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CE-11001-03-15-000-2018-01055-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01055-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[La actora] cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) [la actora], en cuanto atañe a lo planteado en el presente asunto, podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA. Por lo tanto, es claro que la actora podrá presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de solicitar la protección de sus derechos, como se ha explicado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el recurso extraordinario de revisión, consultar el auto del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00,

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01055-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DE BOGOTÁ

Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial.

Improcedencia por subsidiariedad. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reiteración.1 Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La UGPP, por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de segunda instancia de 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra de la UGPP, proceso que se identificó con el número de radicado 11001-33-35-012-2013-00149-00. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Milciades Anselmo Urzola Flórez prestó sus servicios al Estado de

la siguiente manera: “-Ministerio de Justicia desde el 01 de octubre de 1970 al 05 de abril de 1972, -En la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 06 de abril de 1972 al 06 de abril de 1975 -En la Contraloría General de la República desde el 07 de junio de 1976 al 24 de junio de 1977 -En el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde 16 de agosto de 1978 al 30 de julio de 2008 -El último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Adquirió su estatus jurídico de pensionado(a) el 04 de febrero de 2007.”  Mediante Resolución No. 52909 de 1º de noviembre de 2007, en su momento, la extinta CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Urzola Flórez, por el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1º 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela de esta Sección, promovidas por la UGPP: 25 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02143-01; C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 de diciembre de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02215-01; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19

de octubre de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01391-01; C.P. Rocío Araújo Oñate. 11 de octubre de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Conforme a la escritura pública que obra a folios 33-42 del expediente. de abril de 2007.  De manera posterior, el señor Urzola Flórez solicitó, ante la UGPP, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, la cual, fue negada por la entidad accionante mediante las resoluciones RDP 013461 de 26 de octubre de 2012 y RDP 020138 de 18 de diciembre de 2012.  Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio devengado durante el último año anterior al retiro definitivo.  Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, autoridad judicial que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y en consecuencia, modificó el numeral tercero de la providencia frente a los factores

salariales que ordenó pagar, a cargo de la UGPP, así: “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la resolución No. 052909 de 01 de noviembre de 2007 al señor MILCIADES ANSELMO URZOLA FLÓREZ (…) incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre el 01 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2008, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, y la doceava parte (1/12) de bonificación por servicios prestados, la doceava parte (1/12) de prima de servicios, la doceava parte (1/12) de prima de navidad y la doceava parte (1/12) de prima de vacaciones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” 1.3. Fundamentos de la acción i) La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente que la Corte Constitucional ha trazado acerca de la forma en la que se debe modificar liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, “.indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, (…)” En orden a lo anterior, señaló las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de

2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. ii) Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la constitución al “aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad al precedente constitucional, es así que al ordenar reliquidar la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del señor MILCIADES ANSELMO URZOLA FLÓREZ aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoce el precedente constitucional que establece en su línea jurisprudencial que el monto hace referencia a la tasa de reemplazo y por ende excluye el IBL, en consecuencia lo correcto es que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley.” iii) Por último, argumentó la existencia de un defecto sustantivo por cuanto “… las Corporaciones Judiciales accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema General Pensional permitiendo la

inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.” 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes:  Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.  En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.  Ordenar al Tribunal accionado, expedir una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de que se liquide la pensión del señor Urzola Flórez, teniendo en cuenta como IBL, el promedio del tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años conforme lo establece en inciso 3º del artículo 21 de la norma ibídem.  De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas”, y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente. 1.5. Trámite Con providencia de 11 de abril de 20183, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que

contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Milciades Anselmo Urzola Flórez, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Contestaciones 3 Folio 45 del expediente. El 23 de abril de 2018, a través de correo electrónico, fueron remitidos los oficios correspondientes, pese a haber sido notificados en debida forma, únicamente se pronunció la UGPP, los demás guardaron silencio. 1.6.1. UGPP Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2018 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la entidad presentó informe en relación con la tutela de la referencia, en los siguientes términos: De manera preliminar, expuso que la diferencia económica entre el valor de la pensión del señor Milciades Anselmo Urzola Flórez, liquidado “conforme a derecho4” y el valor liquidado en atención a la orden judicial, consiste en $ 375.415,17 pesos, de tal manera que el perjuicio se presenta con el aumento de la pensión por valor de $ 1.622.453,48 pesos, a $1.997.868,65 pesos. Adujo que al aplicar la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, se ha generado un impacto financiero en el sistema pensional, concretamente en el régimen de prima media con prestación definida, con ocasión de las órdenes judiciales que conceden la liquidación del IBL sobre el 75% de los factores

salariales devengados durante el último año de servicio, en desconocimiento del precedente “…fijado desde el año 1995 por la H. Corte Constitucional…” Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UGPP, “…en atención de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”: “…dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor MILCIADES ANSELMO URZOLA FLÓREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.” Por su parte, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante oficio No. 2018-0029/CPL5 de fecha 24 de abril de 2018, informó que el expediente identificado con número de radicado 110013335012201300149, solicitado en el referido auto admisorio, fue enviado al

Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con oficio remisorio No. 2018-044/CPL de 30 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Visto a folio 54 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitución y defecto sustantivo, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Milciades Anselmo Urzola Flórez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; superado lo anterior, (ii) se debe establecer si las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora cuestionadas por la UGPP, incurrieron en los defectos alegados y, de contera, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por esta. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora, fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-012-201300149-00. Así mismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 11 de octubre de 2016 y el 6 de julio de 2017. Conforme a lo anterior, es preciso resaltar que el último de los pronunciamientos fue notificado el 21 de noviembre de 2017, y quedó ejecutoriada el día 24 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de abril de 2018, esto es, transcurridos 4 meses aproximadamente, es un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado:13

La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que omitió que al señor Urzola Flórez le era aplicable, para efectos de IBL, la Ley 100 de 1993, ya que «…extraer el ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada en… una interpretación caprichosa de la misma ley posterior); (…)» y, de la misma manera, la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos 13 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, C.P. Alberto

Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado

bajo su competencia.14 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.15 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,16 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,17 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley

estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. 17 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones

injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Así entonces, conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión pro

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