CE-11001-03-15-000-2018-01064-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01064-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad / SISTEMA DE TURNOS JUDICIALES - Su alteración no procede de manera automática frente a sujetos de especial protección constitucional / MORA JUDICIALJustificada / DERECHO DE PETICIÓN - Las reglas que lo regulan no son aplicables cuando se solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales / SOLICITUD DE PRELACIÓN - La petición de prelación de fallo así como la insistencia están íntimamente relacionadas con la reparación directa [A]unque el despacho de la consejera que tiene a su cargo el asunto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en la acción de reparación directa promovida por los accionantes, no existe mora judicial injustificada. Por el contrario, lo que se observa es que ya se admitió el recurso interpuesto, y se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Si bien es cierto que han pasado varios años desde que se admitió el recurso de apelación, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida, especialmente la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por regla general, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino, más bien, a condiciones exógenas a los jueces, al alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden, entre otros factores. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial
accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…). [S]e concluye que en el caso i) no se observa mora judicial injustificada, ya que la dilación se ha generado por circunstancias no atribuibles a la consejera ponente; ii) no se reúnen las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para la modificación del sistema de turnos judicial, pues no se comprobó que los accionantes realmente fueran sujetos de protección constitucional, y en el supuesto de serlo no se observa un grado de vulnerabilidad tal que haga indispensable la prelación. (…). [E]l caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que la solicitud de prelación de fallo, así como la insistencia, están íntimamente relacionadas con la reparación directa. Por lo tanto, tales solicitudes no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de procesos. (…). Como no aplican las normas sobre el derecho a la petición, y en cambio sí las propias de cada juicio, era imprescindible que los accionantes actuaran mediante apoderado, tal como lo indicó el despacho ponente. Mucho menos, podría entenderse que la consejera ponente transgredió otros derechos fundamentales, al no pronunciarse sobre el memorial posterior en el que insistió en la prelación. En esencia la primera solicitud y la segunda comparten su finalidad, que no es otra que se dé prelación al fallo. De manera que al ya existir un pronunciamiento sobre la solicitud inicial no hay lugar a que la autoridad judicial necesariamente deba volver a indicar lo ya
expresado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora judicial y el hecho de que no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-0002014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el mismo tema y la circunstancia de que no hay vulneración de derechos fundamentales cuando hay justificación en la demora de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sobre la posibilidad de variar el turno y dar prelación en ciertos casos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2006, exp. T-708, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 28 de marzo de 2017, exp. T-186, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la inaplicación de las reglas del derecho de petición cuando se solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de julio de 1993, exp. T-290, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01064-00(AC)
Actor: RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por Raúl Andrés Rojas Noreña, José Raúl Rojas González, Martha Cecilia Noreña Orjuela, y Stephanny y Karen Rojas Noreña, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2018, Raúl Andrés Rojas Noreña, José Raúl Rojas González, Martha Cecilia Noreña Orjuela, y Stephanny y Karen Rojas Noreña, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERO: - CONCEDER LA PROTECCIÓN / AMPARO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS / AMENAZADOS A MIS
PODERDANTES.
SEGUNDO: - DENTRO DE LAS HORAS QUE EL MAGISTRADO
ESTIME, Y RESPETANDO LOS MECANISMOS DE ORDEN INTERNO PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY LE HAN ATRIBUIDO AL CONSEJO DE ESTADO, ADOPTAR
LA SECCIÓN TERCERA LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA
DARLE PRELACIÓN A LA SENTENCIA QUE DEBE PROFERIR EN
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LA QUE SON
DEMANDANTES LOS ACCIONANTES”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En septiembre de 2009 -en vigencia del CCA-, los accionantes presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de Raúl Andrés Rojas Noreña. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera profirió fallo de primera instancia, en el que declaró la caducidad de la acción. Por lo que se presentó recurso de apelación. 2.2. Actualmente el expediente se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado a la espera del fallo de segunda instancia. 2.3. El 8 de noviembre de 2017, Martha Cecilia Noreña Orjuela –madre de quien presuntamente fue privado de la libertad de manera injustapresentó un escrito ante el despacho de la consejera ponente, en el que solicitó que se alterara el orden de turnos, a fin de que el caso se decidiera inmediatamente. 2.4. El 22 de noviembre de 2017, la consejera ponente profirió auto en el que determinó que no daría trámite a la solicitud de la actora, porque aquella no estaba actuando por medio de apoderado. Actuación que contrariaba lo dispuesto en el Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”.
