CE-11001-03-15-000-2018-01015-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01015-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN EN EL
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a Sala precisa que conforme con el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan agotado los recursos procedentes contra el acto acusado, en sede administrativa. Lo anterior implica que contra el acto particular demandado se deben interponer los recursos que correspondan, fundamentalmente el recurso de apelación, en el caso de proceder, puesto que según lo establece el artículo 76 del CPACA, es obligatorio para acudir a la jurisdicción, a diferencia de los recursos de reposición y de queja que son meramente facultativos. Esto, so pena que el acceso a la vía judicial se torne improcedente. (…) se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un ejercicio razonable de interpretación de los artículos 76 y 161, numeral 2, del CPACA, en lo concerniente a la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación ante la administración, en los casos en los que es procedente, para así poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXCEPCIÓN DE
AGOTAMIENTO DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA CUANDO SE PRETENDE LA NULIDAD DE ACTOS QUE RECONOZCAN O NIEGUEN PRESTACIONES PERIODICAS - No existe criterio jurisprudencial al respecto [E]n cuanto al argumento del tutelante en relación a que las autoridades accionadas desconocieron el principio de favorabilidad porque, según lo señaló esta Corporación en la sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente con radicado interno 2203-10 , cuando se trata del derecho fundamental de la seguridad social, como lo es el de ser beneficiario a una pensión, no es necesario agotar los recursos en sede administrativa, se considera que dicha providencia no constituye un precedente que deba ser acatado por el Tribunal y el Juzgado demandados. (…) la Sala aclara que no existe ningún criterio jurisprudencial que establezca la excepción de agotamiento de los recursos ante la administración en los casos en los que se pretende la nulidad de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, como el derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01015-00(AC)
Actor: ARISTOBULO GOMEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Aristóbulo Gómez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Aristóbulo Gómez Moreno, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, al adulto mayor y principio de favorabilidad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) a) Se TUTELEN al señor ARISTÓBULO GÓMEZ MORENO los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA
SEGURIDAD SOCCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA TERCERA EDAD Y el DERECHO A LA IGUALDAD. b) Como consecuencia de lo anterior se ANULE EL AUTO PROFERIDO
DEL 24 DE ENERO DE 2018 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA Y DEL 16 DE MAYO DE 2017 POR EL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ARISTÓBULO GÓMEZ MORENO contra COLPENSIONES, radicado 0500133330-29-2015-00776-01 donde declaró (sic) y posteriormente se confirmó el incumplimiento del requisito de procedibilidad y como consecuencia de lo anterior se dé por NO configurada la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad y adicional se le ordene al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín a continuar con el proceso en la etapa procesal que corresponda. c) Se haga saber al accionado las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión fuere favorable. (…)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció a favor del señor Aristóbulo Gómez Moreno, mediante la Resolución número 6113 de 2006, una pensión de vejez, por cuantía de un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos veinte cinco pesos m/cte ($1.364.225).
El 16 de septiembre de 2014 el actor solicitó la reliquidación de la pensión. Sin embargo, esta le fue negada a través de la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014, en la que se concedió un término de 10 días para interponer los recursos de reposición y apelación.
El 2 de enero de 2015 el accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, mediante Resolución número GNR 119381 de 28 de abril de 2015, Colpensiones resolvió no reponerla. Por lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión de vejez. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín que conoció del proceso, admitió la demanda y en audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2017, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. La anterior decisión fue confirmada el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por el demandante. Esto, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad correspondiente a haber agotado el recurso de apelación procedente contra la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014. El actor alega que las autoridades judiciales accionadas dieron por terminado el proceso, pasando por alto que en él se discutía el derecho a la seguridad social, el cual es de carácter fundamental; por lo que se debió tener en cuenta el principio de favorabilidad en el caso en concreto. Sostiene que si bien contra la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014, acusada, procedían los recursos de reposición y apelación, lo
cierto es que se presentó el de reposición y, por consiguiente, Colpensiones expidió la Resolución número GNR 119381 de 28 de abril de 2015, también demandada, contra la que se señaló que no procedía recurso alguno. Por esta razón, afirma, que se le dio la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifiesta que si las autoridades accionadas observaron que contra la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014 no se interpuso el recurso de apelación, debieron rechazar la pretensión de nulidad contra la misma y estudiar la legalidad de la Resolución número GNR 119381 de 28 de abril de 2015. Indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente con radicado interno 2203-10, en un asunto con identidad de supuestos fácticos al de la referencia, permitió la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 12 de abril de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral2 informó que el auto de 24 de enero de 2018 que cuestiona el accionante a través de la presente tutela, se dictó bajo un análisis juicioso del acervo probatorio
recaudado en el expediente, que conllevó a determinar que contra la Resolución 1 Folio 46 reverso. 2 Folios 59 a 62 reverso. número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014 procedía el recurso de apelación, el cual según lo establece el artículo 76 del CPACA es obligatorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar de oficio la excepción de inepta demanda, por no agotar los requisitos de procedibilidad y se dio por terminado el proceso. Señaló que en el asunto de la referencia no se incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3 luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen a la tutela, adujo que las autoridades accionadas profirieron los autos cuestionados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Manifestó que la acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos que hacen procedente dicho mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en tanto confirmó en su integridad el auto dictado el 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° 3 Folios 66 a 69 reverso. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
3. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró o no los derechos fundamentales del señor Aristóbulo Gómez Moreno, con ocasión de la providencia proferida el 24 de enero de 2018, al confirmar la decisión de 16 de mayo de 2017 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se dio por terminado el proceso. Esto, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocer que debe aplicarse el principio de favorabilidad al asunto, en tanto lo que se discute es un derecho pensional.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Defecto sustantivo
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,
para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y al adulto mayor, los cuales
constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el actor no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 24 de enero de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 6 de abril de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial, el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad relativo al agotamiento de los recursos procedentes
ante la administración y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso, pues a juicio del actor, el Tribunal debió revocar la providencia de primera instancia y proceder al estudio de fondo de la demanda. Para solucionar el problema jurídico planteado sobre el asunto, la Sala revisará el auto de 24 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el ahora tutelante: “(…) considera la Sala que en el presente caso habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pues si bien no se dio el traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la excepción declarada de oficio, es evidente que al momento de la apelación del auto que la decretó en la audiencia inicial, la parte demandante manifestó e indicó que no presentó el recurso de apelación frente a la resolución que demandó judicialmente, de ahí que proceda a verificarse el caso concreto, para concluir que procede la terminación del proceso por la prosperidad de la excepción declarada de oficio en la primera instancia. Se observa a folios 19 (sic) del expediente que el artículo segundo de la Resolución No. GNR-439758 del 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se niega la reliquidación de pensión, la cual se está demandando establece: “…contra la presente (sic) acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación (sic). De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación (sic), manifestando por escrito las razones
de inconformidad, según el C.C.A.”. No obstante, según se evidencia en los folios 21 a 23, se resolvió únicamente el recurso de reposición interpuesto a la Resolución GNR 439758 de diciembre 23 de 2014, pues así se desprende de la lectura del motivo de decisión: “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la GNR 439758 del 23 de diciembre de 2014.”. El artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es obligatorio agotar el lleno de los recursos y que el de apelación siempre será obligatorio: “…Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será
obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (Resaltados a propósito) En ese orden de ideas, se tiene que frente a la resolución número GNR 439758 de diciembre 23 de 2014, conforme el numeral 5º del resuelve, procedían los recursos de reposición y el de apelación, sin embargo la parte actora solo hizo uso de del recurso de reposición conforme se evidencia en la resolución GNR 119381 de abril 28 de 2015 y así mismo lo hizo saber en la presentación del recurso de apelación a la decisión del juzgado de primer grado en donde indicó: “Efectivamente la resolución GNR 439758 23 de diciembre de 2014 (sic) estableció en el numeral 5º que procedían los recursos de reposición y apelación los cuales podían (sic) ser efectivos dentro 10 días (sic) siguientes a la notificación que su representado (sic) solo hizo uso de uno de ellos, solo el de recurso de reposición que lo configuró con la resolución GNR119381 del 28 de abril de 2015, pero en el numeral 6 de dicha resolución ordenó notificar al señor Aristóbulo haciéndole saber que con la presente resolución no procede recurso alguno. Ósea (sic) que si eventualmente si sobre (sic) la primera resolución procedían los recursos de reposición y de apelación, con la segunda resolución quedó agotada la vía gubernativa, ya que la entidad no les otorgó más recursos para continuar en la instancia administrativa y por lo tanto teníamos que seguir a la instancia judicial, por lo que encuentro que no es razonable la declaración hecha por el despacho ya que si bien en la primera resolución que mencionó el despacho no se cumplieron todos
los recursos, con la segunda la entidad se está impidiendo la continuación del tránsito administrativo, para solucionar el presente conflicto antes de acudir a la jurisdicción…” (subrayas a propósito) De ahí que, teniendo en cuenta que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que el recurso de apelación es obligatorio, en el trámite administrativo, y que la parte demandante en el presente proceso, no lo ejercitó siendo obligatorio en el trámite administrativo, como lo manifestó el apoderado de la parte actora en la primera instancia y como se evidencia en las resoluciones demandadas. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia que declaró de oficio el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto terminó el proceso por no agotar el recurso de apelación obligatorio en la vía administrativa frente a las resoluciones GNR 439758 de diciembre 23 de 2014, y la resolución GNR 119381 de abril 28 de 2015 de las cuales se pide la declaratoria de nulidad en el presente medio de control. (sic)”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal señaló que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, un requisito de procedibilidad de la demanda contra un acto administrativo de carácter particular, es que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Sin embargo, adujo que según se evidenció en el trámite del proceso, el señor
Aristóbulo Gómez Moreno no interpuso el recurso de apelación procedente contra la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014; recurso que es obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa, en los términos del artículo 76 ídem. Así las cosas, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda por no agotar los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso. Ahora bien, la Sala precisa que conforme con el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, es un presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan agotado los recursos procedentes contra el acto acusado, en sede administrativa. Lo anterior implica que contra el acto particular demandado se deben interponer los recursos que correspondan, fundamentalmente el recurso de apelación, en el caso de proceder, puesto que según lo establece el artículo 76 del CPACA, es obligatorio para acudir a la jurisdicción, a diferencia de los recursos de reposición y de queja que son meramente facultativos. Esto, so pena que el acceso a la vía judicial se torne improcedente. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico contencioso, señala ciertos casos en los que no es imperativo el agotamiento de los recursos ante la administración, de manera que se puede acudir directamente a la jurisdicción. Situaciones que se circunscriben a: i) los asuntos en los que opera el silencio administrativo; ii)
cuando contra la decisión inicial solo proceden los recursos de reposición o de queja, los que como ya se dijo, no son obligatorios; y iii) en el evento en el que en el respectivo acto administrativo, no se hayan indicado los recursos que contra él proceden. En este orden de ideas, la Sala advierte que contra la Resolución número GNR 439758 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, procedían los recursos de reposición y apelación13; sin embargo, se observa en el expediente que el señor 12 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.