTUBRE DE 2016. SIN EMBARGO,

EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL

DESPACHO EN PROVIDENCIA DE FECHA 26 DE

AGOSTO DE 2016, SE CORRIGE LA CONSTANCIA

ANTERIOR EN EL SENTIDO EN QUE SOLO SE

CONTABILIZARÁ PARA LAS PARTES EL TÉRMINO DE

10 DÍAS PARA CONTESTAR DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 472 DE 1998. 2.6. La sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de agosto de 2016, pues, a su juicio, el término para responder la demanda era de 35 días, de conformidad con los artículos 612 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 472 de 1998. 2.7. El 13 de septiembre de 2016, la sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. respondió la demanda de acción popular. 2.8. Por auto del 20 de enero de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición formulado contra la providencia del 26 de agosto de 2016. 2.9. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por no contestada la demanda de acción popular, por extemporaneidad en la respuesta. 2.10. La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 25 de septiembre de 2017. 2.11. Por auto del 30 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer la providencia del 25 de septiembre de 2017. 2.12. El 17 de noviembre de 2017, la sociedad demandante solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de acción popular, pues, a su juicio, el auto admisorio fue

indebidamente notificado. 2.13. En providencia del 14 de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la nulidad solicitada por la sociedad demandante.

3. Argumentos de la tutela La sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. alegó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 612 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 472 de 1998.

Aseguró que la anotación de la Secretaría del tribunal en el sistema de consulta de procesos generó confianza legítima en que la demanda debía ser contestada en el término de 35 días. Manifestó que debía tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, toda vez que en el proceso de acción popular fue demandada una entidad pública, esto es, la ANE. Que «es claro que el término de contestación de la acción popular es de diez (10) días de acuerdo al artículo 22 de la Ley 472 de 1998, pero también es claro que la Ley otorga un término común de veinticinco (25) días que establece el artículo 612 del C.G.P.»4. Alegó que el término de 10 días solo empieza a correr después del vencimiento de los 25 días previstos en el artículo 612 del Código General del Proceso. Manifestó que el artículo 612 del Código General del Proceso debió ser aplicado en dos aspectos puntuales: la forma de notificación y el término por el que debe quedar la demanda y los anexos a disposición de los demandados (25 días).

Aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare ha avalado esta interpretación, esto es, que el término para responder la demanda de acción popular (10 días) solo empieza a correr cuando haya vencido el término previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso (25 días).

4. Intervenciones5 4.1. Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un recuento detallado del proceso de acción popular y explicó lo siguiente: Que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que el término para contentar las demandas de acción popular es de 10 días, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Que esa norma es especial y, por ende, prima sobre lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 4 Folio 8 del cuaderno principal. 5 El señor Carlos Alberto Solarte Solarte no se pronunció, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela. 4.2. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La apoderada de la ANI manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo injerencia en la decisión de tener por contestada la demanda de acción popular. Manifestó que, en todo caso, el artículo 612 del Código General del Proceso sí es aplicable al proceso de acción popular, en atención a la remisión que la Ley 472 de 1998 hace a la Ley 1437 de 2011. Que, por ende, el término de 10 días para

contestar la demanda solo podía transcurrir una vez vencido el término de 25 días, previsto en el aludido artículo 612. 4.3. Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza El apoderado de las actoras del proceso de acción popular se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Dijo que el artículo 612 del Código General del Proceso únicamente es aplicable en cuanto al procedimiento de notificación y no con respecto al término para contestar la demanda, pues en ese aspecto el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 contiene norma especial. Puso de presente que el comunicado enviado por correo electrónico a las partes del proceso de acción popular da cuenta de los 10 días para contestar la demanda. Explicó que la doctrina ha señalado que en los procesos de acción popular la demanda debe ser contestada en los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio, pues sería desproporcionado y contrario a la celeridad procesal añadir los 25 días previstos en el artículo 612 del Código General del Proceso. Alegó que la sociedad demandante no está cobijada por el principio de confianza legítima, puesto que esa protección no puede derivarse de un error de interpretación normativa. Que, además, la actora pretende desconocer el contenido del auto admisorio de la demanda de acción popular, que otorgó 10 días para contestar esa demanda. Que la confianza legítima no puede predicarse a partir de una anotación que contradice lo indicado por el propio tribunal demandado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la sociedad Aliadas Para el Progreso S.A.S. cuestiona la decisión de tener por no contestada la demanda de acción popular promovida por Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza. La parte actora alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 612 del Código General del Proceso y 22 de la Ley 472 de 1998. A su juicio, el término para contestar la demanda es de 35 días, que corresponden a los 25 días previstos en los artículos 612 y a los 10 días de que trata el artículo 22. Dijo que, durante el término de 25 días, la demanda y los anexos deben estar a disposición de los demandados y que, solo una solo una vez transcurrido ese término, empieza a contar el traslado de 10 días

para contestar la demanda. Además, la sociedad demandante aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de confianza legítima, pues, de conformidad con la información inicialmente registrada en el sistema de consulta de procesos, contaba con 35 días para contestar la demanda de acción popular. Entonces, corresponde a la Sala establecer si la decisión de tener por no contestada la demanda de acción popular configura defecto sustantivo, por 8 SU-573 de 2017. desconocimiento del artículo 612 del Código General del Proceso, o conlleva el desconocimiento del principio de confianza legítima.

