CE-11001-03-15-000-2018-01024-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01024-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL La anotada decisión fue notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 2014. Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de abril de 2018, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y dos (2) días, contados a partir de la notificación, lo que evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo. (...) el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra cumplido en esta ocasión, pues las inconformidades expresadas por la parte demandante frente al monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida a los padres del señor Gerson Darío Calvo Jaramillo, pudieron ser objeto de discusión en el recurso de apelación que se interpuso en contra la sentencia de primera instancia, asunto que no fue planteado por los demandantes dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01024-00(AC)
Actor: MARÍA LIBIA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL DE ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por María Libia Jaramillo, Ricardo Antonio Calvo Jaramillo y Gloria Isabel Tapasco Bueno en representación del menor Michel Stiven Calvo Tapasco, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal de Administrativo del Caquetá, en la que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como los principios de equidad, igualdad, reparación integral de las víctimas y solidaridad, los cuales consideran vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 31 de agosto de 2011 y el 16 de abril de
2014, en primera y segunda instancia, dentro del trámite judicial de reparación directa radicado bajo el Nº 81001233100120060007300, como también con el auto de 7 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá que resolvió la solicitud de corrección frente a la providencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes:
Los accionantes María Libia Jaramillo (madre), Ricardo Antonio Calvo Jaramillo (hermano) y Gloria Isabel Tapasco Bueno (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación del menor Michel Stiven Calvo Tapasco (hijo), junto con Heran Helí Calvo Parra (padre), María Gloria Jaramillo (hermano), Elkin Erazo Calvo (hermano de crianza) y María Mercedes Jaramillo (abuela materna) iniciaron demandada de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con la muerte del soldado profesional Gerson Darío Calvo Jaramillo, en hechos ocurrido el 24 de abril de 2005, en zona rural del municipio La Montañita, Caquetá. El trámite judicial fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, en la que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de
los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron a los demandantes con ocasión a la muerte del señor GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios los valores que a continuación se discriminan, así; a) Perjuicios morales. Para GLORIA ISABEL TAPASCO BUENO, en calidad de excompañera permanente del occiso GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para MICHEL STIVEN CALVO TAPASCO, en calidad de hijo del occiso GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para los señores MARIA LIBIA JARAMILLO Y ERAN HELI CALVO PARRA, en su calidad de padres del occiso GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para el señor RICARDO ANTONIO CALVO JARAMILO, hermano del causante, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para la señora MARIA GLORIA JARAMILLO, en su calidad de hermana materna del occiso GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para MARIA MERCEDES JARAMILLO PÉREZ, en su calidad de abuela materna del occiso, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Perjuicios Materiales Lucro cesante: Le corresponde a la entidad demandada pagar al menor: MICHEL STIVEN CALVO TAPASCO, quien se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su abuela paterna MARIA LIBIA JARAMILLO, por concepto de perjuicios materiales
la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 10 CENTAVOS ($18.282.491.10) TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación. El Ejército Nacional sostuvo que al observar el material probatorio allegado al proceso no se vislumbra que en el caso se haya presentado una falla en el servicio por acción o por omisión a cargo de la entidad, y por lo tanto, la responsabilidad que se le quiere atribuir es inexistente. Los demandantes, por su parte, expresaron su desacuerdo con la decisión de negar los perjuicios morales al señor Elkin Erazo Calvo y los perjuicios materiales a la señora Gloria Isabel Tapasco Bueno, así como con el hecho de haber reconocido una suma
mínima por concepto de indemnización de perjuicios morales a las señoras María Gloria Jaramillo y María Mercedes Jaramillo Pérez. El trámite de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia de 10 de abril de 2014, en la que modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de “reconocer indemnización por concepto de perjuicios morales al señor ELKIN ERAZO CALVO, en calidad de hermano de crianza, en el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.; e indicar que el monto de tales perjuicios a favor de las señoras María Gloria Jaramillo y MARÍA MERCEDES JARAMILLO PERÉZ, en calidad de hermana y abuela materna, en su orden, será de cincuenta (50) S.M.M.L.V”2. En relación con lo demás, confirmó la providencia apelada. La referida decisión fue notificada mediante edicto de 5 de mayo de 2014, que se desfijó el 7 de mayo de 2014. El 24 de septiembre de 2014, los demandantes radicaron la cuenta de cobro correspondiente ante la oficina del Grupo de Negocios Contencioso de Sentencias del Ejército Nacional, quien realizó la consignación de los valores adeudados en enero de 2017. Los accionantes indicaron que el dinero reconocido a los padres 1 Folio 258 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 73 ibíd. del señor Gerson Darío Calvo Jaramillo fue por un valor equivalente a 100 s.m.m.l.v para los dos, cuando, en su sentir, lo que debía pagárseles eran 100 s.m.m.l.v para cada uno.
Frente a lo anterior, afirmaron que hicieron las reclamaciones administrativas pertinentes ante el Ejército Nacional, donde se les informó que “a pesar de que era notoria la inconsistencia, entendía que había una omisión en la parte resolutiva tanto de la sentencia de primera instancia como en la de cierre, manifestaron que si bien, lo usual y lo que en coherencia y congruencia, es que a cada fraterno le correspondiera la cantidad de 100 SMLV, optan por trasladar la solución del impase a las dependencias judiciales que emitieron las decisiones, para que fueran estas las que procedieran a la respectiva corrección”3. Por esta razón, el 4 de septiembre de 2017 decidieron presentar la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que fue resuelta mediante auto de 7 de diciembre del mismo año, en el que se rechazó por extemporánea, al considerar que no se trata de una solicitud de corrección sino de aclaración o adición, la cual debió realizarse en el término de ejecutoria del fallo, por lo que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
2. Fundamentos de la acción Señaló que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segunda Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.
Defecto procedimental, por incurrir en un error trascendente y manifiesto, que
tiene una influencia directa en la decisión de fondo adoptada, al no haber reparado integralmente a los padres de la víctima, quienes debieron ser indemnizados de conformidad con los topes fijados por el fallador. Aseguró que el error consistió en omitir la frase 100 s.m.m.l.v. “para cada uno”, teniendo en cuenta que al hijo se le concedieron 100 s.m.m.l.v. y a los hermanos 50 s.m.m.l.v., por lo que resultaba lógico que se les hubiera otorgado a cada uno de los padres 100 s.m.l.v. por concepto de perjuicios morales. Defecto sustantivo, frente a la decisión que rechazó la solicitud de aclaración pues no debió dar aplicación al artículo 285 del CPC, sino al artículo 286 de la misma norma, pues, en su sentir, lo que correspondía era que la autoridad judicial accionada corrigiera la sentencia. Agregó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 16 de abril de 2014, también incurrió en dicho defecto pues perpetúo la irregularidad consagrada en la sentencia de primera instancia, vulnerando los principios de equidad, igualdad, reparación integral de las víctimas y solidaridad.
3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a ese
Despacho TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO
EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y EL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL DE LINAJE INTERNACIONAL 3 Folios 3 y 4 ibíd.
vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, respecto de las
(sic) sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 en la acción de reparación directa impetrada por la Señora GLORIA ISABEL TAPASCO BUENO y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, radicada con el No. 81001-23-31-001-2006-0073-00, notificada por edicto el 6 de Septiembre de 2011, por el primero de los accionados y el fallo de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2014 en el que fuera Magistrado ponente el Magistrado FERNANDO CUELLAR SANCHEZ, notificada por edicto 5 de mayo de 2014, en la que se modifica el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, a las que pedimos se DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, relacionado con la indemnización de los señores MARIA LIBIA JARAMILLO y ERAN HELI CALVO PARRA en su calidad de padres del fallecido GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, accionantes, los cuales deberán ser ajustados de tal manera que se entienda que a cada uno de los fraternos le corresponde el equivalente a (100 SMLV) para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y consecuencialmente se ORDENE, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para corregir el error aritmético de las sentencias, de conformidad a lo establecido por las normas que
regulan esa materia o de acuerdo a la postura jurídica del Juez de tutela”4.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el de 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, dentro del trámite judicial de reparación directa radicado bajo el Nº 810012331001200600073005. Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Caquetá6. Copia del auto de 7 de diciembre de 2017, en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió la solicitud de corrección presentada por el apoderado de los demandantes7.
5. Trámite procesal En auto de 2 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas, así como, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores María Gloria Jaramillo, Elkin Erazo Calvo y María Mercedes Jaramillo, como terceros interesados en el resultado del proceso8.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 40976, 40977, 70978, 40979 40980, 40981, 40982, LLV.4041, 47023 de 10, 11 y 28 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2018.
6. Oposición 4 Folios 19 y 20 ibíd.
5 Folios 28 a 52 ibíd. 6 Folios 52 a 78 ibíd. 7 Folios 81 y 82 ibíd. 8 Folio 132 ibíd. Las autoridades judiciales accionadas y los terceros interesados en el resultado del proceso guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, esta Sección deberá determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como consecuencia de las decisiones emitidas el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el 10 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo del Caquetá.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 9 Folios 133 y ss ibíd. 10 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 11 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la
actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”14 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. 11 Ibídem. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Ibídem. 15 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201616 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante17. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable18” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. La subsidiariedad en la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “ (..)La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 16 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
5. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos constitucionalmente para la procedencia de la acción de amparo (art. 86 de la Constitución).
En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de que se reconozca a cada uno de los dos padres del fallecido Gerson Darío Calvo Jaramillo la suma de 100 s.m.m.l.v. Lo anterior, bajo el argumento de que dichas providencias incurrieron en defecto procedimental al no repararlos integralmente, pues ordenaron la indemnización de 100 s.m.l.v. para los dos padres, omitiendo agregar a dicha orden la frase “a cada uno”, pues la orden se dio en los siguientes términos: “Para los señores MARIA LIBIA JARAMILLO Y ERAN HELI CALVO PARRA, en su
calidad de padres del occiso GERSON DARIO CALVO JARAMILLO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia”19. 5.1. Así las cosas, se tiene que de las tres providencias demandadas, la más reciente corresponde a la sentencia de 10 de abril de 2014, emanada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual se tendrá en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. La anotada decisión fue notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 201420. Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de abril de 2018, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y dos (2) días, contados a partir de la notificación, lo que evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no
presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una 19 Folio 49 del cuaderno de tutela. 20 Folio 77 (reverso) ibíd. vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5.2. Por otro lado, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra cumplido en esta ocasión, pues las inconformidades expresadas por la parte demandante frente al monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida a los padres del señor Gerson Darío Calvo Jaramillo, pudieron ser objeto de discusión en el recurso de apelación que se interpuso en contra la sentencia de primera instancia, asunto que no fue planteado por los demandantes dentro de la oportunidad legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso únicamente se objetó (i) la negación de los perjuicios morales reclamados por el señor Elkin Erazo Calvo, al considerar que al ser hermano de crianza del occiso tenía el mismo derecho a la indemnización que los hermanos consanguíneos y (ii) su desacuerdo con el monto de la indemnización reconocido a las señoras María
Gloria Jaramillo y María Mercedes Jaramillo, hermana y abuela, respectivamente21. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes22. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201723, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear l
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