CE-11001-03-15-000-2018-01054-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01054-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Esto es así por cuanto, la entidad demandante considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01054-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la providencia del 24 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 5 de mayo de 2016, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Oscar Eduardo Realpe Benavides contra la entidad accionante y del 9 de noviembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“E”, que confirmó la decisión. A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones: “…a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Sección Segunda de Bogotá el 05 de mayo de 2016 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 09 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335012-2013-00239-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor OSCAR EDUARDO REALPE BENEVIDES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tazas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 19941. La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores
públicos en el régimen de prima media con prestación definida. Hizo referencia a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración, con fundamento en que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos. Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y ese recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que pueda ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en 1 Folio 9 el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien el demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75%, pues debió atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes providencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que señaló que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse mes a mes una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Oscar Eduardo Realpe Benavides, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 012984 del 15 de marzo de 2013 y No. 020056 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se reliquidó la pensión del señor Realpe Benavides pero no de la forma solicitada. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá dictó sentencia del 5 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL reliquidar la pensión “sobre
el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyéndole los factores salariales así: Asignación básica, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de navidad, doceava parte de la prima de vacaciones, bonificación expresidentes 30%, prima de riesgo y doceava parte de bonificación por servicios”. El apoderado especial de la UGPP y la parte actora interpusieron recurso de apelación.. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, en la que confirmó la decisión apelada y ordenó incluir cono factor base de liquidación otros factores salariales, así como efectuar los descuentos a que hubiere lugar.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de abril de 20182, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Así mismo, se dispuso vincular al trámite al señor Oscar Eduardo Realpe Benavides, como tercero con interés en el resultado del proceso. De otra parte solicitó la publicación del auto admisorio en la página Web de esta Corporación y requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran en calidad de préstamo el expediente radicado No. 2013-00239-01.
3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Informe del Juzgado 46 Administrativo Oral de Bogotá El Despacho Judicial señaló que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia pues aceptar su procedencia en dichos eventos podría quebrantar pilares fundamentales como la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y “se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela”. De otra parte, manifestó que no es de recibo la afirmación realizada por la parte actora frente al desconocimiento del precedente que a su juicio contiene las providencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 y SU631 de 2017, ya que las mismas no habían sido proferidas cuando se dictó la sentencia de primera instancia por lo que su exigencia es imposible. 3.3.2. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia mediante la cual se ordenó la liquidación de la mesada pensional utilizando el promedio de los factores salariales devengados en el último año, afirmó que atendió al precedente judicial vertical proferido por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es de obligatorio cumplimiento cuando se resuelven casos idénticos. Adujo que la providencia contiene todos los argumentos y justificaciones por la cuales se adoptó la decisión que se cuestiona, que fue fallada de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso y atendiendo a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
3.3. Intervenciones del tercero vinculado Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado por medios electrónico, según certificación obrante a folio 64 del expediente de tutela.
4. Fallo impugnado3
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 24 de mayo de 2017, a través de la cual negó el amparo solicitado por la UGPP. Afirmó que el Tribunal accionado dejó claro que “el actor tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial (…) no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la 2 Folios 40 a 41 3 Folios 325 a 331 ley 100 de 1993, sino porque se hallaba vinculado al DAS como detective desde antes del 3 de agosto de 1994(…)” Aseveró la providencia que no puede alegarse afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional como excusa para alegar un supuesto desconocimiento del precedente constitucional “toda vez que la Corporación judicial accionada en su decisión, aplicando mandato constitucional, autorizó a la UGPP a hacer unos descuentos sobre los factores que no se hubiera cotizado”.
6. Impugnación4
La UGPP impugnó la anterior decisión; argumentó que el juez de primera instancia, al abordar el análisis del requisito de subsidiariedad dejó de lado que cuando existe abuso del derecho se debe iniciar la acción de tutela como mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se inició la acción constitucional al configurarse un evidente abuso del derecho al interpretar de manera errada la aplicación del IBL y desconocer
flagrantemente el precedente constitucional. De otra parte, reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela y solicitó que de forma subsidiaria se revoque el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de mayo del 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión
4 Folios 343 a 379 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Caso Concreto De conformidad con los argumentos planteados en el escrito inicial de tutela y reiterados con la impugnación, la Sala advierte que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones como elemento no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De otra parte afirmó que además se incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, las autoridades judiciales acusadas se opusieron a la prosperidad de
las pretensiones de la demanda, al considerar que sus decisiones no transgredieron derecho fundamental alguno invocado por la entidad actora, en razón a que el precedente que se alega como desconocido fue posterior a la sentencia demandada y, dio aplicación al criterio jurisprudencial trazado por el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010, que contempla al IBL dentro del régimen de transición. Así las cosas, pese a que el a quo encontró satisfechos los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que en estos casos la subsidiariedad cobra especial relevancia, por las siguientes razones: La providencia cuestionada corresponde a la decisión del 9 de noviembre de 2017, en el que se ordenó: “(…)… a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reliquidar la pensión de jubilación del demandante (…) en cuantía equivalente al 75%del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios” De manera que, la decisión cuestionada respecto de la base de liquidación de la prestación reconocida, la Sala considera que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Esto es así por cuanto, la entidad demandante considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento periódico de prestaciones y la actualidad de la vulneración de los derechos se establece que contra las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas periódicas, procede el recurso extraordinario de revisión, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, el cual dispone: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo
con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y
excepcional de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 12 «Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería». La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante providencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional por la existencia de otro medio de defensa, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero