CE-11001-03-15-000-2018-01052-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01052-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / CONTROVERSIA SOBRE
INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[L]a Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, comoquiera que (…) se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto (…) Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de las sentencias de 28 de abril de 2017 y 29 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la UGPP de acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad
con el precedente mencionado y determinar si los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia están obligados o no a cotizar al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora
[M.E.G.G], será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01052-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y CARLOS ARTURO VANEGAS RAMOS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 73001-33-33003-2015-00170-02. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante
apoderado especial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2017, y el Tribunal Administrativo de Tolima, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 73001-33-33-003-2015-00170-02, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Vanegas Ramos con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y pagar las diferencias entre lo pagado y lo debido pagar desde el 1.º de marzo de 2014 hasta el día de la incorporación en la mesada pensional del respectivo reajuste. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 17383 de 20 de abril de 20061, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Carlos Arturo Vanegas Ramos, por el valor de $1’251.820,73, efectiva a partir del 01 de diciembre de
2004.
4. El señor Carlos Arturo Vanegas Ramos, mediante Oficio núm.
SOP201400033767 de 7 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año
de servicios y la mesada 14.
5. La UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal EICE, mediante Resolución núm. 318333 de 20 de octubre de 20142, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Arturo Vanegas Ramos.
6. El señor Carlos Arturo Vanegas Ramos interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución núm. 318333 de 20 de octubre de 2014, por medio de los cuales solicitó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la inclusión de la mesada 14.
7. La UGPP, mediante Resolución núm. 38252 de 18 de diciembre de 20143, reliquidó la pensión del señor Carlos Arturo Vanegas Ramos con la inclusión de 1 Folios 40 a 42 del Cuaderno de tutela. “Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por vejez”. 2 Folios 54 y 55 del Cuaderno de tutela. “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. 3 Folios 56 a 59 del Cuaderno de tutela. “Por la cual se resuleve un recurso de reposición”. nuevos factores salariales, elevando su cuantía a la suma de $ 2’169.374. Sin embargo, no se pronunció sobre la mesada 14.
8. Inconforme con lo anterior, el señor Carlos Arturo Vanegas Ramos, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, en la que se solicitó se declarara la nulidad de la
Resolución núm. 318333 de 20 de octubre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “[…] calculándose tal cuantía en equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio […]”.
9. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 28 de abril de 20174, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, respecto de las mesadas adicionales o mesada 14 causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio N° UGPP 2014502394711 del 24 de julio de 2014, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, reconocer al señor CARLOS ARTURO VANEGAS RAMOS la mesada adicional, equivalente a una mesada pensional de más, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y ordenar su
pago a partir del 18 de julio de 2011, toda vez que como se indicó en precedencia, las causadas con anterioridad a esta fecha, fueron prescritas […]”. 9.1 Para el efecto, después de hacer referencia a precedentes jurisprudenciales proferidos tanto por el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional frente al tema del régimen de transición dentro del marco de la ley 100 de 23 de diciembre de 19935, señaló que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procederá a acatar el precedente constitucional estudiado, precisando que a quien sea beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 ibídem. 4 Folios 10 a 18 del Cuaderno de tutela. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Por tal motivo, el Despacho no accederá a lo pretendido por el demandante, como quiera que éste, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente tenía derecho a que de la normatividad anterior, se le aplicara para el monto de su pensión, la edad, el tiempo de servicios y el monto, más no el IBL […]”. 9.2 Por último, adujo que si era procedente efectuar dicho reconocimiento, toda vez que el status de pensionado fue adquirido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es un hecho indicador del reconocimiento de la mesada adicional. Concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas, y como se indicó anteriormente, se tiene que el
demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 142 e la ley 100 de 1993 […]”.
10. El señor Carlos Arturo Vanegas Ramos y la UGPP inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron recursos de apelación, que fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2017. Dispuso en su parte resolutiva: “[…] Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en (sic) parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: DECLÁRASE (sic) nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 031833 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el accionante, y número RDP 038252 del 18 de diciembre (sic) 2014, a través de la cual, se resolvió un recurso de reposición en contra de la antedicha resolución, quedando con ésta agotada la vía administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor CARLOS ARTURO VANEGAS RAMOS, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de marzo de 2013 a 28 de febrero de 2014), esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, las correspondientes doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en los términos señalados en parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP , a PAGAR a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, desde el 01 de marzo de 2014 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.
Quinto: AUTORIZASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, EFECTUAR el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal […]”.
11. El Tribunal consideró que para resolver el presente caso se debían aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 frente al tema de la reliquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y no los de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C-258 de 2013. En efecto, señaló que:
“[…] En el caso concreto, se encuentra acreditado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, - el 1° de abril de 1994-el demandante contaba con 45 años de edad según la copia de cedula (sic) de ciudadanía visible a folio 37, y más de 20 años de servicio, pues así aparece acreditado en la Resolución No. 17383 del 20 de abril de 2004; razones suficientes para que al actor se le aplica el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en la Ley 33 e 1985 […]”.
12. Manifestó que quedó plenamente demostrado dentro del expediente que el señor Carlos Arturo Vanegas Ramos alcanzó la edad requerida para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez que cuenta con 68 años de edad, alcanzando la edad de 55 años, el 12 de febrero de 2004 y frente a tiempo de servicios, se acreditó que el actor cumplió los 20 años de labores el 19 de octubre de 1990, teniendo en cuenta que laboró en el Hospital San Rafael del Espinal Tolima desde el 19 de octubre de 1970.
13. En ese orden de ideas, indicó que el actor adquirió su estatus jurídico de pensionado, el 12 de febrero de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad, por lo que su pensión de jubilación debe liquidarse con base en los factores reconocidos por la Ley 62 de 16 de septiembre de19856.
14. Con base en lo anteriormente expuesto, señaló que: “[…] Teniendo como premisa el marco normativo vigente y la directriz
jurisprudencial trazada por la Sección Segunda del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en el aludido fallo, se puede concluir que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 6 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". En este orden de ideas es necesario indicar, que las leyes que se encontraban vigentes en materia de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no eran otras que las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual son las que resultan aplicables al caso concreto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ el 28 de abril de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-33-0032015-00170-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del (a) señor(a) CARLOS ARTURO VANEGAS RAMOS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la (s) sentencia (s) atacada (s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la (s) sentencia (s)
proferida(s) por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ el 28 de abril de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 29 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. Actuación
16. El Despacho, por auto de 17 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. De igual manera, dispuso vincular al señor Carlos Arturo Vanegas Ramos, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de la parte accionada y los vinculados
18. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito aportado el 26 de abril de 2018, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Textualmente, indicó: “[…] Por lo anteriormente expuesto, y con el respeto debido, solicito a su H. Despacho, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, no sólo porque no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada, sino porque se evidencia que se pretende utilizar este mecanismo de amparo excepcional, como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones
adoptadas al interior de dicho proceso […]”.
19. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez mediante escrito aportado el 30 de abril de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que: “[…] En este sentido se puede apreciar que la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia; motivo suficiente para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares […]”.
20. El señor Carlos Arturo Vanegas Ramos mediante escrito aportado el 30 de abril de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, por considerar que no hubo desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que: i) en su caso adquirió el estatus pensional con anterioridad a la existencia de las sentencias de constitucionalidad enunciadas en el escrito de tutela y ii) que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el régimen de transición ya tenía cumplidos más de 20 años de servicio al Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
21. Mediante escrito de 10 de mayo de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, y señala que tiene
un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19928 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19939, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 21.1. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 73001-33-33-003-201500170-02, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. 21.2. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el 7 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.
8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 12Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional. Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
35. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo proced
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