2.5. Posterior al auto que resolvió la solicitud, Martha Cecilia Noreña Orjuela insistió en su solicitud de prelación.
3. Fundamentos de la acción 1 Folio 2.
Los accionantes argumentaron que la consejera ponente vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Sobre el derecho de petición, reprocharon la respuesta dada por la consejera ponente. A su juicio, como no es necesario que el derecho de petición se presente mediante abogado no hay razón para que la magistrada se abstuviera de tramitar la solicitud, menos argumentando que tal escrito se debía presentar mediante apoderado. A su vez, reprocharon que no se haya dado respuesta al memorial posterior, en el que se insistió frente a la solicitud inicial. A pesar de alegar la vulneración del derecho de petición, posteriormente indicaron que aunque “la Autoridad Judicial NO esté Obligada a Responder las Peticiones con Base en las Normas del DERECHO DE PETICIÓN”2, lo cierto es que sí tiene el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Derecho que, en su criterio, también fue desconocido, porque -en sus palabrasse está “dilatando INJUSTIFICADAMENTE una RESPUESTA”3. Para los tutelantes, la accionada por lo menos debió informar el turno para fallo. Con relación al derecho a la igualdad, dio a entender que la vulneración se generaba por la mora judicial existente en el caso. Finalmente, argumentaron que era imprescindible adelantar el turno de fallo, ya que los actores son sujetos de especial protección constitucional. Explicaron que:
- Raúl Andrés Rojas Noreña es dependiente de sustancias psicoactivas, condición que lo hace merecedor de una protección especial. Esto, debido a que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al entender las adicciones como verdaderas enfermedades; 2 Folio 5. 3 Folio 5. ii) José Raúl Rojas González es de la tercera edad, porque de acuerdo con una presunta investigación de la Universidad Javeriana la esperanza de vida de un hombre nacido en la década de los cincuenta es de 54 años y como aquel tiene 58 años ya debe catalogarse como tal; iii) Martha Cecilia Noreña Orjuela no goza de pensión, ni cuenta con ninguna fuente de ingresos estables, así como sus hijas Karen y Stepanny Rojas; esta última, además, es madre cabeza de familia.
4. Trámite impartido 4.1. Por auto de 16 de abril de 2018 se requirió al apoderado de los accionantes para que: i) aclarara cuáles eran los hechos que motivaban la tutela; ii) determinara concretamente las pretensiones; y iii) hiciera llegar el poder especial que lo faculte para actuar. 4.2. En cumplimiento al requerimiento del despacho sustanciador, el apoderado allegó el poder especial, indicó que el principal motivo de la interposición de la tutela es “LA DIMENSIÓN DEL ATRASO PARA ESTA DECISIÓN ABSOLUTA”4 y especificó que la pretensión consiste en “DARLE PRELACIÓN A LA SENTENCIA QUE SE DEBE PROFERIR EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LA QUE SON DEMANDANTES LOS ACCIONANTES”5 4.3. Mediante auto de 7 de mayo de 2018, se admitió la acción tutela contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” y se ordenó surtir la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su derecho a la defensa. 4 Folio 46. 5 Folio 46.
