CE-11001-03-15-000-2018-01043-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01043-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 25 de febrero de 2011 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2011 y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 23 de marzo de 2018, es decir, luego de 6 años, 11 meses y 21 días después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante cuestionara también los pronunciamientos dictados en el trámite de la revisión eventual de acción popular, se precisa que, en ese proceso la última providencia que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 4 de mayo de 2017, decisión notificada por anotación en estado del 10 de mayo de 2017 y que quedó ejecutoriada el 15 de mayo de la misma anualidad y, como la tutela se presentó el 23 de marzo de 2018, es evidente que transcurrieron más de 10 meses y 8 días. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…). Pese a lo anterior, en el caso en estudio (…) no existe ninguna justificación para superar el incumplimiento del requisito de
inmediatez. Adicionalmente, la Sala considera que, si en gracia de discusión, la acción de tutela se hubiere presentado en término, está también resulta improcedente porque la parte demandante no cumplió con la carga de exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la negativa del reconocimiento del pago del incentivo económico en acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la procedente excepcional de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de abril de 2015, exp. T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC). C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 1100103-15-000-2016-00370-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01043-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en la Oficina Judicial de Pereira1, el señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de noviembre de 2010, a través de la cual el referido tribunal negó el reconocimiento del incentivo solicitado por el actor dentro de la acción popular con
radicado 76147-33-31-001-2009-00285-01, promovida en contra del municipio de El Cairo, Valle del Cauca. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Se ordene a la señora Mg (sic) Berta (sic) Gonzalez (sic) del tribunal Adtivo (sic) del Valle del Cauca para que bajo sentencia o AUTO confirme la sentencia del a quo INTEGRAL/ (sic) concediendo y confirmando mi incentivo económico a mi bien, amparado en derecho. Se aporte copia física completa y gratuita de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por aparente abuso de poder y denegación de justicia, al aplicar una ley inexistente al momento de fallar mi acción constitucional. Se ordene al Procurador delegado (sic) en la A (sic) popular hoy tutelada a fin que se pronuncie sobre mi tutela y mi pedimento en derecho a fin que cumpla Ley 734/02.”2
2. Hechos 1 Ingresado al Despacho el 10 de abril de 2018 (fl. 21). 2 Folio 1 del expediente de tutela.
Comoquiera que el actor no expuso de manera clara los hechos que rodean la expedición de la providencia judicial que se controvierte, la Sala los estableció del proceso de acción popular con radicado 76147-33-31-001-2009-00285-01, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago3 al presente trámite: El 3 de junio de 2009, el demandante instauró demanda en ejercicio de la acción popular4, en contra del municipio de El Cairo, Valle del Cauca, con el fin de
obtener el amparo de los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la inexistencia de rampas o ascensores que permitieran el acceso de personas con movilidad reducida a las instalaciones de la Alcaldía Municipal. El proceso fue tramitado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, despacho que el 11 de agosto de 20105 profirió sentencia de primera instancia en el sentido de, entre otras decisiones, conceder el amparo de los derechos colectivos invocados y fijar a favor del actor popular un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 12 de noviembre de 20106, revocó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento del incentivo económico solicitado por el actor, con fundamento en los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 20117, relacionados con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 25 de febrero de 20118. El 3 de marzo de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la referida sentencia con el fin de que se le reconociera y pagara el incentivo económico. La Sección Segunda del Consejo de Estado9 por auto de 18 de mayo de 201110 la
seleccionó para revisión tras considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, existían serias dudas relacionadas con los eventos en los cuales persistía el derecho al pago del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998. 3 Oficio 594 de 20 de abril de 2018 (fl. 34 ibídem). 4 Constancia de radicación visible folio 4 del expediente de acción popular. 5 Providencia visible a folio 126 a 134 ibídem. 6 Providencia visible a folio 177 a 192 ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de enero de 2011. Dte: Sergio Sánchez. Rad. 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP). C.P. Enrique Gil Botero. 8 Actuación visible a folio 218 del expediente de acción popular. 9 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Providencia visible folio 226 a 235 del expediente de acción popular. Posteriormente, el 12 de marzo de 2015, la misma Sección11 confirmó la sentencia de 12 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de reiterar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 201312, que unificó la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de la acciones populares a partir de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, así como la improcedencia de su reconocimiento incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley.
Inconforme con lo anterior, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado en sede de revisión por considerar que, de acuerdo con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda de la Corporación no era competente para conocer ni tramitar acciones populares13. La Sección Segunda de la Corporación en providencia de 4 de mayo de 201714 negó la solicitud de nulidad con fundamento en que, según lo previsto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010, en concordancia con la Ley 1285 de 2009, de la selección de las sentencias para eventual revisión o las demás que determinen la finalización o archivo del proceso de acción popular, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocen todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad. La anterior decisión fue notificada a través de anotación en estado de fecha 10 de mayo de 201715.
