CE-11001-03-15-000-2018-01044-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01044-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - Por ausencia de acreditación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que en el expediente no se encontraba probado que el [actor] hubiese incurrido en algún gasto para el trámite del medio de control de [protección de los derechos e intereses colectivos], ni aportó ninguna prueba que demostrara las erogaciones en que incurrió para el efecto, de manera que no había lugar a condenar en costasincluidas las agencias en derechoa las entidades demandadas, esto, tomando como referente la decisión adoptada en otra oportunidad por la misma Sala en un medio de control con similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, se observa que la sentencia objeto de reparo contiene una carga argumentativa suficiente, cuya conclusión fue la de negar el reconocimiento de costas y agencias en derecho en favor de la parte accionante, pues tales erogaciones económicas sólo pueden ser decretadas en la medida de su comprobación y, en el sub examine, dichos gastos no fueron probados en ninguna forma, contrario a ello, la autoridad judicial demandada encontró demostrado que el [actor] no incurrió en ningún gasto dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En esa medida, se tiene que, en el presente asunto no se presentó por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado una vulneración de los derechos
fundamentales invocados que conlleve a una aplicación indebida de las normas, por el contrario, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1425 DE 2010 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2360
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01044-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES
a. Medio de control El señor Javier Elías Arias Idarraga instauró el medio de control de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Anserma, la Gobernación de Caldas, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI debido a que el puente peatonal ubicado sobre la vía La Variante en la zona urbana del municipio no cumple con los requerimientos técnicos y legales que permitan el libre tránsito de las personas en condición de discapacidad. El 24 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el señor Arias
Idarraga. El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho de que trata la Ley 472 de 1998. b. Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe al no condenar al pago de costas, agencias en derecho a su favor, lo anterior, sin atención al pronunciamiento que sobre el particular profirió el Consejo de Estado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2010-00343. PRETENSIONES Solicitó amparar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, ordenarle a la Sección Primera del Consejo de Estado emitir un nuevo pronunciamiento en el que reconozca las costas y agencias en derecho a su favor. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 25-29) El Consejo Hernando Sánchez Sánchez sostuvo que al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2017 no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, ya que en dicha decisión aplicó las normas y jurisprudencia sobre la materia, concluyéndose que no era procedente la fijación de costas y agencias en derecho. Explicó que la Sala de Decisión, en la sentencia objeto de controversia, observó que en el expediente no se encontraba probado que el señor Javier Elías Arias
Idarraga hubiese incurrido en ninguna erogación de su presupuesto para el trámite del medio de control de la referencia, ni aportó ninguna prueba que demostrara los gastos en que incurrió. De otra parte, arguyó que el accionante en la solicitud de amparo sólo se limitó a señalar los inconvenientes que, en su criterio, genera la negativa de condenar en costas a la parte vencida, sin explicar en qué forma la decisión adoptada incurrió en alguno de los defectos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. Instituto Nacional de Vías, INVIAS (ff. 12-15) Señaló que la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga es improcedente, pues la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2017 determinó que no había lugar al reconocimiento de costas y agencias en derecho solicitadas, porque el accionante presentó la demanda en nombre propio, no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y los escritos a través de los cuales cuestionó las diversas decisiones adoptadas en el medio de control fueron presentados a mano y en papel reciclado. De igual manera, advirtió que la solicitud no cumple con las exigencias generales ni específicas definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el estudio de la providencia judicial proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Municipio de Anserma (ff. 31-35) Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, puesto que no se
dan los presupuestos necesarios para que la entidad territorial integre el litis consorcio necesario y lo que se discute compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales a quienes les correspondió decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Agencia Nacional de Infraestructura, ANI (ff. 45-50) Indicó que la acción de tutela incoada por el señor Arias Idarraga no satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, el accionante no hizo uso de los recursos ordinario o extraordinarios con los que contaba, ni demostró la existencia de una irregularidad procesal que habilitara la procedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuáles fueron las razones que la Sección Primera del Consejo de Estado expuso para abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho de que trata la Ley 472 de 1998 a favor del señor Javier Elías Arias Idarraga? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (1) defecto sustantivo; (2) decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de
Estado. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
2. Decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe presuntamente transgredidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Para el efecto, indicó que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho de que trata la Ley 472 de 1998, a pesar de que en una anterior oportunidad el Consejo de Estado decretó por ese concepto la
suma de 4 smmlv a su favor. Adicionalmente, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la obligación de aplicar el principio mencionado, al agravar la situación del apelante único. Pues bien, para resolver dicha inconformidad es necesario efectuar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de cuya sentencia de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el señor Javier Elías Arias Idarraga instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales consideró transgredidos por el municipio de Anserma, la Gobernación de Caldas, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI debido a que el puente que se encuentra sobre la vía La Variante en la zona urbana del municipio no cumple con los requerimientos técnicos y legales para permitir el libre tránsito de las personas en condición de discapacidad. Igualmente, se tiene que el 24 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas negó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto a las disposiciones jurídicas con fundamento en que el puente peatonal ubicado en la vía La Variante cuenta con rampas escalonadas, cuyo uso está previsto en el ordenamiento jurídico (pág. 11, CD. f. 1). Así mismo, respecto al reconocimiento del incentivo económico, señaló que no era
procedente por tratarse de una demanda instaurada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (ibidem). Por último, denegó la condena en costas y la indemnización a que hace referencia el artículo 2360 del Código Civil, por considerar que las mismas no fueron probadas dentro del proceso (pág. 12 ibidem). Por lo anterior, el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Y el 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó dicha decisión y, en su lugar, amparó los derechos colectivos a la seguridad y goce del espacio público de la población discapacitada (págs. 1-30 ibidem). En vista de ello, ordenó al alcalde del municipio de Anserma, que de manera conjunta con el director territorial del Instituto Nacional de Vías, INVIAS: a). Realizar los estudios técnicos pertinentes para establecer cuál es la alternativa técnica más adecuada para garantizar el transito autónomo y seguro por el citado puente peatonal de las personas en condición de discapacidad, en un término máximo de cuatro meses y b). Construir las obras o adoptar las medidas técnicas pertinentes para dotar al puente de un sistema alterno al de rampas, de manera que se garantice el acceso autónomo y seguro de las personas con movilidad reducida (ibidem). Asimismo, concluyó que no había lugar a condenar en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas (pág. 29
ibidem). Para el efecto, consideró que el sistema de rampas escalonadas resultaba insuficiente para cesar la amenaza que representa para el goce del espacio público y para el derecho a la seguridad de las personas en condición de discapacidad en su desplazamiento y accesibilidad, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional y legal, debe facilitárseles su libre y autónoma circulación y garantizárseles plenamente el acceso al espacio público en condiciones seguras (pág. 25 ibidem). En lo que aquí interesa, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que no había lugar a reconocer costas y agencias en derecho a favor del señor Arias Idarraga, comoquiera que no estaba demostrado que el allí demandante hubiese incurrido en algún gasto o erogación de su presupuesto, tesis consignada en otra decisión con una pretensión análoga a la del medio de control objeto de estudio. Textualmente sostuvo (pág. 29 ibidem): «[…] la Sala advierte que el actor presentó la demanda en nombre propio, no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y los escritos a través de los cuales cuestionó diversas decisiones adoptadas por el Juez de primer grado, se suscribieron a mano y en hojas reciclables, lo que le hace presumir a la Sala que el señor Javier Elías Arias Idarraga no incurrió en erogación alguna de su presupuesto para el trámite de la acción de la referencia o, por lo menos, ésta no fue debidamente demostrada, pues no aportó recibos ni constancia alguna que diera cuenta de los gastos incurridos»
De la transcripción efectuada, se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que en el expediente no se encontraba probado que el señor Javier Elías Arias Idarraga hubiese incurrido en algún gasto para el trámite del medio de control de la referencia, ni aportó ninguna prueba que demostrara las erogaciones en que incurrió para el efecto, de manera que no había lugar a condenar en costas –incluidas las agencias en derechoa las entidades demandadas, esto, tomando como referente la decisión adoptada en otra oportunidad por la misma Sala en un medio de control con similitud fáctica y jurídica. Así las cosas, se observa que la sentencia objeto de reparo contiene una carga argumentativa suficiente, cuya conclusión fue la de negar el reconocimiento de costas y agencias en derecho en favor de la parte accionante, pues tales erogaciones económicas sólo pueden ser decretadas en la medida de su comprobación y, en el sub examine, dichos gastos no fueron probados en ninguna forma, contrario a ello, la autoridad judicial demandada encontró demostrado que el señor Arias Idarraga no incurrió en ningún gasto dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En esa medida, se tiene que, en el presente asunto no se presentó por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado una vulneración de los derechos fundamentales invocados que conlleve a una aplicación indebida de las normas, por el contrario, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Consejo de Estado,
Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.