5. Intervenciones La consejera que tiene a su cargo el asunto de reparación directa explicó que mediante providencia de 22 de noviembre de 2017 se indicó que no era posible tramitar la solicitud de prelación de fallo, dado que no fue presentada mediante apoderado, tal como lo prescribe el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
Informó, además, que tal providencia se notificó el 5 de diciembre de 2017 y que el término de ejecutoria transcurrió en silencio. Por otra parte, sostuvo que las solicitudes sobre asuntos relacionados con procesos judiciales en curso se sujetan a las formas propias de cada juicio. Esto implica que no es dable invocar “el derecho de petición para impulsar o adelantar trámites paralelos y menos aún pretender excluir los mismos de las reglas que rigen los procedimientos”6. Finalmente, aseguró que el asunto ingresó al despacho para fallo el 31 de enero de 2013 y que actualmente se están estudiando los casos que entraron para fallo en el año 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De los antecedentes expuestos se encuentra que las principales inconformidades de los accionantes son i) que aún no se haya proferido sentencia de segunda instancia que resuelva el asunto sobre la presunta privación injusta de la libertad de Raúl Andrés Rojas Noreña y ii) que no se haya resuelto de fondo la
solicitud de prelación de fallo, bajo el argumento de que esta debía presentarse mediante abogado, así como la falta de pronunciamiento sobre el memorial posterior en el que se insistió frente a la solicitud de prelación. En consideración a tales reproches, la Sala analizará si la consejera ponente que tiene a su cargo el asunto incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la segunda instancia de la acción de reparación directa promovida por los tutelantes, al no haber proferido sentencia en la que resuelva de fondo la controversia judicial. 6 Folio 62. A su vez, se estudiará si aquella vulneró el derecho fundamental de petición, al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de prelación fallo y sobre el memorial en el que insistió frente a tal petición.
2. Sobre la mora judicial, la prelación en el sistema de turnos judicial y su análisis en el caso concreto 2.1. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia7.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado
y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia8. 2.2. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 2.3. Por otro lado, se ha reiterado que aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad9. 2.4. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional10 ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que existen casos en los que aun estando justificada la mora es posible alterar el sistema de turnos judicial. Tal posibilidad se restringe a que: i) el caso involucre a un sujeto de especial protección constitucional, ii) que se haya superado el plazo razonable de espera y iii) que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. 2.5. Con base en lo expuesto, la Sala considera que aunque el despacho de la consejera que tiene a su cargo el asunto no ha resuelto el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia en la acción de reparación directa promovida por los accionantes, no existe mora judicial injustificada. Por el contrario, lo que se observa es que ya se admitió el recurso interpuesto, y se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Si bien es cierto que han pasado varios años desde que se admitió el recurso de apelación, no se puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida, especialmente la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por regla general, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino, más bien, a condiciones exógenas a los jueces, al alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden, entre otros factores. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican por qué no se ha resuelto el recurso del despacho judicial. De tal suerte que, no podría asegurarse que la consejera perteneciente a la Sección Tercera haya actuado con negligencia o retardo deliberado. 2.6. Ahora bien, una de las razones dadas por los actores para fundamentar la necesidad de prelación fue que todos ellos son sujetos de especial protección constitucional. Motivo por el que consideraron que se debe dar prelación a su caso. Efectivamente, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas
farmacodependientes, las pertenecientes a la tercera edad y las cabeza de hogar son sujetos de especial protección constitucional. En el caso, sin embargo, no se anexó ninguna prueba que acreditara que, efectivamente, los accionantes lo son. E incluso, así se hubiesen comprobado tales condiciones, el solo hecho de pertenecer a uno de estos grupos no significa que la prelación de fallo sea procedente automáticamente. En escenarios también relacionados con sistemas de turnos y solicitudes de prelación, tal como es la entrega de ayudas humanitarias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien todas las víctimas de conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, tal condición per se no significa que haya lugar a conceder las solicitudes de prelación de turno. La Corte Constitucional ha explicado que la posibilidad excepcional de variar los turnos se deriva de reconocer los diferentes grados de vulnerabilidad que pueden presentarse al interior de un mismo grupo poblacional integrado por sujetos de protección constitucional. En el ejemplo dado, aunque la mayoría de las víctimas de la violencia y de desplazamiento forzado se encuentran en circunstancias similares y son sujetos que merecen una protección constitucional especial, habrá quienes sufran de condiciones especiales aún más graves que sus pares. Estos últimos tienen derecho a un trato diferenciado y a un amparo doblemente reforzado. Así sucede con las personas que además de ser víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en situación de discapacidad o que han sido objeto de violencia sexual o cuando se trata de adultos mayores en gravísimas y deplorables condiciones de salud, etc. Lo anterior ilustra que existen circunstancias en las que el hecho de pertenecer a
un grupo con ciertas condiciones de debilidad no implica automáticamente la necesidad de dar un trato diferenciado al individuo. Así las cosas, en el supuesto que los accionantes hubiesen acreditado ser sujetos de protección especial constitucional –se repite, no lo comprobaron–, tal circunstancia no significa que la prelación del fallo proceda mecánicamente. Es probable que muchas de las personas que están a la espera de un fallo judicial también sean cabeza de hogar, padezcan enfermedades (como presuntamente padece Raúl Andrés Rojas Noreña, al ser farmacodependiente), pertenezcan a la tercera edad. Sin embargo, tales calidades no implican la prelación de fallo. Será, entonces, El Juez del caso el llamado a determinar el grado de vulnerabilidad y las condiciones fácticas para concluir si a determinado sujeto de especial protección debe concedérsele la prerrogativa de prelación de turno. En tal medida, deberán formular la respectiva solicitud ante el juez de la causa, previo cumplimiento de los requisitos de ley, entre ellos, el derecho de postulación de que trata el artículo 73 CGP. 2.7. Hasta aquí, se concluye que en el caso i) no se observa mora judicial injustificada, ya que la dilación se ha generado por circunstancias no atribuibles a la consejera ponente; ii) no se reúnen las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para la modificación del sistema de turnos judicial, pues no se comprobó que los accionantes realmente fueran sujetos de protección constitucional, y en el supuesto de serlo no se observa un grado de vulnerabilidad tal que haga indispensable la prelación.
3. Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis del caso 3.1. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios11. 11 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28
DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer Los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.2. Aclarada tal diferenciación, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que la solicitud de prelación de fallo, así como la insistencia, están íntimamente relacionadas con la reparación
directa. Por lo tanto, tales solicitudes no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de procesos. Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. Tampoco podría reprocharse lo indicado por la consejera ponente respecto a la imposibilidad de tramitar la prelación. Como no aplican las normas sobre el derecho a la petición, y en cambio sí las propias de cada juicio, era imprescindible que los accionantes actuaran mediante apoderado, tal como lo indicó el despacho ponente. Mucho menos, podría entenderse que la consejera ponente transgredió otros derechos fundamentales, al no pronunciarse sobre el memorial posterior en el que insistió en la prelación. En esencia la primera solicitud y la segunda comparten su finalidad, que no es otra que se dé prelación al fallo. De manera que al ya existir un pronunciamiento sobre la solicitud inicial no hay lugar a que la autoridad judicial necesariamente deba volver a indicar lo ya expresado. algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del
derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Ante el pronunciamiento judicial, bastaba que el abogado hubiese presentado el memorial de prelación directamente, en vez de empecinarse en que la autoridad judicial tramitara la solicitud sin apoderado por tratarse de un supuesto derecho de petición. 3.3. Finalmente, se agrega que la autoridad judicial accionada no ha actuado en contravía de las garantías que comprenden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, al valorar las condiciones fácticas del caso, observadas desde un punto de vista global, se encuentra que la autoridad judicial ha respetado las reglas procedimentales que rigen el proceso ejecutivo, ha dado publicidad a sus
actos y ha permitido que aquellos se controviertan de conformidad con la ley.
4. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados, porque: i) no encuentra que exista mora justificada ni que se cumplan las condiciones jurisprudenciales para la prelación de fallo excepcional; y ii) no existe vulneración al derecho fundamental a la petición, por no ser una figura aplicable al caso, ni al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados de José Raúl Rojas González, Martha Cecilia Noreña Orjuela, y Stephanny y Karen Rojas Noreña, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero