CE-11001-03-15-000-2018-01018-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01018-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE SOLDADO DURANTE EMBOSCADA A juicio del Tribunal, este último elemento (nexo causal) no fue demostrado por la parte actora, ya que consideró que el daño sufrido por el Soldado Profesional [G.A.U.] se originó en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y tampoco se observó que haya sido expuesto a un riesgo mayor del que la actividad militar demandaba. la inconformidad de la parte actora radica principalmente en que a su juicio no se hizo una debida valoración probatoria, en la medida en que no se estudiaron todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, como las adelantadas por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, a partir de las cuales sustenta la supuesta falla en el servicio, pues sus argumentos se fundan en los hechos estudiados y en el análisis efectuado en dicho proceso penal. (...) la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que en la sentencia cuestionada de manera clara se indicó que la providencia proferida por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar no servía de sustento probatorio para acreditar el nexo causal entre los hechos ocurridos y el daño generado, pues la misma se profirió al analizarse unos supuestos fácticos diferentes a los estudiados en el proceso de reparación directa.
(...), la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal estuvo debidamente fundamentada en las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que en las decisiones acusadas no se evidencia una injustificada desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica, sino que por el contrario, se observa que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio del principio de autonomía judicial. (...) la parte actora no alego ni probó en el proceso de reparación directa, ni en la acción de tutela, que hubiera existido un error o inconsistencia en la identificación del Soldado Profesional [G.A.U.R.], pues los hechos que alega y trae como fundamento de sus pretensiones se dieron en el marco de otra operación realizada por el Ejército Nacional, en la que falleció el Soldado Profesional [R.G.U.], y que por lo mismo no pueden ser tenidos en cuenta como sustento para estudiar el nexo causal en el caso bajo análisis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01018-01(AC)
Actor: FLORALBA YASNO FIGUEROA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la señora Floralba Yasno Figueroa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeiferson
Stiven, Jennyfer Yulieth y Laura Valentino Urquijo Yasno.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Floralba Yasno Figueroa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeiferson Stiven, Jennyfer Yulieth y Laura Valentino Urquio Yasno, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de (sic) vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso, El Principio a la Igualdad, El buen nombre, honra, El mínimo vital, el acceso de la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTÁ DRA. JUEZ; LIDIA YOLANDA SANTAFE ALFONSO (sic) y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de Octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA dentro del proceso de reparación directa, proceso número; 11001333603120140026800 (01) de FLORALBA YASNO FIGUEROA CONTRA NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete[n] las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela. […]”
2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Los accionantes señalaron que el 10 de octubre de 2011 el soldado profesional Germán Alberto Urquijo Rodriguez se movilizó junto con seis compañeros a comprar víveres para el Batallón, al Corregimiento el Palo, en el Municipio Guachené (Cauca), cuando a las 8 a.m. fueron emboscados por grupos al margen 1 Folios 1-28. de la ley, lo que produjo la muerte de todos los soldados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Floralba Yasno Figueroa y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por la muerte del soldado Germán Alberto Urquijo Rodríguez. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá que mediante sentencia del 27 de enero de 2017 negó las
pretensiones de la demanda, al no encontrar falta alguna que pueda endilgarse a la Entidad demandada. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la parte actora en las sentencias controvertidas se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto en el expediente se pudo evidenciar que el soldado profesional no tenía ningún estudio registrado o curso que lo declarara competente para desarrollar sus funciones en el nuevo Batallón de Alta Montaña Nº 8 “Coronel José María Vesga”, con sede en el Corregimiento de Tacueyó, en el Municipio de Toribio, pese a que existía un documento “El estudio del Estado Mayor” en el que se indicada que esa nueva unidad no entraría a operar inmediatamente porque se requería un entrenamiento previo acorde con la misión a cumplir. Agregó que en el caso del soldado Germán Alberto Urquijo Rodríguez se presentó otro hecho anómalo, como es que el documento informativo por muerte fue suscrito por el Comandante del Grupo Rincón Quiñones, Grupo de Caballería Mecanizado No. 13, el cual es diferente al Batallón de Alta Montaña Nº 8 “Coronel José María Vesga”. Señaló que en el proceso existía duda sobre el tipo de misión que estaba realizando el Soldado Profesional Germán Alberto Urquijo, es decir, si era una misión para brindar seguridad a la población o para abastecerse de víveres e
insumos, lo cual es relevante, ya que las medidas de seguridad para uno y otro caso varían, sin embargo, afirmó que de acuerdo con lo consignado en el informativo de muerte podría concluirse que falleció en un operativo para brindar seguridad a la población, pero no se estaban cumpliendo las disposiciones de seguridad establecidas en el manual EJC-164 de 2007. La parte actora concluyó que se incumplieron cinco de las obligaciones a cargo del Ejército Nacional, así: “1) no se cumplió con el manual EJC-164 de 2007, 2) no se cumplió con “el estudio del estado mayor” expedido en marzo del 2011 literal J el cual fue la base o fundamento para la creación de la Disposición Número 0016 del 01 de agosto de 2011. Referente al reentrenamiento del personal, 3) La oficina de talento humano del ejército no sabía dónde estaba trasladado el soldado profesional y como consecuencia sus funciones eran totalmente diferentes, dejando entrever la improvisación, 4) no se cumplió con la obligación de mantener un pelotón “como un todo” ya que este fue dividido por parte del comandante del mismo, 5) no se cumplió con la prohibición de transitar de día y por caminos. Pruebas que dejaron de ser valoradas por los operadores de justicia en ambas instancias. Y que si hubieran sido analizadas la sentencia hubiera concedido las pretensiones de los demandantes”.
