CE-11001-03-15-000-2018-01068-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01068-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE
LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO - Cómputo
[L]a Sala advierte que en la sentencia de tutela dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, traída como precedente desconocido por el accionante, no se debatió una situación fáctica análoga a la que se desarrolló en la acción de reparación directa que originó la controversia aquí planteada, pues en aquella se analizó el caso de un conscripto a quien le fue elaborada tardíamente la Junta Médico Laboral luego del accidente, y por tal motivo el juez consideró que era desde el momento de su notificación que debía empezar a contarse la caducidad, mientras que en el presente caso dicho documento no existe, situación que diferencia notablemente ambos casos, y que determina que el precedente alegado como desconocido no sea vinculante, lo que desconoce las reglas jurisprudenciales necesarias para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, la Sala no desconoce que el documento faltante, cuya existencia en uno y ausencia en el otro diferencia los casos señalados como análogos, al parecer no fue expedido por la institución. Sobre el particular, una vez analizada la parte resolutiva del fallo de tutela de 13 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Tolima, no ordena al Ejército Nacional suscribir la mencionada
acta de Junta Médico Laboral, decisión en la que se amparó el derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01068-00(AC)
Actor: EUCLIDES EDUARDO LOZANO RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Euclides Eduardo Lozano Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 15 de diciembre de 2017, el cual confirmó el proveído de 29 de agosto de 2016, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ejército Nacional, por el daño a la salud sufrido a raíz de un accidente ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 14 de diciembre de 2012, mientras prestaba el servicio
militar obligatorio como soldado conscripto en el Batallón Coronel Jaime Rooke de la ciudad de Ibagué, sufrió un accidente de tránsito al interior de las instalaciones militares, que le ocasionó la fractura de la epífisis del fémur, la fractura de la rótula y una lesión tendinosa en la mano izquierda. Indicó que con motivo de sus lesiones fue separado de su contingente hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en la que fue declarado “no apto” para continuar prestando el servicio militar, y fue suscrita a su nombre un “acta de evacuación y desacuartelamiento”, por lo que abandonó las instalaciones militares sin que se le hubiese practicado una Junta Médico Laboral que determinara la magnitud y el impacto de las secuelas del accidente. Refirió que mediante oficio suscrito el 30 de abril de 2013 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se le realizara la Junta Médico Laboral, y que ante la negativa por parte de la institución, instauró acción de tutela para que le fuera amparado el derecho de petición, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en fallo de 13 de septiembre de 2013 le ordenó al Ejército Nacional dar respuesta a su solicitud. Afirma que la institución accionada desatendió la orden, por lo que el 8 de septiembre de 2014 solicitó audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida el 22 de octubre de 2014, y que el 5 de julio de 2016 presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional por los daños causados a su salud.
Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en auto de 29 de agosto de 2016, proferido en audiencia inicial, declaró oficiosamente la caducidad de la acción, luego de determinar como fecha para empezar el conteo de la misma el 14 de diciembre de 2012, fecha de ocurrencia del accidente. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 29 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 2017, mediante los que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, estos desconocen el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 14 agosto de 20141, relacionado con el conteo de dicho fenómeno en los casos de soldados conscriptos a quienes se les haya realizado la Junta Médico Laboral con ocasión de lesiones sufridas mientras prestaban el servicio militar obligatorio.
3. Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que del JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la violación de los derechos
fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORABLES MAGISTRADOS, de mi poderdante
EULICES EDUARDO LOZANO RAMIREZ.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a los Accionados, que dejen sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 29 de agosto de 2016 emitida en Primera Instancia por el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y la emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
1 Exp. 2014-01601-00. M.P. María Elizabeth García. DEL TOLIMA, calendada 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los Despachos Judiciales accionados, se sirvan emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección de!
Derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad y acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que gobierna la materia.
CUARTA: Que en lo sucesivo se abstengan las entidades accionadas continuar realizando actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado.
QUINTA: Las demás declaraciones que de oficio consideren los
Honorables Magistrados "2.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original en préstamo del medio de control de reparación directa 2015-00051-00, demandante: Euclides Eduardo Lozano Ramírez.
5. Trámite procesal En auto de 16 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la señora María Nancy Ramírez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En memorial de 30 de abril de 2018, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, indicó, en el auto objetado no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, ya que este se profirió con base en las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso. 2 Folio 9 del cuaderno de tutela. 3 Folio 39 del cuaderno de tutela.
Indicó que esa Sala dilucidó el 14 de diciembre de 2012, como la fecha para empezar a calcular el conteo de la caducidad, ya que ese día se realizó la epicrisis e historia clínica por parte de la Clínica Asotrauma, en la que se determinaron de manera clara y efectiva las patologías que aquejaban al actor, lo que motivó su escogencia como punto de partida para el mencionado cálculo. Refirió que si bien ese tribunal no desconoce que en algunos casos el afectado puede tener conocimiento del hecho dañoso con posterioridad a su acaecimiento, en ellos debe demostrar que existieron motivos razonables para no haberlo conocido desde un momento anterior, situación que no fue la se presentó en el caso del tutelante, por lo que se evidencia que la pretensión real del accionante es
constituir el amparo en una tercera instancia, lo que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual. 6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué En escrito de 27 de abril de 2018, el titular del despacho pidió que se desestime la solicitud de amparo, toda vez que, en su concepto, lo pretendido por el actor es revivir los términos del medio de control ordinario, lo cual no es propio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, con el auto de 15 de diciembre de 2017, mediante el que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa que aquel instauró contra el Ejército Nacional, por supuestamente, incurrir en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 20144, respecto del conteo de la caducidad en los casos de soldados conscriptos a quienes se les haya realizado la Junta Médico Laboral con ocasión de lesiones sufridas mientras prestaban el servicio militar obligatorio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 4 Radicado Nº 2014-01604, M.P.: María Elizabeth García González. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. constitucional en la medida que debe decidirse si con la providencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa; (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso
de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) la providencia atacada se dictó el 15 de diciembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2018, es decir, 3 meses y 19 días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado El accionante afirma que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos proferidos el 29 de agosto de 2016 y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, mediante los que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional, por cuanto, en su concepto, estos desconocen el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 14 agosto de 201414, relacionado con el conteo de dicho fenómeno en los casos de soldados conscriptos a quienes se les haya realizado la Junta Médico Laboral con ocasión de lesiones sufridas mientras prestaban el servicio
militar obligatorio. En primer lugar, la Sala aclara que realizará el estudio de fondo a la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fue esta la que decidió la situación jurídica particular. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Exp. 2014-01601-00. M.P. María Elizabeth García. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen 15 Sentencia T-158 de 2006. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto18.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, el precedente alegado como desconocido por el accionante es la sentencia de 14 agosto de 201419 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que sobre el conteo de la caducidad en casos como el de la referencia, sostuvo: “Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de
contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos 18 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de
2010. 19 Exp. 2014-01601-00. M.P. María Elizabeth García. en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación.
A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de
noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar.”20 (…) No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después de l acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor (…), lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta
Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. Magistrado Ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 1999, resulta oportuna.”21 En ese contexto y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto, en ese orden se revocará el fallo inhibitorio proferido por Tribunal de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo la controversia puesta a consideración de la Sala.”22 En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima
tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificadoen que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía y que generaron que fuera declarado “no apto” para seguir prestando servicio en las Fuerzas Militares. (…) Se aclara que si bien el señor Miguel Mauricio Castro Cerón fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del
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