CE-11001-03-15-000-2018-01050-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01050-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con la totalidad de los requisitos mínimos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [E]n el presente asunto, el término de inmediatez se debe contabilizar desde la ejecutoria de la providencia del 1 de diciembre del 2016, en la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió la segunda instancia en la acción popular. (…) De conformidad con lo anterior, se logra verificar por medio del expediente (…) de la acción popular, que dicha providencia fue notificada el 12 de enero de 2017 (…), quedando ejecutoriada el 17 de enero del año en mención, de manera que al momento de radicar la acción de tutela, ya había trascurrido más de los 6 meses. (…) De esta manera, la Sala concluye que en el caso examinado, la acción de tutela no supera el examen de cumplimiento del requisito general de inmediatez, en consecuencia, será rechazada por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01050-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a las garantías procesales.
1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: Se ordene a la tutelada que profiera una nueva sentencia, reconociendo agencias de derecho a mi (sic) bien, amparado acuerdo (sic) CSJ (sic) 5 de agosto/16 (sic). De no reconocer Agencias (sic) en derecho a mi bien, pido nulidad de todo lo actuado, ya que solo demande a un despacho en Manizales y para proferir un fallo ultra y extrapetita debio (sic) VINCULAR (sic) a todos los juzgados del país o directores ejecutivos de Ad judicial para q actuaran en la acción, como lo ordena (sic) art 21 ley 472/98 (sic). Se me brinde copia física y completa de todo lo actuado a fin q (sic) obre en acción de reparación directa por aparente abuso de poder y denegación de justicia. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Actuó en la acción popular con Radicado 17001 23 31 000 2011 00427 02, la cual le correspondió por reparto a la magistrada María Elizabeth García del Consejo de Estado, Sección Primera. 1.2.2. Luego, se profirió sentencia que amparó su acción y olvidó sus costas,
profiriendo un fallo ultra y extrapetita, pues no vinculó a los posibles responsables, desconociendo el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Sustenta su acción en los artículos13, 29, 83 y 86 de la Constitución Política que tratan sobre el debido proceso, el derecho a la igualdad y a las garantías procesales, respectivamente. Por otra parte, cita la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de mayo del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Primera, como accionado y a la Nación – Rama Judicial, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido, la Sección Primera del Consejo de Estado, rindió informe1 mediante oficio presentado el 15 de marzo del 2018, en cabeza de la magistrada María Elizabeth García González, quien expresó que efectivamente mediante sentencia del 1º. de diciembre del 2016, se revocó el fallo de 27 de marzo del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ampararon los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, al de los consumidores y usuarios dentro de la acción popular con Radicado 2011-00427-02.
Por otra parte, considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque la sentencia fue proferida el 1 de diciembre del 2016 y notificada el 11 de enero del 2017, no obstante, la acción de tutela fue radicada el 10 de abril del 2018, esto es, más de 1 año y 3 meses después de la ejecutoria de la providencia, lo que demuestra su incumplimiento en el requisito mencionado. Asimismo, manifiesta que el señor Javier Elías ya había presentado otra acción de tutela contra la misma sentencia y con argumentos similares a los del presente asunto, radicada bajo el número 2017-03050-00, la cual fue conocida por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda de esta Corporación y, mediante providencia del 20 de febrero del año en curso, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, solicita se verifique la posible configuración de una actuación temeraria por parte del actor.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Visible a folios 14 y 15.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con la totalidad de los requisitos mínimos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a las garantías procesales del señor Javier Elías Arias Idárraga. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas2y específicas3de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, 2(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de
2014, la Sala Plena del Consejo de Estado4 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 2.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta
vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 5Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». garantías procesales. (ii) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, según se pudo verificar en el expediente de la acción popular con Radicado 170012331000201100427-02, toda vez que la providencia cuestionada data del 1 de diciembre del 2016, notificada el 12 de enero del 2017, quedando ejecutoriada el 17 de enero del 2017, y la acción de tutela se radicó el 2 de abril del 2018. En este sentido, la Sala considera innecesario continuar con el examen de los demás requisitos generales de procedibilidad, por lo que pasará al desarrollo del caso atendiendo a la inmediatez de la acción de tutela cuando, como en el presente asunto, el tutelante presentó por fuera del término establecido la acción de la referencia. 2.4.2. Lineamientos jurisprudenciales en relación con las excepciones al requisito de inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad o prescripción, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar
que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.6 Respecto de la tutela, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que con ella se busca la «protección inmediata» de los derechos fundamentales conculcados, de ahí que el requisito general de inmediatez se configure como un factor para su procedencia y en especial cuando se dirige contra providencias judiciales, pues del uso de este mecanismo se puede derivar una grave afectación a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6 Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 2.4.1. El señor Javier Elías Arias presentó demanda de acción popular en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva - Administración Judicial (f. 1 del expediente en préstamo con Radicado 17001230000020110042700). 2.4.2. El 1º. de diciembre del 2016, el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó la sentencia de primera instancia en la acción popular, y amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a los derechos de los consumidores y usuarios (ff. 298 al 328 vuelto del expediente en préstamo con Radicado 17001230000020110042700). 2.4.3. La anterior providencia fue notificada el día 12 de enero del 2017 (f. 329 del expediente en préstamo con Radicado 17001233100020110042702) y quedó ejecutoriada el 17 de enero del 2017. 2.4.4. La acción de tutela se presentó el 2 de abril del 2018 (f. 1). 2.5. Análisis de la Sala De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el requisito de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe observar un plazo oportuno y razonable en relación con la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el interesado. Por tanto, la solicitud de amparo debe presentarse dentro de lapso de tiempo cercano al momento en que sucedieron los eventos que se entienden violatorios de los derechos deprecados. De ahí que no se haya establecido un plazo de caducidad para la acción (salvo en los casos de tutela contra providencia judicial, donde si bien no se habla de término de caducidad, se considera extemporánea la que se presente pasados seis meses desde la notificación de la resolución judicial). La razón, es que de concebirse, se estaría afectando el alcance jurídico que le fue dado por la Constitución al amparo, desvirtuándose su naturaleza como instrumento de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales. En consecuencia, la inactividad o la demora del interesado para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas ofrecen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela8. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, es aplicable el requisito de inmediatez pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos al interesado no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.9 La regla jurisprudencial acerca del requisito de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, el cual debe entenderse como la justa causa para no ejercitar la acción constitucional de manera oportuna. Ahora bien, el señor Javier Elías Arias Idárraga, solicita como protección a sus
derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías procesales y a la igualdad, se ordene a la accionada que profiera una nueva sentencia, reconociendo agencias en derecho dentro de la acción popular con Radicado 17001233100020110042702. Encuentra la Sala que en el presente asunto, el término de inmediatez se debe contabilizar desde la ejecutoria de la providencia del 1º. de diciembre del 2016, en la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió la segunda instancia en la acción popular con Radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02. De conformidad con lo anterior, se logra verificar por medio del expediente en préstamo de la acción popular, que dicha providencia fue notificada el 12 de enero de 2017 (visible a folio 329 de la acción popular), quedando ejecutoriada el 17 de enero del año en mención, de manera que al momento de radicar la acción de tutela, ya había trascurrido más de los 6 meses. Igualmente, no se encuentra probada la ocurrencia de alguna excepción que justifique interposición tardía en la acción de tutela. Conclusión 8 Sentencia T-332 de 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2009 y T - 416 de 2005. De esta manera, la Sala concluye que en el caso examinado, la acción de tutela no supera el examen de cumplimiento del requisito general de inmediatez, en consecuencia, será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A» administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.