3. Trámite La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de abril de 2018, admitió la tutela presentada por Floralba Yasno Figueroa, actuando en nombre
propio y en representación de sus hijos menores Yeferson Stiven Urquijo Yasno, Jennyfer Yulieth Urquijo Yasno y Laura Valentina Urquijo Yasno y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2.
4. Intervenciones El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no realizaron ninguna manifestación, pese a que fueron debidamente notificados.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 negó el amparo invocado por la señora Floralba Yasno Figueroa y otros3.
El A quo señaló que en el proceso ordinario el Ejército Nacional puso de presente que el grupo al cual pertenecía el Soldado Profesional Germán Alberto Urquijo Rodríguez “[…] estaba entrenado y reentrenado, se tuvo (sic) todas las precauciones y se lleva a cabo la operación previa una orden de operaciones que realiza un estudio exhaustivo y preciso de la misión a llevar a cabo […]”. Igualmente, consideró que el Soldado Profesional Urquijo Rodríguez acumuló una experiencia en la institución castrense por más de 13 años, lo que permite entender que contaba con suficiente entrenamiento para afrontar los riesgos propios de una situación de combate.
Indicó que en las decisiones cuestionadas se consideró que la muerte del Soldado Profesional Germán Alberto Urquijo Rodríguez se ocasionó en desarrollo de la misión táctica “Órbita”, de acuerdo con lo consignado en el informativo por muerte, sin embargo, pese a que dicho documento fue allegado al expediente del proceso ordinario, la parte no controvirtió su contenido. Agregó que en relación con la inconsistencia alegada por la parte actora sobre la falta de claridad de la unidad a la que pertenecía el Soldado Profesional fallecido, aunque puede revelar la existencia de falencias administrativas en la actualización de los datos concernientes a las condiciones laborales de los miembros de las Fuerzas Militares, no acredita la supuesta falta de capacitación o instrucción del Soldado Urquijo Rodríguez. Por último, frente a las características y condiciones que debían reunir los vehículos en los cuales se desplazaban los soldados para cumplir con las misiones asignadas, el A quo concluyó que el Tribunal efectuó una amplia valoración ante lo cual consideró que no había pruebas en el plenario que demostraran que se trataba de un vehículo blindado, sin embargo, lo indicado en el peritazgo tuvo como origen hechos ocurridos en el Municipio de Guachené, mientras que la muerte del Soldado Urquijo Rodríguez ocurrió en el Municipio de 2 Folios 72-reverso. 3 Folios 81-89. Caloto.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera la accionante, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta que en las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 4 Folios 97-106. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”8. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”9.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de
tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo
fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 12. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto13.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues adelantó las dos instancias dentro del proceso de reparación 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se dictó el 11 de octubre de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de abril de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los
hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Floralba Yasno Figueroa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeiferson Stiven Urquijo Yasno, Jennyfer Yulieth Urquijo Yasno y Laura Valentina Urquijo Yasno, plantea la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ya que a su juicio en las sentencias cuestionadas se incurrió en un defecto fáctico. Lo anterior, ya que considera que en el expediente quedó acreditado que: i) no se cumplió con el manual EJC-164 de 2007; ii) no se cumplió con “El Estudio del Estado Mayor” expedido en marzo de 2011, literal J, el cual fue la base o fundamento para la creación de la Disposición Número 0016 del 1 de agosto de 2011, referente al reentrenamiento del personal; iii) la oficina de talento humano del Ejército no sabía a dónde se había trasladado el soldado profesional y como consecuencia sus funciones eran totalmente diferentes, dejando entrever la improvisación; iv) no se cumplió con la obligación de mantener a un pelotón “como
un todo” ya que este fue dividido por parte del Comandante del mismo; y, v) no se cumplió con la prohibición de transitar de día y por caminos. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas y el juez constitucional de primera instancia no valoraron las pruebas obrantes dentro del proceso penal militar adelantado por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar, en el que se analizó la situación jurídica del TC Álvaro Londoño Pulgarín y del SP Márquez Martínez Franklin, por el delito de desobediencia en concurso con los delitos de homicidio culposo y peculado culposo en comisión por omisión. La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue esta decisión la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad planteados por la parte accionante, la Sala analizará el contenido de la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los puntos objeto de discusión. En dicha decisión se consideró lo siguiente: 14 Código Contencioso Administrativo, artículo 188. “[…] En el caso concreto, la Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que dentro del proceso no obran pruebas que demuestren algún tipo de omisión de la demandada o que las circunstancias en que se produjo la muerte del soldado profesional hayan obedecido a que se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros.
Aunque señaló el recurrente que el juez de primera había omitido darle valor probatorio a la providencia del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y que la misma demostraba el incumplimiento por parte del Ejército, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones respecto de la referida prueba para indicar el por qué la misma no sirve de sustento probatorio para el caso bajo examen: - Es necesario señalar que en la providencia del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar (fl. 280 a 317 c.1) se hace referencia a hechos ocurridos en desarrollo de operaciones ESTRELLA 2 y ACOPLE, es decir, no es aquella que indica el informativo por muerte, pues este se refiere a la operación “ÓRBITA”, y dentro del plenario no hay prueba que demuestre en que consistían estas operaciones o si se trataba de las mismas. - En la providencia penal se indicó que los hechos objeto de dicha investigación ocurrieron en el municipio de Guachené – Cauca y lo cierto es que, de acuerdo al informativo por muerte, los hechos en los que resultó muerto el señor Germán Urquijo ocurrieron el municipio de Caloto. - Los hechos de la providencia penal hacen referencia al batallón de Alta Montaña No. 8 y al pelotón blindado “BENGALA 1”, no obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, dentro de la que se destaca la respuesta a oficio No. 20145000818053 mediante el cual se solicitaba información referente al soldado Germán Alberto Urquijo Rodríguez, el Subdirector de Personal Ejército indicó que
la víctima pertenecía era al Grupo Caballería (fl. 162 a 163 c.1). (…) La Unidad en comento reportó la muerte en combate del mencionado soldado profesional, por lo que se hace necesario aclarar en qué unidad se encontraba al momento de los hechos; toda vez que en la solicitud elevada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá se indica que el PF URQUIJO RODRÍGUEZ era orgánico del Batallón de Alta Montaña Nº 8 Coronel “José María Vesga”; y verificado en el sistema no se ha establecido que operacionalmente haya sido agregado a una unidad distinta del grupo caballería. (…)” - Si bien es cierto, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, el juzgado 71 de Instrucción Penal Militar declaró culpables a los señores Álvaro Londoño Pulgarín y Franklin Martínez por el delito de desobediencia en concurso con los delitos de homicidio culposo y peculado culposo en comisión por omisión, también es cierto que las muertes que allí se debaten obedecen a entre otros, el señor RODRIGO GERMÁN URQUIJO y lo cierto es que la víctima directa de este proceso de reparación es el señor GERMÁN ALBERTO URQUIJO RODRÍGUEZ. Por lo anteriormente señalado, para esta Sala no es claro que los hechos debatidos en la justicia penal militar obedezcan a los mismos que dieron origen a este litigio, pues, como se señaló se trató al parecer de la muerte de otra persona, de un batallón diferente al que pertenecía la víctima de este litigio y a operaciones
distintas. Así las cosas, esta colegiatura considera que, como lo señaló el juez de primera instancia, no existe material probatorio teniendo (sic) a demostrar que al señor Germán Alberto Urquijo se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros, pues como se demostró, la providencia penal militar de la cual el recurrente basa sus argumentos no da cuenta que se trata de los mismos hechos que acá se debaten o se trate de la muerte del señor Germán Urquijo. Así entonces frente a los demás argumentos de la apelación planteados por la actora se considera necesario hacer las siguientes precisiones: - Indicó el recurrente que el soldado profesional formaba parte de un pelotón blindado, no obstante, no existe prueba que demuestre tal dicho pues de la lectura de la certificación que hiciera el Subdirector de Personal del Ejército, la víctima hacía parte de un Grupo de Caballería Mecanizada y no se probó que se tratara de una caballería blindada. - Aduce el recurrente que la víctima al ser parte de un pelotón blindado, de acurdo a lo indicado por el perito, el desplazam
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