CE-11001-03-15-000-2018-01045-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01045-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE
INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COADYUVANTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Le corresponde a la Sala determinar si la tutela interpuesta cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales. (…) [L]a Sala precisará que el requisito de la inmediatez se abordará desde la fecha en que notificó la providencia objeto de reparo, es decir, desde el 19 de mayo de 2014, lo anterior a pesar de que el [accionante] haya presentado recurso de súplica contra la providencia cuestionada, (…) el tribunal demandado rechazó por improcedente el recurso de súplica. Así las cosas, (…) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó el 2 de abril de 2018, esto es, cuatro años y 5 días después de haberse notificado por estado (19 de mayo de 2014), la providencia del 15 de mayo de 2014, que aquí se cuestiona. (…) Se impone declarar improcedente la tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01045-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la providencia del 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de buena fe, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Se ordene inmediatamente conceder mi alzada como coadyuvante, pues así lo ha hecho el Consejo de Estado en innumerables A. populares donde he presentado apelación como coadyuvante (no identifica las providencias).
Pido a la Mg (sic) tutelada Paola A Gutiérrez que aporte al responder la tutela copia física o escaneada de la A. popular de radicado # 66001233300020100034301 donde el Consejo de Estado dio trámite a mi alzada como coadyuvante y que reconoció a mi bien AGENCIAS EN DERECHO y obre como prueba, pues no tengo dinero para fotocopiar todo el expediente. Pido amparo de pobre a fin que se aporte copia física o escaneado de la A. popular 2010-00343-01 que falló el Consejo de Estado. Bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral. Se ordene al Procurador delegado en la A. popular, hoy tutelada, que se refiera en derecho a lo pretendido en esta tutela, que igualmente pruebe y
demuestre cual ha sido su intervención legal en la A. popular hoy tutelada, a fin de revisar en derecho sí vulnera la Ley 734 de 2002 y ley 472 de 1998.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela y del expediente de la acción popular, se destaca la siguiente información: 2.1. La señora Bibiana Álzate Castaño presentó acción popular contra el municipio de la Virginia, Risaralda, y el consorcio Construcciones Cafeteras de la cual conoció el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Pereira bajo el radicado 66001-33-31-002-2011-00475-00. 2.2. El señor Javier Elías Arias Idárraga se hizo parte en el señalado proceso, en calidad de coadyuvante de la actora popular. 2.3. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Pereira profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de coadyuvante, presentó recurso de apelación, al igual que el agente del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, resolvió: (i) inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Arias Idárraga en calidad de coadyuvante y (ii) admitir el recurso vertical presentado por el Agente del Ministerio Público. 2.5. El 21 de mayo de 2014, el actor presentó recurso de súplica en contra de la
providencia del 15 de mayo de 2014, oportunidad en la que, además, solicitó la «Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia amparado art. 304 ley 1437 de 2011»1. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de octubre de 2017, rechazó por improcedente el recurso de súplica, pues consideró que como el auto que inadmitió el recurso de apelación de la sentencia no corresponde a una providencia, que por su naturaleza sería apelable «no tiene procedencia contra ese proveído el recurso interpuesto, por lo que solo se rechazará el recurso de súplica incoado por el coadyuvante»2. 2.7. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad al no admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, en calidad de coadyuvante, pues «así lo ha hecho el C. de Estado en innumerables A. Populares donde he presentado la apelación como coadyuvante»3.
3. Trámite procesal Por auto del 16 de abril de 20184, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al procurador delegado ante ese tribunal, y, en calidad de terceros con interés, al municipio de la Virginia, Risaralda y a la señora Bibiana Álzate Castaño, que actúa como demandante en el proceso de acción popular.
