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CE-11001-03-15-000-2018-01066-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01066-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso se valoraron bajo las reglas de la sana crítica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que sí se aplicaron al caso las normas que correspondían [L]a autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente y fue precisamente dicha valoración la que la llevó a concluir que el daño no fue imputable desde el punto de vista administrativo al ente territorial demandado, puesto que afirmó que no existió una acción u omisión contraria a sus deberes legales que haya contribuido en forma eficiente a la producción del daño alegado en la acción de reparación directa núm. 2012-00036-01. (…). [E]l Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. (…). [N]i el análisis ni la decisión contenidos en la providencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley en cuanto que se utilizaron normas constitucionalmente válidas, pertinentes al caso en concreto y a la jurisprudencia aplicable al caso. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la

parte actora con las razones de la providencia judicial que acusan, no así la configuración de los defectos alegados, en consecuencia procederá a negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 919 DE 1989 – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el papel que desempeña el juez constitucional, cuando revisa el defecto aludido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2004, exp. T-336, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la función del juez constitucional frente al defecto en mención, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01066-00(AC)

Actor: CRISTÓBAL ORTEGA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores CRISTÓBAL ORTEGA GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA GUILLÉN y FERNAN ORTEGA GUILLÉN, quienes obran a través de apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, que consideran vulnerados por el TRIBUNAL. I.2.- Hechos Indicaron que, el 15 de julio de 2010, un deslizamiento de tierra cubrió el inmueble donde residían los accionantes, la señora Aida del Carmen Guillén Rodríguez y la menor Rosiris Ortega Guillén. En donde perdieron la vida estas dos últimas. Señalaron que, en el año 2012 los actores interpusieron acción de reparación directa contra el Distrito de Cartagena, en donde pretendieron la indemnización por daños y perjuicios causados a raíz del deslizamiento de tierra sufrido el 15 de julio de 2010. Indicaron que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró que el Distrito de Cartagena incurrió en falla del servicio. Manifestaron que, contra la referida decisión las dos partes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el cual revocó la decisión de primera instancia y declaró que existía culpa exclusiva de la víctima, argumentando que los habitantes de la

vivienda no estaban censados y que la casa no contaba con licencia de construcción. Indicaron que, en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que consideró como elementos probatorios que determinaron la culpa exclusiva de las víctimas, el hecho de no haber sido censados y no contar con licencia de construcción. Afirmaron que, los dos referidos hechos no pueden determinar una exposición exclusiva y única al daño, teniendo en cuenta que lo que se debe garantizar es el derecho a la vivienda digna de los habitantes del sector de Pablo VI en la ciudad de Cartagena. A su vez afirmaron que, el Tribunal desconoció las pruebas aportadas con las cuales se demostraba que el Distrito de Cartagena conocía la situación particular de los accionantes y reconocía la existencia de las amenazas que corrían las viviendas ubicadas en la zona afectada. Indicaron que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al considerar que la adecuación de la responsabilidad y/o exclusión de la misma se basó en la culpa exclusiva de la víctima, olvidando que dicha causal de exoneración de responsabilidad se basa en la exclusividad de la intervención de la víctima siendo está única, suficiente y relevante para la ocurrencia del hecho dañino. Señalaron que el Tribunal pasó por alto que al Distrito de Cartagena le asiste la obligación legal de minimizar los riesgos de deslizamiento de tierra ya conocidos por este y que dicha omisión le genera responsabilidad en el daño sufrido por los actores y sus familiares. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y que, como consecuencia: “[…] Se reconozca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia con el actuar injustificado de la entidad tutelada en un procedimiento anti técnico y con motivaciones conceptuales y jurídicas irreales, con fundamento en lo anterior se retrotraigan las cosas al estado prevulneratorio, donde se reconocieron legitimaciones indebidas, es decir que como consecuencia de la protección de los derechos incoados se invalide todo lo actuado en el trámite de segunda instancia (sentencia) al interior del proceso núm. 13-001-33-31-702-2012-00036-01 y consecuencial se deje sin efectos dicho fallo de segunda instancia, sea revocado y devuelto el expediente para efecto que la misma sala u otra distinta del mismo Tribunal realice el estudio ponderado, técnico y adecuado (respetando las normas procesales y sustanciales en cuanto a la responsabilidad administrativa y del Estado)[…]”. I.4.- Defensa La Sala advierte que mediante auto de 13 de junio de 2018, se ordenó la notificación de la presente acción de tutela al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, a los Magistrados de la Sala Fija de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Dichas notificaciones fueron enviadas el 22 de junio de 2018, como consta a folios 116 a 120, sin que se haya recibido respuesta por parte del Tribunal y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. El Distrito de Cartagena manifestó que no se vulneraron los derechos

fundamentales de los accionantes, toda vez que en el proceso contencioso administrativo se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de partes dentro de la litis, y advirtió que lo que buscan los accionantes es revivir la controversia resuelta dentro del proceso ordinario y así desconocer los principios de juez natural, cosa juzgada y seguridad jurídica. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, los señores CRISTÓBAL ORTEGA GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA ORTEGA GUILLÉN y FERNAN ORTEGA GUILLÉN, quienes obran a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR porque consideraron que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la emisión de la sentencia de 30 de noviembre de 2017. La referida providencia revocó la decisión de primera instancia al considerar que se presenta rompimiento del nexo causal del daño por la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. El Distrito de Cartagena afirmó que la sentencia no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se le brindaron todas las garantías procesales respetándoseles los derechos fundamentales, igualmente señaló que lo que buscan los accionantes es reabrir la discusión jurídica debatida en el proceso de reparación directa. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal incurrió en

los defectos fáctico y sustantivo al declarar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima y exonerar de responsabilidad administrativa al Distrito de Cartagena de Indias, dentro del proceso de reparación directa núm. 2012-00036-01 o si, por el contrario, la referida decisión estuvo conforme a las normas existentes acordes al caso en concreto y la valoración probatoria fue conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En este caso se cumplen los presupuestos ordinarios de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual entra la Sala a determinar los presupuestos especiales.

El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las

pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica1. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido 1 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.2 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 3. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es

materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.4 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser 2 Ídem. 3 Sentencia T-442 de 1994. 4 Sentencia T-336 de 2004. ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, observa que el Tribunal valoró el material probatorio allegado en el siguiente sentido: “[…] Está demostrado en el proceso que el Distrito de Cartagena a través del Departamento Administrativo de Planeación tenía identificadas las zonas de alto riesgo, entre las cuales está el barrio El Paraíso II, como se observa en los documentos a folio 259 a 263, lo cual no es prueba de que la familia demandante hubiera sido censada dentro de las unidades de vivienda en zona de alto riesgo. Conforme los oficios AMC-OFI-0049550 del 12 de junio de 2015 y

AMCOFI-0061911-2015, la Coordinadora de la Oficina Distrital de Gestión del Riesgo de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, informa que el barrio el Paraíso II no cuenta con estudios geotécnicos y que en general toda la zona se encuentra en situación de alto riesgo, la cual se encuentra constituida por invasiones y cuyo riesgo, tiende a potenciarse con el comienzo en firme de la época invernal [...]”. A su vez el Tribunal valoró los informes técnicos realizados por los funcionarios del Distrito de Cartagena de la siguiente manera: “[…] En la zona considerada como de alto riesgo se tiene un número de personas entrevistadas, cuyo grupo familiar y estado de la vivienda fue discriminado en dicho informe, a manera de censo, sin que evidenciara la Sala el grupo familiar ni mucho menos la vivienda

del señor CRISTOBAL ORTEGA GONZÁLEZ.

