CE-11001-03-15-000-2018-01063-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01063-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el IBL se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado que establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por esta Corporación y no la posición sentada por la Corte Constitucional (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto
a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política o en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01063-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 53929 del 13 de noviembre de 2007 reconoció a favor del señor Alfonso Ladino Romero
pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $408.000, efectiva a partir del 16 de mayo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. El señor Alfonso Ladino Romero solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada en dos oportunidades mediante las Resoluciones 62312 del 30 de diciembre de 2008 y RDP 014715 del 7 de noviembre de 2012, esta última confirmada a través de la Resolución RDP 002484 del 21 de enero de 2013. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Alfonso Ladino Romero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión con base en el salario promedio percibido durante el último año de servicio, con inclusión además de los factores tenidos en cuenta, la prima de alimentación, subsidio de transporte, y las doceavas partes de la prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, quinquenio y los demás devengados, así como las diferencias existentes entre la nueva liquidación y las sumas pagadas, con el respectivo reajuste conforme al IPC. El 1.º de noviembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, comoquiera que modificó el ordinal 2.º en el sentido de ordenar la indexación de los aportes del sistema de seguridad pensional que se ordenaron descontar. c) Inconformidad Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso. Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor Alfonso Ladino Romero con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional
en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 1.º de noviembre de 2016 y el 24 de agosto de 2017 proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, dentro del proceso radicado 11001-33-35-019-2014-00409-00. Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor Alfonso Ladino Romero con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la
procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 72 a 77) Señaló que en la sentencia que emitió se plasmaron todos los argumentos por los cuales accedió a las pretensiones de la demanda, además, efectuó un estudio juicioso de los documentos obrantes dentro del proceso. Igualmente, expuso que no desconoció el precedente jurisprudencial, tal como la accionante lo afirmó en la presente acción de tutela, pues contrario a ello, siguió la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Explicó que mal haría en negar el derecho que le asiste al demandante a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como se expuso en el fallo censurado, comoquiera que constituiría una decisión contraria a derecho. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de solicitud de amparo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 80 a 82) Explicó que en la providencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo, ya
que aplicó la interpretación que el Consejo de Estado efectuó respecto a la Ley 100 de 1993. De igual manera, precisó que tampoco desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que al existir dos posturas en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, como lo son el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en esos términos, podía acoger el que considerara más plausible para el demandante. Finalmente, resaltó que los argumentos esgrimidos por la parte accionante lo que busca es reabrir un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó que resultaba pertinente prohijar el precedente del Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio. Alfonso Ladino Romero (ff. 83 a 90) Solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela y compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue el actuar temerario del abogado Salvador Ramírez López, por cuanto la entidad accionante supuestamente para cumplir con lo ordenado en la sentencia que se discute, emitió la Resolución RDP 014144 del 23 de abril de 2018, mediante la cual ordenó el pago de $430.509, lo cual constituye una burda maniobra para burlar el fallo. Arguyó que el caso concreto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el proceso en las dos instancias se adelantó con el cumplimiento de todas las formalidades y la UGPP actuó dentro del trámite a través de su apoderado, no
existió transgresión al debido proceso y es válido que se hubiese tenido en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando
exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 24 de agosto de 2017 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir
sobre la reliquidación de la pensión del señor Alfonso Ladino Romero aplicó la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política; (IV) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que
el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.
Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
IV. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de
transición y de la Ley 33 de 1985. En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
V. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha
4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el [Magistrado] Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa
juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente del Consejo de Estado La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la presente acción de
tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 24 de agosto de 2017 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Alfonso Ladino Romero conforme a los postulados fijados por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, desconociendo de esta manera lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017 (ff. 2 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Alfonso Ladino Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 53929 del 13 de noviembre de 2007, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció a su favor pensión de vejez; RDP 014715 del 7 de noviembre de 2012 y RDP del 21 de enero de 2013, por medio de las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados
en el último año de servicios. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como IBL el salario promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión además de los factores salariales tenidos en cuenta, la prima de alimentación, 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. subsidio de transporte, y las doceavas partes de la prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, quinquenio y lo demás percibidos por el demandante, así como la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas, con los respectivos ajustes. Al respecto, se observa que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 1.º de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que si bien la Corte Constitucional determinó en la sentencia SU-230 de 2015 que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es aquel contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad resultaba procedente acoger la postura fijada por el Consejo de Estado fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se definió que las pensiones de jubilación del personal regido por el Decreto 3135 de 1968 y por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que sus pensiones sean liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de sumas que percibió el servidor público de manera habitual y periódica
como contrapresión de sus servicios, tal como lo ordenó en el caso concreto (ff. 10 a 30). La parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través del fallo del 24 de agosto de 2017 confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, pues modificó el ordinal 2.º en el sentido de ordenar la indexación de los aportes respecto de los nuevos factores que se incluirán en la reliquidación pensional del demandante, siempre que sobre ellos no se hubiesen efectuado las correspondientes deducciones (ff. 32 a 41). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la normativa aplicable al IBL de la pensión del demandante, el Tribunal de la referencia indicó que continuaría adoptando la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual el IBL forma parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y favorabilidad. Sobre e
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