CE-11001-03-15-000-2018-01048-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01048-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN PROCESO EJECUTIVO - Acreditar que actúa a través de apoderado judicial En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], al solicitarle acreditar la condición de abogado o su representación a través de uno, para efectos de continuar con el trámite del proceso ejecutivo que instauró con ocasión del incumplimiento de la providencia de 29 de octubre de 2015, proferida dentro de la acción popular 2010-00343-00? (…) observa la Sala que de acuerdo a la normativa que regula los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma no contiene una disposición que permita promover y actuar dentro de esos procesos sin la representación de un abogado inscrito; razón por la cual es necesario que el accionante atienda el requerimiento dispuesto por la autoridad judicial accionada, que no es una carga procesal imposible de superar, para que esta pueda continuar con el trámite correspondiente que se pretende y cuyo amparo invoca. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01048-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de abril de 2018.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Sostiene el actor que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, se niega en admitir el proceso ejecutivo que presentó en su condición de coadyuvante, con ocasión del presunto incumplimiento por parte de la entidades accionadas a la orden emitida en el sentencia proferida el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2010-00343-00. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que de manera inmediata admita el proceso ejecutivo referido.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela de la
referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados, así mismo, vincular a la Procuraduría General de la Nación, como de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. La Corporación judicial accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela3, en el que manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que, mediante providencia de 4 de octubre de 2017, requirió al accionante para que acreditara su derecho de postulación a efectos de darle tramite al ejecutivo dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2010-0034000, dado que en el caso objeto de estudio, no es posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito. 2 Folios 1 y 2. 3 Ff. 22 a 23 Indicó que el requerimiento efectuado por el despacho no avizora la exigencia de una carga procesal desbordada que le haya impedido el acceso a la administración de justicia y debido proceso; por el contrario señala que, dio estricta aplicación a la normativa, pues dentro de la excepciones determinadas en el Decreto 196 de 1971, en la cuales es procedente actuar en causa propia sin ser abogado inscrito, no se encuentra taxativamente establecido el proceso ejecutivo que pretende el actor se dé trámite, es por ello, que debe acudir bien sea acreditando la calidad de abogado o confiriendo poder para su efectiva
representación. 3.2. Procuraduría General de la Nación. El asesor de la oficina jurídica del ente de control se pronunció sobre los supuestos narrados en el libelo introductorio y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negar el amparo constitucional invocado, en la medida en que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante4.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) determinación del problema jurídico; iii) derecho al debido proceso; iv) la decisión que se cuestiona y el caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 CD obrante a folio 12 del expediente. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso
del señor Javier Elías Arias Idárraga, al solicitarle acreditar la condición de abogado o su representación a través de uno, para efectos de continuar con el trámite del proceso ejecutivo que instauró con ocasión del incumplimiento de la providencia de 29 de octubre de 2015, proferida dentro de la acción popular 2010-00343-00? 4.3. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante
la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental6, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho
vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.4. Solución del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Elias Arias Idárraga, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: 6 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. - A través de memorial de fecha 17 de enero de 2017, el señor Javier Elías Arias Idárraga, presentó ante la autoridad judicial accionada, proceso ejecutivo contra el departamento de Risaralda y el Alcalde de Pueblo Rico, con el fin de obtener el cumplimiento del pago de las costas que fueron ordenadas a su favor, mediante providencia de 29 de octubre de 2015.7 - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 4 de octubre de 20178, requirió al señor Javier Elías Arias Idárraga, acreditar el derecho de postulación a efectos de dar trámite al proceso ejecutivo que pretende se adelante. Lo anterior bajo lo siguiente: «[…] Ahora bien, para establecer si en los procesos ejecutivos derivados de un título proveniente de una condena judicial es necesario actuar a través de apoderado judicial, o si por el contrario el coadyuvante podía acudir en nombre propio en defensa de sus derechos, se hace necesario acudir al Decreto 196 de 1971 “por el
cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, que en su artículo 25 reza: “ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” Así mismo, en su artículo28 establece las excepciones a la regla para actuar en causa propia así: […] Nótese pues que de conformidad con lo anterior, dentro de las excepciones establecidas en las cuales es procedente actuar en causa propia sin ser abogado inscrito, no se encuentra de manera taxativa establecido el proceso ejecutivo que aquí pretende el señor Javier Elías Arias Idárraga, lo que quiere decir que este debe acudir a bien sea acreditando la calidad de abogado o confiriendo poder a un apoderado judicial para su efectiva representación […]». Trascrito lo anterior, se extrae que contrario a lo manifestado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento al debido proceso, pues la exigencia de acreditar su condición de abogado o en su defecto otorgar poder a quien ostente esa calidad con el fin de que lo represente judicialmente, no desconoce los derechos fundamentales, todas vez que es el procedimiento establecido para dar trámite a los procesos ejecutivos y de esta manera garantizar las exigencias propias del debido proceso. 7 Folio 71-76 8 Folio 82 Al respecto, se advierte que el artículo 28 de la Ley 196 de 19719 establece:
«[…] ARTICULO 28. Por excepción se podrá́ litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá́ ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley […]» Así las cosas, observa la Sala que de acuerdo a la normativa que regula los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma no contiene una disposición que permita promover y actuar dentro de esos procesos sin la representación de un abogado inscrito; razón por la cual es necesario que el accionante atienda el requerimiento dispuesto por la autoridad judicial accionada, que no es una carga procesal imposible de superar, para que esta pueda continuar con el trámite correspondiente que se pretende y cuyo amparo invoca. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de 9 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.