CE-11001-03-15-000-2018-01019-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01019-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL HOMOLOGADO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Régimen salarial y prestacional aplicable / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LIQUIDAR ASIGNACIÓN DE RETIRO - Taxativas / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación
[L]a actora alega el desconocimiento de la sentencia proferida por esta Sección el 11 de diciembre de 2014 C. P: [M.E.G.G.] (…) La Sala observa que en la jurisprudencia invocada la intervención del juez de tutela estuvo fundamentada en que resultaba atentatorio del derecho a la igualdad el hecho de que una disposición estableciera la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales, más no para los Soldados Profesionales, en atención a que, precisamente, estos se encuentran en una posición jerárquica, y por ende salarial, inferior a la de aquellos, sin que dicha discriminación se presentara por un cambio de régimen salarial y prestacional, producto de una homologación voluntaria, como ocurre en el caso sub examine. Nótese que esta argumentación jurídica es verdaderamente impertinente para el caso bajo examen, comoquiera que, por un lado, el hecho de hacerse beneficiario del régimen establecido para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional depende de la voluntad de los uniformados y, por el otro, la
jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado de forma pacífica y reiterada que: Quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo de la referida institución no se ven desmejorados en sus derechos laborales, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó otras primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral. No es procedente tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (…) y los factores que percibía como agente, toda vez que esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la ley laboral (…) Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentran señaladas en el Decreto 1213 de 1990 (…) el Tribunal expuso que, de conformidad con la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año, previó las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dentro de las
cuales no se encuentra el subsidio familiar (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no tiene prosperidad la acusación formulada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01019-00(AC)
Actor: LUZ NÉLIDA LEÓN ATUESTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSCCIÓN D Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nélida León Atuesta contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunday la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que a su juicio al proferir respectivamente las providencias de 20 de junio de 2017 y el 23 de noviembre del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela
contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunday la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de junio y 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el nro. único de radicación 11001-33-42-052-2016-00188, mediante las cuales se negó la nulidad de la Resolución nro. 17454 / GAG SDP de 21 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. La actora, estando vinculada con la Policía Nacional en el grado de agente, se homologó de manera voluntaria a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de tal institución, al grado de Patrullera1. 1.2.2. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución nro. 6844 de 9 de agosto de 2013, reconoció y ordenó el 1 Decreto 1091 de 27 de junio de 1995. “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto
132 de 1995”. pago de una asignación mensual de retiro en favor de la actora, por un valor equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de agosto de 20132. 1.2.3. La actora, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en lo sucesivo CASUR-, el 4 de agosto de 2015, la reliquidación de su asignación de retiro, por cuanto no incluyó como factor de liquidación la prima denominada “subsidio familiar”3. 1.2.4. El Director General de CASUR, mediante Resolución nro. 17454 / GAG SDP de 21 de septiembre de 2015, le comunicó a la actora que “la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente su petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud”4. 1.2.5. Indicó que, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución nro. 17454 / GAG SDP de 21 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se le ordenara a CASUR reliquidar su asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar. 1.2.6. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda-, mediante sentencia de 20 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección D de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por considerar que la actora “por haberse acogido voluntariamente a la homologación del Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios que ostentaba con anterioridad a su decisión de cambio de régimen”5 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca emitir nueva sentencia dentro del expediente N.° 11001-33-42-052-2016-00188-00 teniendo en cuenta los argumentos jurídicos de la demanda, así como la jurisprudencia vigente que gobierna el caso en concreto”. 2 Folios 34 y ss. del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el nro. único de radicación 11001-33-42-052-2016-00188, promovido por Luz Nélida León Atuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Ibíd., folios 30 y ss. 4 Ibíd., folios 28 y 29. 5 Ibíd., folio 140. La parte actora alega que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió confirmar la providencia de 20 de junio
