CE-11001-03-15-000-2018-01022-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01022-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Por inexistencia de infracción ambiental / CONTROVERSIA SOBRE PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRENo es competencia de la Corporación Autónoma Regional [E]l Tribunal accionado analizó el procedimiento adelantado por la Corporación Autónoma. Sin embargo, determinó que la CAM no logró comprobar la existencia de una infracción ambiental, por lo cual, con base en el material probatorio, decidió archivar las actuaciones adelantadas en el procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, revisada la providencia cuestionada se advierte que la corporación judicial estudió las pruebas obrantes en el expediente (…) Por consiguiente, no se observa que haya dejado de valorar el material probatorio (…) debe resaltarse que la CAM no encontró demostrada una afectación al medio ambiente, lo cual le impidió continuar con la investigación. Ciertamente, la autoridad logró determinar que la discusión se circunscribía a una controversia particular debido a la obstrucción del canal La Florida que permitía el paso agua del río Fortalecillas a varios predios, entre ellos, el de la accionante. Así las cosas, el conflicto planteado al no tener una relevancia ambiental debía ser resuelto mediante un proceso policivo por perturbación de servidumbre (…) el cual, valga señalar, se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de la solicitud de inicio de la investigación sancionatoria (…) En cuanto a ello, no puede perderse de vista que la función de las Corporaciones Autónomas Regionales radica en administrar,
dentro de su jurisdicción, el medio ambiente y recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (…) En esa medida, cuando se presenta un conflicto de carácter manifiestamente particular que no implica afectación al medio ambiente, la problemática excede las competencias de aquellas. En ese orden de ideas, no se observa que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en un defecto fáctico ni en ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues basó su decisión en el ordenamiento jurídico y en las pruebas obrantes en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01022-00(AC)
Actor: JOSEFINA FALLA DE ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Josefina Falla de Rojas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional, con el fin de que se
declarara la nulidad de los Autos del 16 de febrero y 29 de marzo de 2004, mediante los cuales se archivaron las actuaciones del expediente sancionatorio 054-03 por obstrucción del canal de La Florida para el predio de su propiedad y de otros inmuebles, y se confirmó la anterior decisión, respectivamente. El 29 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandante interpuso recurso de apelación. El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y el principio a la seguridad jurídica al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que las pruebas allegadas demostraban que se quebrantaron las normas ambientales para realizar o modificar obras hidráulicas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar la revisión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, para que le se garanticen y restituyan sus derechos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (ff. 36-41) El apoderado judicial, Evert Peralta Ardila, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, ya que lo pretendido es revivir de forma inadecuada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que no se vulneró ningún
derecho fundamental. Expuso que su actuación se circunscribió a dos procedimientos diferentes. Por un lado, la aprobación de los planos para la ejecución de las obras de control en el canal La Florida y por otro, el proceso sancionatorio adelantado para verificar la presunta afectación de recursos naturales o al ordenamiento jurídico actual, por petición de la accionante. En relación con el primero, indicó que el representante legal de la Asociación de usuarios del canal La Florida solicitó del restablecimiento de los repartidores del caudal asignado a los predios “El rescate” y “Llamarada” de propiedad de Josefina Falla de Rojas y de la sucesión de Guillermo Solano Barrero. Expresó que el 15 de abril de 2009 aprobó los planos presentados por el representante legal de la Asociación de usuarios del canal La Florida, para la construcción de las obras de control para los predios. En cuanto al segundo procedimiento, expuso que actuó de conformidad con las normas ambientales, puesto que inició la investigación por los hechos relacionados con la obstrucción de la obra hidráulica de conducción de aguas a los predios de propiedad de la accionante. Sin embargo, luego de que se llevó a cabo todo el procedimiento del Decreto 1594 de 1984, se determinó que no existió afectación a los recursos naturales ni al medio ambiente y que los hechos se circunscribían a conflictos de carácter particular de las partes en conflicto, frente a los cuales no tiene competencia, por lo cual archivó las actuaciones. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, valoró las pruebas obrantes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico: análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ibídem, num.2. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado La señora Josefina Falla de Rojas solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que las pruebas demostraban que se quebrantaron las normas ambientales para realizar o modificar obras hidráulicas, pues no se contaban con los permisos necesarios. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que la ahora accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), con el fin de que se declarara la nulidad de los Autos del 16 de febrero y 29 de marzo de 2004, mediante los cuales se archivaron las actuaciones del expediente del proceso sancionatorio en contra del señor Fernando Falla Duque, por obstrucción del canal de La Florida para el predio de su propiedad y de otros predios, y se confirmó la anterior decisión, respectivamente. El 29 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Neiva negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandante interpuso recurso
