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CE-11001-03-15-000-2018-01058-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01058-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / CONTROVERSIA SOBRE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados (…) la Sala debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión (…) para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho (…) dentro del término de cinco años, contado a partir que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal (…) En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 21 de noviembre de 2022, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales (…) De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la

condena impuesta a la UGPP relacionada con la reliquidación de la pensión de la señora [B.E.G], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones del demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01058-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión A, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la señora Blanca Elvira Garcés Torres.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión A, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la señora Blanca Elvira Garcés Torres. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado

Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A el 6 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08-001-33-33-012-2016-00060-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 a la pensión de la señora Blanca Elvira Garcés Torres.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 11 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A el 6 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta

Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Mediante Resolución número 15081 del 13 de diciembre de 1999, la Caja de Previsión SocialCajanal EICE Liquidada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Elvira Garcés Torres, con el 75% del promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $394.384.42 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Posteriormente, mediante Resolución número 5004 del 1 de abril de 2002, se reliquidó por retiro del servicio la pensión de la señora Garcés Torres, elevando su cuantía a la suma de $512.369.85, efectiva a partir del 1 de enero de 2001. A través de la Resolución número RDP 18319 del 22 de abril de 2013, la entidad accionante negó la reliquidación de la anterior pensión de jubilación, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 29827 del 2 de julio de 2013. Ante esta situación, la señora Blanca Garcés Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos

administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación; la cual correspondió por reparto a conocimiento del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-012-2016-00060-00. 1 Folios 1-9. Señaló que dicho Despacho Judicial mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la entonces demandante durante el último año de prestación de servicios. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, decisión en la que se acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 200607509-01 (0112-09). Concluyó argumentando que las autoridades accionadas, en las providencias cuestionadas, además de producir una grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición “excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.

3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de abril de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las accionadas; y se requirió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla para que remitiera en copia, fotocopia o a través de medio magnético el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2016-00060, demandante: Blanca Elvira Garcés Torres; demandado: UGPP.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por escrito radicado el 30 de abril de 20183, remitió copia del expediente objeto de estudio en la presente acción, sin pronunciarse sobre los argumentos planteados por la tutelante. 4.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito radicado el 30 de 2 Folios 69. 3 Folio 67. abril de 20184, solicitó que se rechace por improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: Indicó que no comparte los argumentos esbozados en la solicitud de amparo, porque la providencia cuestionada realizó un análisis concienzudo de los elementos probatorios, para determinar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y por consiguiente al ser empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la normativa a aplicar era la contenida en el Decreto 603 de 1977, y por ende se debía liquidar la pensión con la totalidad de los

factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que en dicha providencia se tuvo en cuenta la existencia del precedente alegado como desconocido por la actora, pero que decidió dar aplicación a la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo mismo no se advierte la existencia de los defectos endilgados, más aún cuando la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

5. Actuación Posterior El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante escrito radicado el 30 de abril de 20185, dio alcance a la acción presentada en los siguientes términos.

Manifiesta que el perjuicio alegado en la acción de tutela, correspondería a un incremento de la mesada pensional generando un detrimento en el sistema pensional, ya que la diferencia entre el Ingreso Base de Cotización que en su concepto es ajustado a derecho, con respecto al que se estableció con base en las providencias cuestionadas, arroja una diferencia de $461.833.35 m/cte, suma que proyectada en la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $29.538.524.33 m/cte. Precisó que según concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las decisiones judiciales como la que se cuestiona, generan una situación altamente gravosa e inflexible para las finanzas públicas, ello se demuestra en el hecho que

desde el año 2009 hasta diciembre de 2017, el Estado ha tenido que pagar la 4 Folios 70-78. 5 Folios 79-80. suma de $160.049.009.757.72 m/cte, por el cumplimiento de órdenes judiciales. Por lo anterior, considera que es necesario que en la acción de tutela se ponderen aspectos como el impacto financiero que genera la decisión en el sistema pensional, y con ello se accedan a las pretensiones iniciales de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión A, respectivamente en las sentencias de 11 de noviembre de 2016 y 6 de octubre de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la señora Blanca Elvira Garcés Torres, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por

ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”11. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. contraevidente12 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de

éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el

derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”14. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio

de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 6 de octubre de 2017, se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de noviembre de 201715, y la demanda de tutela se presentó el 10 de abril de 201816, es decir, dentro de un término prudencial. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de

14 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Folio 260 Cuaderno 1 expediente Nulidad y Restablecimiento del derecho. 16 Folio 47. defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Al respecto, la Sala debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA , esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que la UGPP 17 asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. En efecto, la providencia de la Corte indicó: “(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero18. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la

Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”. De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya reconocido pensiones cuando la cuantía del derecho excediere lo debido de acuerdo con la 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de

los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 18 Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). ley, son en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho

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