de 2017, incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, toda vez que no resolvió la controversia planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, consistente en la transgresión de su derecho a la igualdad, por cuenta de que el subsidio familiar sí se tiene en cuenta para liquidar la asignación de retiro de todos los miembros de la fuerza pública, incluyendo oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, pero no frente a los miembros del Nivel Ejecutivo de la misma institución. ii) Desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, según el cual se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales e infantes de marina por el hecho de no reconocerles el subsidio familiar como factor de liquidación de sus asignaciones de retiro. La actora aclaró que, aunque las circunstancias fácticas de los casos resueltos por las sentencias invocadas difieren del suyo, si contienen una regla jurisprudencial aplicable que fue desconocida sin explicación alguna. 1.3.2. Actuación Este Despacho, por auto de 11 de abril de 20186, resolvió admitir la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y la parte vinculada 1.3.3.1. La Jueza Cincuenta y Dos Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito aportado el 17 de abril de 20187, consideró que no se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos. Frente al defecto sustantivo estimó, que en la decisión controvertida se tuvo en cuenta que las disposiciones aplicables al caso concreto, no contienen el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de la actora. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseguró que las providencias invocadas hacen referencia a situaciones fácticas y jurídicas disímiles al caso analizado, toda vez que en aquellas se analizó el derecho de los soldados profesionales a percibir subsidio familiar, mientras que aquí se estudió el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 6 Folios 51 y 52 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 7 Ibíd., folios 57 y ss. 1.3.3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito aportado de manera extemporánea el 19 de abril de 20188, solicitó que se deniegue el amparo constitucional, por las siguientes razones: i) de acuerdo con la Constitución, el régimen de pensiones o
asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial; ii) la actora se homologó de manera voluntaria al régimen del nivel ejecutivo; en consecuencia, quedó sometida a la regulación que en materia salarial y prestacional expidiera el Gobierno Nacional para ese nivel; iii) en caso de que la actora hubiere evidenciado desmejoras en sus prestaciones, debió demandar la resolución de homologación; iv) los decretos 12129 y 121310 de 8 de junio de 1990 son normas que no le son aplicables a la actora en la medida que no aluden al Nivel Ejecutivo; y v) la solicitud de la actora tiene como objetivo la creación de un nuevo régimen prestacional, tomando las partidas favorables de uno y otro régimen, lo cual no es posible de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la norma. 1.3.3.3. Aun cuando quedaron debidamente notificados11 de la presente acción de tutela, los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, consiste en determinar si el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunday la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias proferidas respectivamente el 20 de junio de 2017 y el 23 de noviembre del mismo 8 Ibíd., folios 59 y ss. 9 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. 10 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. 11 Folio 53 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. año, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del
Consejo de Estado e incurrieron en un defecto sustantivo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00188 00 Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, v) la solución del caso concreto. II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados jurisprudencialmente hasta el momento y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de una acción de tutela encausada contra una sentencia de tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 14Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, invocados supra. ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dentro de un plazo razonable16 después de notificada la última providencia cuestionada, proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados. iv) En la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad.
15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la última providencia atacada fue notificada el 7 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 5 de abril del mismo año. v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. II.7. Desconocimiento del precedente judicial –reiteración jurisprudencialLa Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C-816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al
momento de dictar sentencia […].”23 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado 17 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. Expediente D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. Expediente D-8473. Actor:
Francisco Javier Lara Sabogal. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. Expediente D-10973. Actora: Erika Nicole González Rojas. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 24 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200825 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional,
cuya doctrina es obligatoria26, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala27, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala28 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial29”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la
decisión de apartarse. 25 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 27 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. 28 Ibídem. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales30. II.8. Defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 31 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a.El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente32 o porque ha sido derogada33, es inexistente34, inexequible35 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador36. b.No se hace una interpretación razonable de la norma37. c.Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes38. d.La disposición aplicada es regresiva39 o contraria a la Constitución40. 29 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 30 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 31 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 32Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 33Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 34Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería 35Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 36Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
37Sentencias T-051
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