CE-11001-03-15-000-2018-01047-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01047-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial /
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA RECURSO
DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
[L]o primero que se advierte es que el accionante contaba con el recurso de reposición (…) para discutir la decisión del 19 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, revisado el expediente se repara en que el ahora accionante no interpuso dicho recurso para controvertir la decisión. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora reprocha (…) En relación con el término de inmediatez (…) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 23 de enero de 2015, esto es, el día de la ejecutoria de la providencia del 19 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó el recurso de apelación instaurado por el ahora accionante. Al respecto,
es importante precisar que no es posible contar dicho término desde que fue resuelta la última petición, pues se presentó después de la ejecutoria del auto, por lo cual no tiene la entidad para revivir la inmediatez. Así las cosas, se repara en que el término venció el 23 de julio de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de abril del año en curso (…) esto es, por fuera del término de los seis meses (…) se tiene que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01047-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo y Humberto Gutiérrez Peláez
instauraron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Pereira, la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Tierra Inversiones y Proyectos S.A. (Tipsa) y Alianza Fiduciaria S.A., debido a la omisión de controles y acciones para evitar la intervención del espacio público y la admisión del registro de las escrituras públicas, lo cual habría generado que el edificio Uniplex se construyera con una ocupación de 1.144 metros de espacio público y sin las áreas de cesión reglamentarias. El 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró la existencia de violación y amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de desarrollos urbanos de manera jurídica y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por las actuaciones inadecuadas del municipio de Pereira, la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, Tierra Inversiones y Proyectos S.A., Alianza Fiduciaria S.A., Artistas S.A.S., Inmobiliaria Hevios S.A. y ACEDG Investments Inc. de Colombia. El señor Javier Elias Arias Idarraga —obrando como coadyuvante—, Alianza Fiduciara S.A., Tipsa, Inmobiliaria Hevio S.A., ACDG Investments Inc. de Colombia y Arista S.A.S. instauraron recurso de apelación. El 19 de enero de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira rechazó el recurso de apelación presentado por el coadyuvante y concedió los demás.
El 1º de junio de 2015 el señor Arias insistió en la concesión del recurso. El 5 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, entre otras decisiones, rechazó la petición y el 13 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia. El coadyuvante solicitó adicionar el fallo y el 13 de abril de 2018 la corporación judicial precitada denegó la anterior petición. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación que instauró en su calidad de coadyuvante de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, sin tener en cuenta la posición del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó ordenar al accionado conceder, de forma inmediata, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y se le concedan agencias en derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 16-18 vto). La magistrada, Paola Andrea Gartner Henao, informó que el 5 de septiembre de 2017 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elias Arias Idarraga porque consideró que dicha situación fue resuelta por el a quo el 19 de enero de 2015 y la providencia judicial no fue recurrida. Agregó que el ahora accionante carecía de interés para interponer ese medio de impugnación, en su calidad de coadyuvante, ya que los únicos que tienen esa facultad eran las
entidades que actuaban como parte pasiva en la acción constitucional. Aseguró que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que la situación procesal difiere de lo ocurrido en el proceso 2010-00343-01, puesto que el Magistrado que fungió como ponente concedió el recurso interpuesto por el coadyuvante. Concluyó que el Tribunal no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira (ff. 73-75) El juez, César Augusto Ayala Grisales, indicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Mencionó que no se presentó la inmediatez ni la subsidiariedad al no presentar la solicitud de amparo en tiempo y no discutir la providencia judicial que negó la concesión del recurso de apelación, a través de los recursos de reposición y queja. En todo caso solicitó negar la tutela, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como transgredidos con ocasión de la decisión adoptada el 19 de enero de 2015. Alianza Fiduciaria S.A. (f. 77) La representante legal, Bleidy Johana Portela, expresó que no formó parte del medio de control al cual hace referencia el accionante, pues allí actuó en virtud del Fideicomiso Uniplex Circunvalar. Por consiguiente, solicitó desvincular a la Alianza de la presente acción. Luis Fernando Montes Posada (ff. 89-91) En su calidad de curador urbano núm. 2 de Pereira, solicitó su desvinculación
porque no fue él quien ejerció la defensa durante la actuación judicial cuya decisión se debate. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de
2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia del 19 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira? 2. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia precitada y la presentación de la acción de tutela?