Acorde con lo anterior, no está demostrado que la familia del señor ORTEGA GONZÁLEZ hubiese llegado a residir en la zona con antelación a la identificación del riesgo por parte del Distrito de Cartagena, no pudiendo establecerse con certeza si el demandado censó el grupo familiar del señor Ortega González; solamente data del 4 de marzo de 2008 una acción de tutela resuelta en sede de impugnación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual resuelve negar el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Calixta Rodríguez Mendoza, quién era la tía de la occisa Aida del Carmen Guillen Rodríguez. Lo anterior, no se constituye como prueba del conocimiento previo por parte del

Distrito de Cartagena que el grupo familiar del señor Cristóbal Ortega González, se encontraba asentado en zona de alto riesgo y de contera exponiendo sus vidas […]”. De igual modo, valoró la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Cartagena y el testimonio del señor Milton Villadiego observando lo siguiente: “[…] Se extrae que en el lugar de los hechos se encontraron dos columnas en concreto, las cuales indicaron los propietarios ser de nueva elaboración, sin embargo, se observó un espacio de cuatro metros de largo por diez de ancho aproximadamente, en donde pudo existir una construcción. La anterior conclusión se refuerza con lo dicho por el testigo Milton Villadiego quién manifestó “(…) dicha corriente con los elementos ya expresados impactó en la casa o apartamentico que tenía Cristóbal Ortega, el impacto fue tan fuerte que rompió las paredes donde estaba la ventana (…)”. [...]”. Con respecto a la licencia de construcción del predio afectado, el Tribunal manifestó: “[…] Al no aportarse al plenario que el Distrito de Cartagena a través de la Curaduría Urbana previamente hubiese otorgado la respectiva licencia de construcción a favor del demandante o estar en trámite, la conclusión indefectible es que no contaba con la misma, lo cual es un deber ciudadano y de todo aquél que pretenda llevar a cabo esta clase de construcciones en suelo urbano, a la luz de las normas del Decreto 919 de 1989. No son atribuibles a la administración los daños que se hubieren podido derivar del estado de los suelos donde los actores, por su cuenta y riesgo, adelantaron la construcción, máxime cuando no se

acreditó en este proceso que se hubiera obtenido licencia por parte de la Administración. De esta manera estima la Sala que no se demostró que el Distrito de Cartagena tuviera conocimiento previo sobre la construcción realizada por el señor CRISTÓBAL ORTEGA GONZÁLEZ en el barrio el Paraíso II, ni respecto de la inminencia de derrumbes en la zona donde estaba ubicada la residencia de los demandantes, pues tampoco se acreditó que hubiera existido una amenaza latente de derrumbe o un hecho similar antes de la tragedia que cobró la vida de la señora AIDA DEL CARMEN GUILLÉN RODRÍGUEZ y su menor hija ROSIRIS DEL

CARMEN ORTEGA GUILLÉN.

No puede asumirse entonces que el demandado a través del Comité Local de Prevención de Desastres hubiese incurrido en omisión frente a la no ejecución de acciones para mitigar el riesgo al que se autoexpuso el grupo familiar del señor CRISTÓBAL ORTEGA GONZÁLEZ, pues no existe certeza de que la entidad territorial haya desatendido sus deberes ni que hubiera recibido solicitud alguna de parte de los accionantes para la reubicación hacia una zona apta para vivienda de tipo urbano. De la misma manera, al no estar debidamente demostrado el conocimiento previo, cierto y directo sobre la inminencia de un posible derrumbe ni de la existencia de la construcción de la vivienda donde moraba la familia Ortega Guillén […]”. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el

expediente y fue precisamente dicha valoración la que la llevó a concluir que el daño no fue imputable desde el punto de vista administrativo al ente territorial demandado, puesto que afirmó que no existió una acción u omisión contraria a sus deberes legales que haya contribuido en forma eficiente a la producción del daño alegado en la acción de reparación directa núm. 2012-00036-01. De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo deprecado por el accionante, este lo sintetiza afirmando que la autoridad judicial accionada al declarar que la adecuación de la responsabilidad y/o exclusión de la misma se basó en la culpa exclusiva de la víctima, olvidando que dicha causal de exoneración de responsabilidad se basa en la exclusividad de la intervención de la víctima siendo está única, suficiente y relevante para la ocurrencia del hecho dañino. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa

a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y

las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional”.5 En conclusión, para que sea proceden

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