En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General de la Corporación practicó
las notificaciones correspondientes de la siguiente manera: 1 Folio 399 del Expediente No. 66001-33-31-003-2010-00475-01 2 Folio 412 (vuelto) 3 Folio 1. 4 Folio 13. -A los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante oficio No. 34254 del 20 de abril de 2018 (folios 14, 15 vuelto y 16); -Al procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante oficio No. 34255 del 20 de abril de 2018 (folios 14 vuelto y 16 vuelto); - Al municipio de la Virginia, Risaralda, mediante oficio 34256 del 20 de abril de 2018 (folios 15 y 17); -A la señora Bibiana Álzate Castaño, mediante oficio No. 38655 del 4 de mayo de 2018 (folios 30 y 31). Una vez practicadas las notificaciones, el 10 de mayo de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo5.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del titular del despacho ponente de la providencia cuestionada, indicó que en el escrito de tutela no se señalan los hechos constitutivos de la vulneración alegada, así como tampoco se precisa la forma en que la providencia incurrió en vía de hecho.
Adicionalmente, señaló que el requisito de inmediatez no se cumple en el caso concreto, pues la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de mayo de 2014 y la acción de amparo se presentó el 2 de abril de 2018, esto es, casi cuatro años después de proferida la
decisión, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela. De otro lado, precisó que en caso de que la Sala decida resolver de fondo el presente asunto, debe tener en cuenta que la decisión de inadmitir el recurso de alzada presentado por el señor Arias Idárraga, no vulneró derechos fundamentales, por cuanto el actor, en su calidad de coadyuvante, carece de interés para actuar dentro de la acción popular en vía de apelación, pues la parte demandante —a quien coadyuvó— no impugnó la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda. Para finalizar, indicó que la decisión de inadmitir el recurso vertical se profirió respetando las prerrogativas establecidas en la Constitución Política, en la ley y en atención a los parámetros jurisprudenciales que sobre el tema se han decantado6. 5 Folio 32. 4.2. La asesora grado 19 de la Procuraduría Regional del Risaralda propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la acción u omisión de la que se deriva la supuesta vulneración no proviene de esa entidad, sino de una autoridad judicial. Agregó que su intervención está dirigida a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, tal como se hizo en la diligencia de pacto de cumplimiento. Que, por lo tanto, no es esa agencia ministerial la encargada de atender las pretensiones del demandante.
5. Intervención de terceros El municipio de la Virginia, Risaralda y la señora Bibiana Álzate Castaño guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la
tutela7.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 6 Consejo de Estado, Sección Primera, CP. María Elizabeth García González, expediente 200500524-01 Sentencia del 28 de octubre de 2010, expediente 2010-00248-01 del 12 de julio de 2012 y expediente 2010-00342-01 del 20 de junio de 2013. 7 Folios 15 y 30. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales.
Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que la tutela presentada
por el señor Arias Idárraga no cumple con el requisito general de inmediatez. Ha sido la propia Corte Constitucional la que, en diversas oportunidades, ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 10 SU-573 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. De hecho, antes de la sentencia de la Sala Plena, esta Sección ya venía aplicando el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se
presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ahora bien, antes de proceder a estudiar el caso concreto, la Sala precisará que el requisito de la inmediatez se abordara desde la fecha en que notificó la providencia objeto de reparo, es decir, desde el 19 de mayo de 2014, lo anterior a pesar de que el señor Javier Elías Arias Idárraga haya presentado recurso de súplica contra la providencia cuestionada, pues el tribunal demandado rechazó por improcedente el recurso de súplica. Así las cosas, en el sub examine, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó el 2 de abril de 201813, esto es, cuatro años y 5 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 7. 13 Folio 2. días después de haberse notificado por estado (19 de mayo de 201414), la
providencia del 15 de mayo de 2014, que aquí se cuestiona. De hecho, la falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad a los que alude la parte actora, pues lo lógico era que ejerciera la acción de tutela en un término razonable y no esperar más de seis meses para buscar el amparo. Es decir, «la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron»15. Razones de seguridad jurídica indican que debe existir siempre un momento definitivo en el que las providencias judiciales queden en firme y que ya no puedan ser cuestionadas ni siquiera mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Además, el demandante no justificó la imposición tardía de la tutela. Se impone declarar improcedente la tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 14 Folio 5. 15 Sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso