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CE-11001-03-15-000-2018-01020-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01020-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL /

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en sentencias posteriores (...) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (...) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100. Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción (...) que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de

Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 (...) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto (...) Así las cosas (...) la Sala considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 31 de enero de 2018, incurrió en el precitado defecto porque, erró al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (...) la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación

con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.] la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la Consejera de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01020-01(AC)

Actor: JAIME ALBERTO MAYA GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Alberto Maya Guerrero1;, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque a su juicio, la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00739-02, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 2.1. El actor nació el 1 de octubre de 1947 y cumplió los 55 años de edad en el año 2002. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el régimen pensional aplicable es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – Cajanal (hoy UGPP), mediante Resolución núm. 27618 de 31 de diciembre de 2002 le reconoció pensión de jubilación, conforme lo señalado en la Ley 33 de 23 de enero de 19852, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, a partir del 1 de enero de 2003, sin la inclusión

de todos los factores que constituyen salario. 2.3. Indicó que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, petición que fue negada mediante la Resolución núm. UGM 014581 de 24 de octubre de 2011 expedida por la UGPP, negó la solicitud de reliquidación por considerar que sobre la forma de obtención del ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993, se promedia lo devengado en los diez últimos años sin tener en cuenta todos los factores salariales recibidos.

3. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. UGM014581 de 24 de octubre de 2011, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, a 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. título de restablecimiento solicitó se calculara el monto de la pensión, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios.

Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00739 02

4. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante

sentencia proferida en audiencia inicial de 25 de agosto de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008 y no probadas las restantes exceptivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución UGM014581 de octubre 24 de 2011 proferida por el agente liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación hoy UGPP por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME ALBERTO MAYA GUERRERO […]. TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP reliquide la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 276 18 de Diciembre de 2002 a señor JAIME ALBERTO MAYA GUERRERO […] incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, tales como la Asignación Básica, Prima Técnica y las doceavas partes del Auxilio de Alimentos de la Bonificación servicios prestados, y de las Primas de Servicios, de Navidad y de Vacaciones la cual se hará a partir de diciembre 31 de 2002. CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a pagar al (sic) JAIME ALBERTO MAYA GUERRERO […] las diferencias de las mesadas

pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, de acuerdo a la reliquidación ordenada en este falo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión, indexados. […]”.

5. Señaló que: “[…] el demandante es beneficiario del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y 17 de servicio, condición que le fue reconocida en los actos acusados. De igual manera, la pensión fue liquidada en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1947, teniendo en cuenta como base de liquidación el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le restaba para adquirir la pensión […]”.

6. Indicó que con base en la prueba documental obrante en el expediente, la situación más favorable al señor Jaime Alberto Maya Guerrero para determinar el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, cuya hipótesis permite incluir la totalidad de los factores pretendidos.

7. Con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que: “[…] Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa, el actor tiene derecho a que su pensión sea reliquidada tomando como base los factores devengados en el último año de servicios.

Así las cosas, la pensión del señor MAYA GUERRERO deberá reliquidarse teniendo en cuenta los factores devengados durante su último año de servicios y que constituyan salario. A folio 13 del plenario, se encuentran los certificados de salarios del último año, donde se determina que el demandante devengó lo siguiente:  Asignación Básica  Prima Técnica  Auxilio de Alimentos  Bonificación servicios prestados  Prima de Servicios  Prima de Navidad  Prima de Vacaciones Estos factores certificados por estar expresamente consagrados en la ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1975, se deberán tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión del demandante. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante, con la inclusión de los factores anteriormente señalados y que fueron devengados durante el último año de servicios […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00739 02

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda.

9. Señaló que3: “[…] De manera que siendo indiscutible que existe un precedente jurisprudencial

que establece una interpretación clara frente a la liquidación de la pensión de jubilación cuando los supuestos de un hecho se desarrollan en vigencia de la Ley 100 de 1993, solicito al H. Magistrado que se revoque la sentencia proferida en los términos en los cuales se accedió a las pretensiones, y en su lugar se absuelva a mi representada de toda condena, con el fin de dar aplicación integral a las normas que en materia pensional regían para el momento del reconocimiento pensional […]”. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00739 02

10. La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 31 de enero de 2018 dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jaime Alberto Maya Guerrero contra la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su lugar, se dispone, DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.

11. Apoyándose en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional señaló que el actor acreditó las exigencias para ser

beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero con relación a la solicitud de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales se negó la pretensión. 3 Cfr. Folios 139 a 144 (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho)

12. Con relación a la decisión de negar la anterior pretensión, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior, las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación.

En ese orden de ideas, como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional a nivel distrital, al demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponder en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos debían corresponder a lo normado en el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente lo realizó la entidad […]”.

13. El Tribunal al resolver el caso concreto señaló que: “[…] Así las cosas, al encontrar acreditado que a través del acto administrativo demandado la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispondrá denegar las mismas de conformidad con las razones anteriormente expuestas […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2013 – 739 -02.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C proferir nuevo fallo en los términos del precedente 4 Cfr. Folio 28 jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013 – 339 (sic), en el que es demandante el señor Jaime Alberto Maya Guerrero […]”.

15. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales invocados supra. Actuación

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 11 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que5: “[…] En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se incurrió en defecto sustantivo o material, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias de Sala Plena C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y el reciente

pronunciamiento SU-395 de 22 de junio de 2017 y auto 229 de 10 de mayo de 5 Cfr. Folios 43 a 55 2017 […]”.

19. El Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 19 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo6.

20. Indicó que: “[…] La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con la garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como quiera que, siendo el actor beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1998 […]”.

21. Expresó que, en el presente caso no se configuraron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que la parte actora pretende que se surta una tercera instancia, por cuanto sus pretensiones se negaron.

La sentencia impugnada

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo

de 2018, resolvió lo siguiente7: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Alberto Maya Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

23. Indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y que con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, el actor debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. 6 Cfr. Folios 66 a 67 7 Cfr. Folios 94 a 104

24. Señaló que frente a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han existido posiciones jurisprudenciales contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, toda vez que para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un elemento que está cobijado por este régimen.

25. Al resolver el caso concreto adujo que: “[…] Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las demás altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a

quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, el señor Jaime Alberto Maya Guerrero, se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los

factores salariales8 cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. […] En ese orden de ideas, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado. 8 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de negarse la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo. Toda vez que la providencia enjuiciada aplicó el precedente de la Corte Constitucional, el cual, se reitera, era el pertinente para efectos de resolver el caso […]”: La impugnación

26. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accediera a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos9: “[…] 1. No se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A. y de paso se estaría derogando tácitamente el capítulo I del título VII del mismo estatuto, puesto que tal normatividad estatuida por creación jurisprudencial de esa Corporación es desatendida por ella misma.

2. La anterior conclusión se afirma por cuanto no se tuvo en cuenta el precedente horizontal de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Rad. 7509-01, No. Interno 0112 – 2009, M.P.

Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que sigue vigente.

3. No se tuvo en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado – Sección Primera al decidir una acción de tutela con los mismos contornos al caso aquí debatido, en proveído del 9 de diciembre de 2016, radicación No. 2016 – 525 […].

4. No se tuvo en cuenta los criterios señalados por la Honorable Corte Constitucional para declarar la nulidad de la sentencia T – 615 de 2016 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

27. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

28. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver 9 Cfr. Folios 111 a 113 con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199210 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199311, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

29. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido

esta Sección12, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

30. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

31. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

32. Visto el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y

se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 11 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

33. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la

Consejera de Estado. Competencia de la Sala

34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201713, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos

36. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 31 de enero de 2018, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con el propósito de 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. que se declarara la nulidad de la Resolución núm. UGM014581 de 24 de octubre de 2011; en caso de ser procedente, ii) si la aut

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