3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la autoridad judicial demandada revocó el incentivo económico reconocido por el a quo con fundamento en una disposición inexistente pues para el 12 de noviembre de 2010, fecha en que se profirió el fallo cuestionado no había “salido” la Ley 1455 de 29 de diciembre de 2010.
4. Trámite de la acción de tutela Esta Corporación por auto de 12 de abril de 201816, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Procurador General de la Nación, en calidad de demandados, y les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.
Igualmente, se vinculó al alcalde del municipio de El Cairo, al juez Único 11 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre de 2013. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Escrito visible a folio 283 del expediente de acción popular. 14 Providencia visible folio 291 a 298 ibídem. 15 Actuación visible a folio 298 ibídem. 16 Folio 22 del expediente de tutela. Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y a los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.
5. Argumentos de defensa 5.1.Procuraduría General de la Nación La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito recibido en esta Corporación el 19 de abril de 2018, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del trámite de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos: El demandante ha sido sancionado en varias oportunidades por la Corte Suprema de Justicia por abusar del uso de la acción de tutela por los innumerables casos en los que ha acudido en ejercicio de este mecanismo en procura de obtener fallos
favorables dentro de la gran cantidad de acciones populares que ha instaurado. La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.17 5.2. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y municipio de El Cairo No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor 17 Folios 32 a 33 ibídem. 18 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado y a los terceros interesados a través de mensaje de datos enviados el 18 de abril de 2018 (fls .25 vuelto a 28 vuelto ibídem).
Javier Elías Arias Idárraga, con la expedición de la sentencia de 12 de noviembre de 2010 proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro de la acción de popular 76147-33-31-001-2009-00285-01, iniciado por el accionante en contra del
municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si el Tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz19. Así, el presupuesto de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación20. Tal plazo prudencial ha sido calculado por el Consejo de Estado como 6 meses, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Para la Sala es necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones. En el caso en estudio, una vez se revisó el proceso de acción popular 76147-33-31-0012009-00285-01, se evidenció que: a) El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el municipio
de El Cairo, Valle del Cauca, para obtener protección de los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, los cuales estimó vulnerados con la inexistencia de rampas o ascensores que permitieran el acceso de personas con movilidad reducida a las instalaciones de la Alcaldía Municipal. 19 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 20 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. b. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Cartago accedió a las pretensiones de la acción y, entre otras decisiones, fijó a favor del actor popular un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. La referida sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la
demandada y, con fallo del 12 de noviembre de 2010, el Tribunal demandado revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de negar el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular, con fundamento en un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido el 24 de enero de 201121. d. La providencia atacada, esto es, la sentencia de 12 de noviembre de 2010, se notificó por edicto fijado el 23 de febrero de 2011 y desfijado el 25 del mismo mes y año22. De conformidad con este recuento, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 25 de febrero de 2011 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2011 y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 23 de marzo de 2018, es decir, luego de 6 años, 11 meses y 21 días después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Ahora bien, si en gracia de discusión el demandante cuestionara también los pronunciamientos dictados en el trámite de la revisión eventual de acción popular, se precisa que, en ese proceso la última providencia que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado data del 4 de mayo de 201723, decisión notificada por anotación en estado del 10 de mayo de 201724 y que quedó ejecutoriada el 15 de mayo de la misma anualidad y, como la tutela se presentó el 23 de marzo de 2018, es evidente que transcurrieron más de 10 meses y 8 días.
Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, quien en reciente decisión25 se manifestó de la siguiente manera: 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 24 de enero de 2011. Dte: Sergio Sánchez. Rad. 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP). C.P. Enrique Gil Botero. 22 Actuación visible a folio 217 a 218 del expediente de acción popular. 23 Providencia visible folio 291 a 298 ibídem. 24 Actuación visible a folio 298 ibídem. 25 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable26 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”27 Sin embargo, la Corte Constitucional28 y esta Sala29 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 26 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 27 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 28 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 29 Ver entre otras las sentencias del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 1100103-15-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 17 de marzo
de 2016 Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00370-00, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Pese a lo anterior, en el caso en estudio ninguno de estos elementos fue demostrado, toda vez que no existe ninguna justificación para superar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, la Sala considera que, si en gracia de discusión, la acción de tutela se hubiere presentado en término, está también resulta improcedente porque la parte demandante no cumplió con la carga de exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el
expediente 76147-33-31-001-2009-00285-01, allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, según oficio 594 de 20 de abril de 2018, visible a folio 34 del expediente de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero