CE-11001-03-15-000-2018-01053-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01053-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. (…) La Sala considera que la situación anterior no denota la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de septiembre de 2017, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la
UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [l]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la
situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992), ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela para dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 03 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca
de la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de los requisitos generales y comprobar la ocurrencia de al menos uno defectos especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627 (T4.496.402), M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales, en las que presuntamente se incurre en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de prestaciones periódicas, son improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T-323, M.P.
José Antonio Cepeda Amarís.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01053-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MANUELA TORRES ALVEAR, JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra de la señora Manuela Torres Alvear, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional de la señora Manuela Torres Alvear, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 47001-33-33-0072014-00022-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP instauró acción de tutela en contra de la señora Manuela Torres Alvear, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, con miras a la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-33-33-007-201400022-01, promovido por la señora Manuela Torres Alvear en contra de la referida entidad. El apoderado judicial de la actora fundamente la solicitud en los siguientes hechos:
1. Refiere que la señora Manuela Torres Alvear trabajó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 01 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2011, y adquirió su estatus pensional el 16 de marzo de 2006.
2. Menciona que CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a la mencionada ciudadana a través de la Resolución Nro. 56520 de 28 de octubre de 2006, efectiva a partir del 7 de abril de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo.
3. Refiere que la pensión fue reliquidada a través de las Resoluciones Nro. RDP 004035 de 20 de junio de 2012 y Nro. UGM 055312 de 3 de septiembre de 2012, ésta última fijo la cuantía de la prestación en $960.771, a partir del 1° de enero de
2012.
4. Informa que mediante la Resolución Nro. 7273 de 18 de febrero de 2013, la entidad accionante le negó una nueva reliquidación de la pensión, decisión que fue confirmada a través de la Resolución Nro. RDP 018949 de 25 de abril de 2013.
5. Señala que la señora Manuela Torres Alvear promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución Nro. 7273 de 18 de febrero de 2013 y Nro.
RDP 018949 de 25 de abril de 2013.
6. Afirma que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Manuela Torres Alvear “[…] teniendo en consideración el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el ultimo ano de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, en especial Bonificación por Servicios Prestados, Subsidio de Alimentación, 2.5% de Estimulo de Ahorro, Prima de Vacaciones, Bonificación 1er Semestre y Bonificación 2do Semestre, y al pago de las diferencias causadas desde 22 de octubre de 2009 hasta nuestros días […]”
7. Anota que la UGPP interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 Sala de Oralidad, que confirmó la orden de reliquidar la pensión de vejez de la señora Manuela Torres Alvear, y agregó el deber de la UGPP de tener en cuenta lo siguiente: “[…] que las sumas que resulten a favor del actor deberán descontarse los aportes correspondientes a los factores salariales
cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador y los respectivos descuentos de ley destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. […]”, decisión que quedó en firme el 17 de octubre de 2017.
8. Considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la exclusión del índice base de liquidación del régimen de transición, fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017 ; y en iii) violación directa de la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional.
9. Asegura que en las sentencias mencionadas la Corte constitucional ha determinado de manera clara y precisa “la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición”, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no resolver la controversia conforme al criterio de por la Corte Constitucional.
10. Indica que la solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional fue notificada a la UGPP en
el mes de febrero de 2018, y agrega que la vulneración es actual y permanece en el tiempo “[…] ya que aún no se ha pagado la prestación en la forma indicada en los fallos controvertidos ya que una vez ello se cumpla no solo no se podrán recuperar los dineros pagados demás por el principio de buena fe que ampara a la causante sino que ello afectará el erario público que es de donde se pagan estas pensiones”.
11. Afirma que se han agotado todos los medios de defensa judicial porque en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 14 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017.
12. Por último, plantea como pretensión subsidiaria que en caso de que se determine que procede alguna acción en contra de las sentencias cuestionadas, se conceda el amparo como mecanismo transitorio y se suspendan los efectos de las mismas “hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
13. Precisa que, para el 2 de abril de 2018, cuando presentó el escrito de tutela, la señora Manuela Torres Alvear se encontraba activa en la nómina de pensionados “percibiendo una mesada pensional en (sic) la suma de $1.267.909,61 M/cte, como se desprende del histórico de pagos […]”. Y, en escrito adicional allegado en el trámite de la acción de tutela, el representante judicial de la UGPP precisó que el monto de la mesada pensional, liquidado con el promedio de todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicios, ascendería a $1.737.036,17, de modo que existiría una diferencia entre las dos liquidaciones de $469.126,56 mensuales.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes
peticiones: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 14 de diciembre de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 SALA DE ORALIDAD, el 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso
administrativo No. 47001 – 3333 – 007 – 2014 - 0002201. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 SALA DE ORALIDAD, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MANUELA TORRES ALVEAR aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial con las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 14 de diciembre de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 SALA DE ORALIDAD, el 20 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del
fallo de tutela. […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de abril de 2018, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, y se dispuso la vinculación de la señora Manuela Torres Alvear, por tener interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena La doctora María Victoria Quiñones Triana, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, indicó que esa Corporación judicial mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, confirmó la decisión el a quo, al considerarla ajustada a la normativa vigente y “[…] en atención a que el criterio jurisprudencial en sede de unificación proferido por el H. Consejo de Estado sobre la materia, señala de manera categórica que en casos como el que nos ocupa es válido tener en cuenta todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, con independencia de la denominación que les sea otorgada […]”.
Añadió que no existe vulneración de las garantías procesales de la parte actora, en razón a que no se le impidió concurrir al proceso y la actuación se adelantó con arreglo a las normas aplicables y a los principios constitucionales que rigen la recta administración de justicia.
IV.2. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta El doctor Juan Manuel Noguera Martínez, Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, afirmó que no desconoció los derechos fundamentales invocados, en razón a que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 sigue los lineamientos jurisprudenciales dados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual concluyó que los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos, por lo cual se debe tener en cuenta la totalidad de los factores percibidos por la señora Manuela Torres Alvear durante el último año de servicio. Pone de presente que la misma Sección Segunda mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, precisó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluye el ingreso base de liquidación, por lo que debía dar aplicación a la Ley 33 de 1985. Añadió que el precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 230 constitucional, es obligatorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho."
3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de
la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos factico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al confirmar la decisión del a quo de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Manuela Torres Alvear, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 14 de diciembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional de la señora Manuela Torres Alvear, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 47001-33-33-007-2014-00022-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual acudir para la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo de defensa, o existiendo no resulte idóneo, evento en el
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