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CE-11001-03-15-000-2018-01049-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01049-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por causa imputable al actor / AUSENCIA

DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO

[S]e observa que la tardanza en emitir la decisión respectiva no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del magistrado a cargo del proceso, por cuanto ésta es atribuible a la conducta omisiva del ejecutante al no cumplir con la carga procesal que le fue impuesta mediante auto de 8 de agosto de 2017, tendiente a que acredite la calidad de abogado o confiera mandato especial a un apoderado judicial para su efectiva representación. De este modo, no es de recibo para la Sala que el actor pretenda que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda emitir decisión dentro de un trámite judicial que se encuentra suspendido, por una causa imputable a él mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01049-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados,

supuestamente, por la mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en la audiencia inicial del proceso ejecutivo radicado bajo el número 660013333004201100264011.

I. ANTECEDENTES

1 M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía.

1. Hechos Del expediente de tutela y del contentivo del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 21 de julio de 2011, el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó, en nombre propio, demanda ejecutiva en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el fallo de acción popular proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró al referido ente territorial, como responsable de la amenaza de los derechos colectivos al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y reconoció al actor popular una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

El 19 de mayo de 20152, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira adelantó audiencia inicial en la que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el municipio de Pereira, frente al pago del incentivo económico reclamado, ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que tiene que ver con los intereses bancarios comerciales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y 22 de octubre de 2010 y los intereses moratorios desde

el 23 de octubre de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, y dispuso que no se condenara en costas a la parte ejecutada. Esta decisión fue apelada por ambas partes, por lo que fue remitida al Tribunal Administrativo de Risaralda. El 21 de mayo de 2015, se asignó por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, quien mediante auto de 8 de agosto de 2017, dispuso que el señor Javier Elías Arias Idárraga debió acreditar la calidad de abogado o que ha conferido mandato a un apoderado judicial para su efectiva representación, pues en los procesos de ejecución no es posible actuar en causa propia sin ser abogado. Igualmente, advirtió que el proceso de la referencia quedó suspendido hasta tanto ejecutante cumpla con la carga procesal impuesta3.

2. Fundamentos de la acción 2 Folio 297 del Cuaderno Nº 1-1 del expediente ordinario en calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo Nº 66001333300420110026401. 3 Folio 357 del Cuaderno Nº 1-1 del expediente ordinario en calidad de préstamo contentivo del proceso ejecutivo Nº 66001333300420110026401.

El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 660013333004201100264014, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Se ORDENE inmediato al Mg Juan C. Hincapié que de manera inmediata amparado CPACA y en ley falle mi ejecutivo, pues lleva no solo un año, sino años y años y no falla el ejecutivo.

No aporto prueba alguna prueba alguna pues la secretaría del Tribunal no me certifica ni hace constar el estado del proceso, pese a pedirlo a saciedad de manera verbal. Se me brinde copia física gratis y completa de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa, por aparente abuso de poder y denegación de justicia. Se ordene al procurador delegado en la acción ejecutiva a fin que prueba en que ha consistido su actuar en derecho en la acción ejecutiva hoy tutelada. Se ordene fallar inmediato el ejecutivo, pues la ley dice q’ (sic) si pazado (sic) un año en un ejecutivo, no se ha fallado, se ordenará fallar inmediato sin dilación ALGUNA”5.

4. Pruebas relevantes El actor no aportó ningún documento con el escrito de tutela

5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de abril de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del 4 M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 5 Folio 1 del cuaderno de tutela.

Circuito de Pereira y al municipio de Pereira, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo6. Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia,

el despacho de la magistrada ponente advirtió que era necesario vincular al trámite de tutela a la Procuraduría 37 Judicial II Administrativa de Pereira, a la Procuraduría 38 Judicial Administrativa de Pereira, a la Procuraduría 210 Judicial I Administrativa de Pereira y a la Procuraduría 211 Judicial I Administrativa de Pereira, en tanto fueron demandadas en el escrito de tutela. En tales condiciones, se ordenó su vinculación mediante auto de 3 de mayo de 2018.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito presentado el 20 de abril de 2018, el magistrado ponente del proceso ejecutivo, Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó que se deniegue el amparo constitucional pues considera que ha respetado los derechos y garantías constitucionales del actor.

Respecto a la inconformidad del actor relacionada con la falta de decisión de fondo en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 66001333300420110026401, informó que mediante auto de 8 de agosto de 2017, resolvió, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la indebida representación expuesta en la parte motiva de dicho proveído y dentro del mismo término requirió al señor Javier Elías Arias Idárraga para que acreditara el derecho de postulación, con la precisión de que el mismo quedaría suspendido hasta que el ejecutante cumpla con la carga procesal impuesta. Manifestó que para tomar la anterior decisión, el despacho tuvo en cuenta que el

señor Arias Idárraga no actúa mediante apoderado judicial sino que en su propio nombre pretende adelantar el trámite ejecutivo. Refirió que en un caso similar el Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 20167, con ocasión a una acción de tutela impetrada por el ahora accionante, resolvió que en este tipo de procesos 6 Folio 6 ibíd. 7 Rad. Nº 76001233300020160045601 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. judiciales no es posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito, por cuando es inaplicable la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 2º del Decreto Ley 196 de 1971. En tal virtud, sostuvo que el señor Javier Elías Arias Idárraga debe acreditar su calidad de abogado o, en su defecto, conferir poder a un apoderado judicial para efectos de seguir dando trámite al proceso ejecutivo. Agregó que la carga procesal impuesta no es desbordada y no implica una afectación al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. Por último, informó que actualmente su despacho maneja 508 procesos, por lo que el impulso que se le ha dado al proceso ejecutivo del demandante, ha sido acorde con la carga del despacho, además, señaló que el accionante no ha cumplido con la carga procesal impuesta por lo que el proceso quedó suspendido desde el 8 de agosto de 2017. 6.2. Respuesta del municipio de Pereira Mediante memorial allegado el 11 de mayo de 2018, la apoderada judicial del municipio solicitó que se negaran las pretensiones del actor pues los hechos

descritos en la solicitud de amparo nunca se dieron. Así mismo, pidió que se desvinculara a la entidad territorial ya que no tiene injerencia alguna respecto a lo pedido por el señor Javier Elías Arias Idárraga, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales sólo es atribuible al Tribunal Administrativo de Risaralda. 6.3. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En memorial allegado el 15 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la Procuraduría pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que ese ente de control no ha adelantado actuaciones en detrimento de los derechos fundamentales, lo que, en su sentir, configura la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la vulneración alegada no está dentro de sus competencias. Informó que esa entidad a través de la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles y Laborales y, concretamente, la Regional de Risaralda, ha efectuado la intervención correspondiente como garante del interés general y de los derechos fundamentales en las acciones populares incoadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Junto con el informe de contestación al trámite de tutela allegó un correo electrónico remitido por el Procurador Judicial Nº 38 de Pereira, en el que manifestó que el accionante intenta por vía constitucional es superar aspectos del procedimiento contencioso administrativo y que no se vislumbra alguna acción u omisión que se le pueda endilgar a las procuradurías judiciales que actúan ante los despachos judiciales en los que se han adelantado las actuaciones que dan

lugar a la inconformidad del accionante. 6.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Risaralda, guardó silencio, aun cuando fue notificado correctamente8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del demandante, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número

66001333300420110026401.

3. De la mora judicial 8 Folios 7 y 8 (reverso) ibíd.

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia9. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200110, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada

dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales

eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, 9 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo11. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables13. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial14. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 15, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua16, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía 11 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 16 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas),

párrafo 77. valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”17 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia18, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción de tutela en la que solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 66001333300420110026401.

Al respecto, se observa que la tardanza en emitir la decisión respectiva no se ha

generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes del magistrado a cargo del proceso, por cuanto ésta es atribuible a la conducta omisiva del ejecutante al no cumplir con la carga procesal que le fue impuesta mediante auto de 8 de agosto de 2017, tendiente a que acredite la calidad de abogado o confiera mandato especial a un apoderado judicial para su efectiva representación. De este modo, no es de recibo para la Sala que el actor pretenda que se ordene al 17 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 18 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Tribunal Administrativo de Risaralda emitir decisión dentro de un trámite judicial que se encuentra suspendido, por una causa imputable a él mismo. A lo anterior, se agrega que la exigencia realizada por el Magistrado no resulta desproporciona, pues se justifica en el mandato constitucional establecido en el artículo 229 de la Carta Política, en el que se establece que sólo en algunos casos determinados por la ley se podrá acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado, en los que no se encuentran contemplados los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo precisó esta corporación en un caso similar, también iniciado por el señor Javier Elías Arias Idárraga19.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio es claro que la situación presentada no es atribuible a la autoridad judicial demandada sino a la falta de cumplimiento de una orden judicial impuesta al accionante y de la que depende la continuación del proceso. Por el contrario, se vislumbra que el magistrado a cargo del mismo ha garantizado el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Finalmente, atendiendo a la solicitud de expedición de copias efectuada en el escrito de tutela, la Sala ordenará que, por la Secretaría General del Consejo de Estado, se expidan a costa de la parte interesada.

5. Razón de la decisión La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la tardanza en emitir decisión no es atribuible a la falta de diligencia o al incumplimiento de los deberes del funcionario a cargo del proceso, sino a una conducta atribuible al accionante quien no ha cumplido con la orden judicial de acreditar su condición de abogado o allegar el mandado conferido a un apoderado judicial para garantizar su debida representación. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, rad. Nº

76001233300020160045601 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Segundo.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, EXPÍDANSE las copias solicitadas en el escrito de tutela, a costa de la parte interesada. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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