3. Solución del problema jurídico planteado 3.1. Del defecto sustantivo Para determinar si se configuró el defecto sustantivo, deben ponerse de presente las razones por las que la autoridad judicial demandada concluyó que la sociedad actora no respondió oportunamente la demanda de acción popular. Veamos.

En auto del 25 de septiembre de 2017, que tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo lo siguiente: «se indica que se acude a la ley 1437 de 2011 para usar la FORMA en que se debe notificar porque la ley 472 de 1998 no desarrolla el tema, pero el TÉRMINO para contestar la demanda sí lo contempla la ley 472 de 1998, y son 10 días como se ha dicho a lo largo del proceso, por lo que no es de recibo una interpretación diferente»9. En la providencia del 30 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición

formulado por la actora contra el auto del 25 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada advirtió lo siguiente: «Entendiendo que la ley expuesta previamente [Ley 472 de 1998] es la norma especial que abarca las acciones constitucionales, entre las que encontramos las acciones de grupo y LAS ACCIONES POPULARES, no concuerda este despacho con el apoderado de ALIADAS PARA EL PROGRESO como parte demandada, pues la ley ESPECIAL es clara, existiendo además un auto que corrige y aclara el término de la contestación, donde se le otorgó tiempo suficiente para contestar la demanda, término que bajo la normatividad especial es de 10 días, si bien incurrió en un error la secretaría de la sección primera de esta corporación, pero igualmente este error fue corregido, tiempo en el cual la parte demandada ANI interpuso contestación, razón por la cual ALIADAS PARA EL PROGRESO tuvo tiempo suficiente para interponer la contestación. Actuación que no sucedió»10. En el mismo sentido, en auto del 14 de marzo de 2018, al resolver el incidente de nulidad promovido por la sociedad actora, el tribunal demandado indicó lo siguiente: El despacho insiste en que el término para contestar la demanda en acciones populares es de 10 días, por lo que una vez más, no le asiste razón al apoderado de la sociedad ALIADAS PARA EL PROGRESO SAS. 9 Folio 97 del cuaderno anexo. 10 Folio 119 ibídem. Pues se repite, en el proceso de la referencia se acude a la ley 1437 de 2011 para usar la FORMA en que se debe notificar porque la ley 472 de

1998 no desarrolla el tema, pero el TÉRMINO para contestar la demanda sí lo contempla la ley 472 de 1998, y son 10 días como se ha dicho a lo largo del proceso, por lo que no es recibido una interpretación diferente11. Como se ve, el tribunal demandado consideró que la remisión al artículo 612 del Código General del Proceso12 es válida únicamente en cuanto a la forma de notificación, puesto que el término para contestar las demandas de acciones populares está regulado de manera especial en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. A juicio de la Sala, esta interpretación no configura un defecto sustantivo, pues, según pasa a exponerse es razonable. El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 señala que en los aspectos no regulados de manera especial por esa ley deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), de acuerdo a la jurisdicción que corresponda y siempre que no se contravenga la naturaleza y a la finalidad de las acciones populares y de grupo. El artículo 22 de la Ley 472 de 1998, por su parte, indica que en el auto admisorio de las demandas de acción popular y de grupo debe correrse traslado por 10 días, con el fin de que los demandados contesten la demanda. Es decir, bien puede interpretarse que, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, los demandados cuentan con 10 días para contestar la demanda. De las normas en cuestión también puede interpretarse de manera aceptable que

no es necesario acudir a los términos previstos en el CPACA para contestar la demanda, puesto que es cierto que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 es norma especial y señala el término para contestar las demandas de acciones populares y de grupo (10 días). La Sala resalta que el juez de tutela no puede interferir en el ámbito interpretativo propio de jueces, so pena de vulnerar los principios de autonomía de las autoridades judiciales y de subsidiariedad de la acción de tutela. La intervención de juez de tutela solo es procedente cuando la interpretación es arbitraria, contraevidente o caprichosa, cosa que, como se vio, no ocurrió en el sub lite. 11 Folio 138 (vuelto) ibídem. 12 Que modificó el artículo 199 del CPACA. Siendo así, queda desestimado el defecto sustantivo. 3.2. Del supuesto desconocimiento del principio de confianza legítima 3.2.1. Del sistema de consulta de procesos judiciales En cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 199613, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 200214, que adoptó el sistema de gestión judicial como medio de información para facilitar la consulta electrónica de los procesos judiciales. El artículo 5° de ese acuerdo estableció que, una vez instalado el sistema, "su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y a administrativas a que haya lugar". Mediante el Acuerdo No. 3334 del 2 de marzo de 200615, la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura definió los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y 13 “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. 14 “Por el cual se establece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)". métodos de firma electrónica. En el artículo 4° se estableció lo siguiente: (i) que los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos necesarios pueden

publicar, en el sitio web de la Rama Judicial, las notificaciones fijadas en el despacho, pero sin desconocer que dicha publicación no exonera de la obligación de efectuar la notificación que legalmente corresponde y (ii) que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica es opcional para los usuarios de la administración de justicia. Sobre el sistema de gestión judicial, en la sentencia T-686 de 2007, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: Es necesario llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que se asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden –en igualdad

de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemasvalerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen.

24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. 15 "Por el cual se reglamentan (sic) la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia".

25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede

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