de apelación (ff. 126-145 del anexo). El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia (ff. 146-159 del anexo). 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Para el efecto, consideró que la decisión de archivo de la CAM se ajustó al ordenamiento jurídico y al marco de sus competencias, ya que una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro del procedimiento se advirtió que no se presentó ninguna transgresión al medio ambiente y que el conflicto era eminentemente particular. Textualmente sostuvo (ibidem): «[…] Conforme a los supuestos facticos aludidos, al ser subsumidos en la normativa aludida y la relacionada en el acápite del régimen jurídico aplicable, se encuentra que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM, adelantó el procedimiento sancionatorio respetando el debido proceso de la aquí demandante, puesto que, contrario a lo dicho por la parte actora, el auto que ordene el archivo de la investigación administrativa fue proferido una vez valorados cada uno de los hechos denunciados por la demandante Josefina Falla de Rojas con arreglo a las pruebas incorporadas a dicho trámite, las cuales le permitieron a dicha autoridad adoptar la decisión de archivo que critica la demandante, pues de las mismas se desprende que no era viable la jurídicamente imponer sanción alguna al presunto infractor Hernando Falla Duque, dado que no se encontró vulneración de los derechos ambientales, decisión debidamente notificada a las partes y contra la cual, incluso la quejosa
interpuso recurso de reposición, lo cual es indicativo que se les garantizó los derechos de defensa y contradicción […] Es importante aclarar que el objeto del procedimiento adelantado contra el señor Hernando Falla buscaba, en esencia, la protección del medio ambiente y no la revisión del caudal de agua que le correspondía, ni los presuntos perjuicios por la supuesta disminución del líquido que venía utilizando del rio Fortalecillas. Como se puede ver, la razón que motivó a la actora para pedir la anulación de los actos de archivo del expediente, lo que en su concepto considera, es la incorrecta distribución del caudal del río Fortalecillas que baña los predios del presunto infractor Hernando Falla Duque, fundada en que ello es violatorio de su derecho a la igualdad, el debido proceso y vulneración a las normas ambientales, actos que como ya se precisó, no fueron objeto de demanda y además, no se probó o al menos no se desprende de los medios de prueba aportados, que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA erró a autorizar las obras hidráulicas que fueron realizadas por la Asociación del Canal de la Florida o que incurrió en vicios de legalidad que predica la demanda ya mencionados […]» De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal accionado analizó el procedimiento adelantado por la Corporación Autónoma. Sin embargo, determinó que la CAM no logró comprobar la existencia de una infracción ambiental, por lo cual, con base en el material probatorio, decidió archivar las actuaciones adelantadas en el procedimiento sancionatorio. Adicionalmente, revisada la providencia cuestionada se advierte que la
corporación judicial estudió las pruebas obrantes en el expediente, como son: la escritura pública de servidumbre por parte de Inversiones Agropecuarias La Florida Ltda. a favor del predio de la accionante, la Resolución 1082 de 1973, mediante la cual se reglamentó el uso y aprovechamiento de las aguas del rio Fortalecillas, la Resolución 0544 de 1985, a través de la cual se prorrogó la anterior reglamentación, la Certificación del director regional del Inderena, los testimonios de los señores Ernesto Rojas Leguizamo, Marlio Roa Trujillo, Jesús Enrique Vásquez Silva, entre otros. Por consiguiente, no se observa que haya dejado de valorar el material probatorio. Ahora bien, en relación con la respuesta del 4 de abril de 2003 de la CAM a la petición presentada por la señora Falla de Rojas sobre las obras efectuadas por el señor Hernando Falla de Duque, alegada como desconocida por la accionante, se repara en que la misma no da cuenta de una infracción en contra del medio ambiente, sino de una presunta alteración de una servidumbre. En ese sentido, la señora Falla de Duque manifestó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena debió abstenerse de archivar el procedimiento en contra del señor Hernando Falla Duque y, en su lugar, imponerle sanción por modificar la construcción de la obra hídrica sin contar con los permisos, lo cual constituye una infracción ambiental. Sobre el particular, debe resaltarse que la CAM no encontró demostrada una afectación al medio ambiente, lo cual le impidió continuar con la investigación.
Ciertamente, la autoridad logró determinar que la discusión se circunscribía a una controversia particular debido a la obstrucción del canal La Florida que permitía el paso agua del río Fortalecillas a varios predios, entre ellos, el de la accionante. Así las cosas, el conflicto planteado al no tener una relevancia ambiental debía ser resuelto mediante un proceso policivo por perturbación de servidumbre, en los términos del artículo 78 del Código Nacional de Policía, el cual, valga señalar, se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de la solicitud de inicio de la investigación sancionatoria (ff. 80-96 del anexo). En cuanto a ello, no puede perderse de vista que la función de las Corporaciones Autónomas Regionales radica en administrar, dentro de su jurisdicción, el medio ambiente y recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. En esa medida, cuando se presenta un conflicto de carácter manifiestamente particular que no implica afectación al medio ambiente, la problemática excede las competencias de aquellas. En ese orden de ideas, no se observa que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en un defecto fáctico ni en ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues basó su decisión en el ordenamiento jurídico y en las pruebas obrantes en el expediente. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Josefina Falla de Rojas, mediante la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Josefina Falla de Rojas, mediante la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso