CE-11001-03-15-000-2018-01018-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01018-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia / SOLDADOS PROFESIONALES - Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente a daños sufridos por éstos / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [E]l señor [G.A.U.R.] ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 14 de enero de 1997 y cumplió funciones hasta el 10 de octubre de 2011, día de su fallecimiento, lo que indica que acumuló experiencia por espacio de 13 años, 11 meses y 27 días, tiempo de servicio que permite entender que contaba con suficiente entrenamiento para afrontar los riesgos propios de una situación de combate. (…). El texto del informativo expedido con ocasión de la muerte del soldado profesional [U.R.] pone de presente que en desarrollo de la misión Orbita se presentó combate con el sexto frente de las ONT-FARC y que, igualmente fue emboscado el vehículo AVIR, donde se transportaba el soldado profesional [U.R.], quien fue asesinado por artefacto explosivo. Se trata de un documento oficial aportado al medio de control de reparación directa, escenario en el cual bien pudo controvertirse su contenido mediante el ejercicio de los medios legales previstos para ello. (…). [L]a Corporación Judicial advirtió la inconsistencia derivada de la falta de actualización de los datos relacionados con el Grupo o Compañía Militar
de las Fuerzas Militares al cual efectivamente estaba adscrito el soldado, lo cual constituye una formalidad que, en modo alguno, desestima las valoraciones efectuadas y la decisión de fondo proferida. (…). [E]n relación con las características y condiciones que debían reunir los vehículos en los cuales se desplazaban los soldados para cumplir con la misión asignada, el mencionado Tribunal efectuó una amplia valoración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por los soldados, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 3 de mayo de 2007, exp.16.200, C.P. Ramiro Saavedra. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. SU-004, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01018-00(AC)
Actor: FLORALBA YASNO FIGUEROA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES YEIFERSON STIVEN URQUIJO
YASNO, JENNYFER YULIETH URQUIJO YASNO Y LAURA VALENTINA
URQUIJO YASNO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Floralba Yasno Figueroa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeiferson Stiven, Jennyfer Yulieth, y Laura Valentina Urquijo Yasno, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se confirmó el fallo de providencia de 27 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, que negó las súplicas de la demanda presentada por la tutelante en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos
menores, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, porque al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-031-2014-00268-01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del soldado Germán Alberto Urquijo Rodríguez, incurrió en un defecto fáctico por errada valoración probatoria, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. En cumplimiento de una orden superior, el 10 de octubre de 2011, el soldado profesional Germán Alberto Urquijo Rodríguez junto con seis compañeros salió en un vehículo que carecía de blindaje, a comprar víveres para el Batallón al cual estaba adscrito. A eso de las 8:00 a.m., en la vereda del Pílamo, municipio de Guachené, departamento del Cauca, fueron emboscados por terroristas y atacados con explosivos. Según reseña de prensa todos los cuerpos de los occisos presentaban un tiro de gracia. I.2. Como consecuencia de tales sucesos, en el año 2013 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que la remitió a los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá, por competencia. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda mediante auto interlocutorio número 425 de 23 de abril de 2014, y luego de surtido el trámite procesal, el 27 de enero de 2017 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de octubre de 2017. I.3. La parte tutelante resaltó que los operadores judiciales, olvidaron analizar y concatenar las pruebas obrantes en el plenario, en razón a lo cual se materializó un defecto fáctico en los fallos proferidos en primera y segunda instancia. I.4. Puso de presente que dentro del proceso obra un documento denominado “[…] El Estudio del Estado Mayor […]”, expedido en el mes de marzo del año 2011 y suscrito por el Brigadier General Rafael Alberto Neira Weisner, comandante de la Tercera Brigada, el cual recoge la propuesta de ubicación de un Batallón del Alta Montaña de las Fuerzas Militares de Colombia en la Cordillera Central, en jurisdicción de los corregimientos de Palo, Tacueyó y Vereda López, para contrarrestar las acciones terroristas y delincuenciales que vienen adelantando las organizaciones narcoterroristas en el área estratégica número 1. I.5. Indicó que dentro de la primera propuesta, el documento trae como posible solución “[…] ubicar un batallón en el corregimiento del palo municipio de Caloto con jurisdicción sobre los municipios de Miranda, Corinto, Toribío y Caloto […]”. En dicho
documento se determinaron unas ventajas y desventajas y entre estas últimas se resaltó en el literal f que “[…] la nueva unidad no entraría a operar inmediatamente en vista de que se requerirá un entrenamiento previo y acorde a la misión que va a cumplir […]”. I.6. En igual sentido, la parte tutelante destacó la existencia de una segunda propuesta que trae como posible solución “[…] ubicar un batallón sobre el área del corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribío, con jurisdicción sobre los municipios de Miranda, Corinto, Toribío y Caloto […]”, sin embargo se resaltó como desventaja que “[…] J. La nueva unidad no entraría a operar inmediatamente en vista que se requerirá un entrenamiento previo y acorde a la misión que va a cumplir […]”. I.7. Finalmente el Ejército Nacional, mediante disposición número 0016 del 1º de agosto de 2011, “[…] crea y activa una unidad táctica del ejército nacional y se aprueba su tabla de organización y equipo (Toe) […]”, así: “[…] Artículo 1º crear y activar el batallón de alta montaña Nº 8 “coronel JOSÉ MARÍA VEZGA” con sede en el corregimiento de Tacueyó municipio de Toribío departamento del Cauca […]”. I.8. La parte accionante acotó que de conformidad con el formulario de seguimiento del soldado profesional Germán Alberto Urquijo Rodríguez, existente en el expediente del proceso ordinario, en su perfil profesional no se relaciona ningún estudio o curso que lo declarara competente para ejercer las funciones propias de este nuevo traslado, ni constancia del Ejército Nacional que le diera cumplimiento de
lo establecido en los literales J y D del documento denominado “[…] Estudio de Estado Mayor […]” antes referenciado. Por tanto, calificó de inadmisible el argumento consistente en que el soldado profesional Urquijo Rodríguez tenía una experiencia que lo habilitaba para vivir la situación que le causó la muerte. Además planteó que tal carga probatoria se le trasladó injustamente a la parte demandante cuando es propia de la autoridad pública demandada. I.9. Aseveró que la falta de entrenamiento al soldado profesional para enfrentar las nuevas tareas lo corrobora el hecho consistente en que el informativo de muerte lo suscribe el Mayor Comandante del Grupo Rincones Quiñones – Grupo de Caballería Mecanizado número 13, que es totalmente diferente al Batallón de Alta Montaña número 8 Coronel José María Vesga al cual pertenecía el finado. I.10. Resaltó que la misión efectuada fue la de protección a la población y no la de abastecimiento de víveres, para lo cual se debió utilizar un escuadrón de reconocimiento mediano conformado por tres pelotones livianos, de conformidad con el manual EJC-164 de 2007. I.11. Aseguró que en los fallos cuestionados se dejaron de analizar las pruebas obrantes dentro del proceso penal militar adelantado ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, en el que se estudió la situación jurídica del TC Álvaro Londoño Pulgarín y del SP Franklin Márquez Martínez, investigados por la presunta comisión del delito de desobediencia en concurso con los delitos de homicidio culposo y peculado culposo. I.12. Concluyó que el Ejército Nacional, en el caso del soldado profesional Germán
Alberto Urquijo Rodríguez incumplió con las obligaciones siguientes: i) no se atendió el manual EJC-164 de 2007 pues debió utilizar el escuadrón de reconocimiento mediano, ii) no se cumplió con el estudio del Estado Mayor expedido en marzo de 2011, literal 11, el cual fue el fundamento para la creación de la Disposición número 0016 de 01 de agosto de 2011, referente al entrenamiento de personal, iii) la Oficina de Talento Humano del Ejército no sabía a donde había sido trasladado el soldado profesional y, como consecuencia de ello, sus funciones eran totalmente diferentes, dejando entrever la improvisación, y iv) no se cumplió con la obligación de mantener al pelotón como un todo porque fue dividido por parte de su comandante, todo lo cual dejó de ser valorado en las decisiones de primera y segunda instancia.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las peticiones siguientes: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el principio de igualdad, el buen nombre, honra, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena modificar la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ DRA. JUEZ; LIDIA YOLANDA SANTAFE ALFONSO y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2017, proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: DR. Carlos Alberto Vargas Bautista
dentro del proceso de reparación directa, proceso número; 11001333603120140026800 (01) de FLORALBA YASNO FIGUEROA CONTRA NACIÓN – MIN DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Floralba Yasno Figueroa y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, autoridades judiciales a las que les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En la misma providencia vinculó como terceros con interés en el
proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
IV. INTERVENCIONES IV.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio.
IV.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio. IV.3. El Juez 31 Administrativo Oral de Bogotá se limitó a manifestar que, de conformidad con el requerimiento efectuado el 18 de abril de 2018, enviaba en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa adelantado por la señora Floralba Yasno Figueroa y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Floralba Yasno Figueroa, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en la sentencia de 11 de octubre de 2017 en un defecto fáctico al confirmar el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." responsable por la muerte del soldado profesional Germán Alberto Urquijo Rodríguez. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos
planteamientos en relación i) con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por los soldados profesionales, ii) con la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, iii) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por los soldados profesionales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, “[…] El Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”. Esta cláusula general de responsabilidad administrativa del Estado comprende tanto la responsabilidad contractual como extracontractual, razón por la cual resulta necesario acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, a fin de proceder a su declaratoria. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a soldados debe distinguirse entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (conscripto o soldado regular), y por daños padecidos por un soldado profesional que se ha incorporado voluntariamente al servicio. Tal diferenciación se fundamenta en que a los conscriptos o soldados regulares se les impone la prestación del servicio militar por parte del ordenamiento jurídico,
concretamente por el artículo 216 de la Constitución Política, mientras que en la segunda eventualidad (soldado profesional o voluntario), la persona ingresa al servicio por su propia voluntad o iniciativa, comportamiento a partir del cual asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar. Por tanto, a quienes prestan el servicio militar obligatorio - conscriptos, por regla general se les aplica un título de imputación de carácter objetivo, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, según las circunstancias del caso y siempre que la administración no haya intervenido en la producción del daño, pues es caso de haberlo hecho el título de imputación será el de falla del servicio. A diferencia de lo anterior, frente a las personas que escogen por voluntad propia el ingreso al servicio profesional, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo3. Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluye de la siguiente manera: “[…] En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de: i) un rompimiento
de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente la responsabilidad de la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, expediente 16.200, C.P. Ramiro Saavedra. V.4. La sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa Mediante dicha sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de 27 de enero de 2017, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. Adoptó tal decisión atendiendo al hecho consistente en que el soldado Germán Alberto Urquijo Rodríguez asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión
a la cual optó voluntariamente, razón por la cual no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado. Agregó que, tal como lo expuso el a quo, en el plenario no obran pruebas que demuestren que la muerte del soldado profesional haya obedecido a la imposición de una carga mayor que la atribuida a sus demás compañeros. Reseñó que respecto de la prueba consistente en una actuación adelantada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, aducida para demostrar el incumplimiento por parte del Ejército Nacional de la obligación de velar por la seguridad de sus hombres, tal documentación no permite entender con claridad que los hechos debatidos sean los mismos que dieron origen al presente litigio porque se trata de la muerte de otras personas pertenecientes a batallones y operaciones distintas. Frente a los demás argumentos de la apelación en la sentencia del citado Tribunal se precisó lo siguiente: i) no existe prueba que demuestre que el soldado profesional pertenecía a un pelotón blindado pues la certificación del Subdirector del Personal del Ejército indicaba que hacía parte de un Grupo de Caballería Mecanizada sin acreditar que se tratara de una caballería blindada, ii) las medidas de seguridad que se aducen como desatendidas resultan propias de un pelotón blindado y aunque la víctima formaba parte de un Grupo de Caballería, no existe prueba que demuestre que se trataba de una caballería blindada, iii) en el peritaje se indica que los hechos ocurrieron en el municipio de Guachené y la muerte del soldado Urquijo Rodríguez se produjo en el municipio de Caloto, y que iv) el aludido peritaje no prueba que el
Grupo de Caballería Mecanizado al cual pertenecía la víctima debía movilizarse en algún vehículo en particular, esto es, en el vehículo AVIR. Atendiendo a lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, determinó que en tales condiciones “[…] no se puede estructurar una sentencia condenatoria sin el debido respaldo probatorio, el cual correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pues se reitera, dentro del plenario, si bien está acreditado que la víctima hacía parte del ejército y este falleció, no se logró establecer si efectivamente su muerte correspondió a un riesgo superior que le hubiera sido impuesto […]”. V.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de derechos fundamentales por parte de sus titulares, ii) la parte actora no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de tales derechos, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, el 11 de octubre de 2017, y la interposición de la tutela el 6 de abril de 2018, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que generó la eventual vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la providencia cuestionada no se profirió en el trámite de una acción de tutela. V.7. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela El defecto fáctico
Desde una dimensión negativa, este defecto surge de las omisiones o descuidos de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, a saber: i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis, ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión, y iii) por no ejercer la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.