3. En caso de respuestas negativas a los anteriores interrogantes deberá resolverse el siguiente ¿El señor Javier Elías Arias Idarraga demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba y para su inactividad en la presentación de la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad, (II) existencia de otro medio de defensa judicial:
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. recurso de reposición, (III) interposición de la acción de tutela y (IV) ausencia de justificación. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente en dos eventos.
Primero, cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y segundo, cuando acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial referida negó el recurso de apelación que interpuso, en su calidad de coadyuvante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a pesar de que la misma fue presentada en término y que el Consejo de Estado ha admitido, en otros casos, la procedencia del mismo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes que se llevaron a cabo al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. Así, se observa que Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo y Humberto Gutiérrez Peláez instauraron demanda de
protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Pereira, la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Tierra Inversiones y Proyectos S.A. (Tipsa) y Alianza Fiduciaria S.A. (ff. 57-76 del expediente). Igualmente, se denota que el 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró la existencia de violación y amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de desarrollos urbanos de manera jurídica y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por las actuaciones inadecuadas del municipio de Pereira, la Curaduría Urbana Segunda de Pereira, Tierra Inversiones y Proyectos S.A., Alianza Fiduciaria S.A., Artistas S.A.S., Inmobiliaria Hevios S.A. y ACEDG Investments Inc. de Colombia (ff. 1083-1098). Así mismo, se aprecia que el 13 de enero de 2015 la anterior decisión judicial fue notificada en Estado electrónico núm. 001 (f. 1098 vto. ibidem). El señor Javier Elias Arias Idarraga —obrando como coadyuvante—, Alianza Fiduciara S.A., Tipsa, Inmobiliaria Hevio S.A., ACDG Investments Inc. de Colombia y Arista S.A.S. instauraron recurso de apelación. El 19 de enero de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira rechazó el recurso de apelación presentado por el coadyuvante y concedió los demás. En relación con el primero,
de importancia para la presente controversia, expuso (ff. 1107 y 1108 ibidem): «[…] el artículo 320 del C.G.P. establece que se encuentra legitimada para interponer el recurso, la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y, respecto del coadyuvante, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71, esto es, que puede ejercer los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se opongan a los actos procesales de la misma parte coadyuvada y que no impliquen disposición del derecho en litigio. Conforme al artículo 322, la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia, debe interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Lo anterior indica que el coadyuvante carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, dado que la parte a quien coadyuva, en su oportunidad, no impugnó la sentencia de primera instancia […]». En vista de lo anterior, el 1º de junio de 2015 el señor Arias insistió en la concesión del recurso (ff. 1128-1131 ibidem). El 5 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, entre otras decisiones, rechazó la petición del señor Arias Idarraga porque consideró que el asunto ya había sido resuelto por el a quo, a través del auto del 19 de enero de 2015 y la providencia judicial no fue recurrida (ff. 1154-1156 ibidem). Resuelta la solicitud, el 13 de febrero de 2018 el Tribunal mencionado confirmó la
sentencia de primera instancia (ff. 1209-1217 ibidem). El coadyuvante solicitó adicionar el fallo por no admitir su recurso de apelación (f. 1219 ibidem) y el 13 de abril de 2018 la corporación judicial precitada denegó la anterior petición (ff. 1235 y vto. ibidem). Así las cosas, lo primero que se advierte es que el accionante contaba con el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, para discutir la decisión del 19 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, revisado el expediente se repara en que el ahora accionante no interpuso dicho recurso para controvertir la decisión. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora reprocha. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. Las anteriores razones resultan suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada. Sin embargo, se aprecia que aquella tampoco se instauró dentro del término previsto por la jurisprudencia constitucional, lo cual se analizará a continuación. - Interposición de la acción de tutela En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 23 de enero de 2015, esto es, el día de la ejecutoria de la providencia del 19 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó el recurso de apelación instaurado por el ahora accionante. Al respecto, es importante precisar que no es posible contar dicho término desde que fue resuelta la última petición, pues se presentó después de la ejecutoria del auto, por lo cual no tiene la entidad para revivir la inmediatez. Así las cosas, se repara en que el término venció el 23 de julio de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de abril del año en curso (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. De igual manera, se tiene que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y otros resulta improcedente, puesto que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7 Ibidem.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.