CE-11001-03-15-000-2018-01069-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01069-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a resolución de las medidas cautelares quedó suspendida hasta tanto exista pronunciamiento acerca de la posible acumulación, por lo que la tardanza en emitir decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas, no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la consejera a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se emitió el auto de 18 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que las entidades demandadas se pronunciaran sobre ella. Dicha decisión fue notificada por estado fijado el 26 del mismo mes y año, simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, por lo que se evidencia que el procedimiento frente a las medidas cautelares ha seguido los parámetros establecidos en el artículo 233 del CPACA FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial, consultar la sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. 2012-00052-01(AC), de esta Corporación y las sentencias T-1154 de 2001, T-030 de 2005 y SU-394 de 2016, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01069-00(AC)
Actor: PIEDAD CRECENCIA MORAN DE BELALCÁZAR Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1, promovida por los señores Piedad Crecencia Moran de Belalcazar, y Aida Lilia de Jesús Estupiñán, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la garantía del principio de legalidad, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de un (1) año en emitir decisión relativa a las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 110010325000201700366002, promovido por el señor Alexander Villamarín 1 Al presente proceso se acumula el número 2018-01086-00 - Actor: Luis Alberto Bladimir Pérez Ortega y otro
2 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Naveros contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia, para que por unidad de materia y en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991), fueran fallados en una misma providencia.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 148 del Código General del Proceso, pues ambos expedientes corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, se dirigen contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, formulan pretensiones idénticas y los hechos en que se fundamentan son los mismos.
2. Hechos Los dos casos que serán objeto de decisión en esta providencia presentan los siguientes supuestos fácticos: El 3 de mayo de 2017, el señor Alexander Villamarín Naveros presentó demanda de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020170036600) contra el ICBF y la CNSC, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 1376 de 5 de septiembre de 2016 y la convocatoria N° 433 de 2016, proferidos por la CNSC, por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer en propiedad 2.470
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF. El mismo día se asignó el proceso por reparto al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“B”. Los señores Luis Alberto Bladimir Pérez Ortega, Zaida Julia Córdoba Estupiñán, Piedad Crecencia Belalcazar y Aida Lilia de Jesús Estupiñán presentaron por separado, el 9 de marzo y el 23 de abril de 2018, escritos de coadyuvancia a las pretensiones del demandante. Los actores promovieron acción de tutela3 con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que actúe de manera urgente respecto a la solicitud de medida cautelar propuesta en el texto de la demanda y en escrito separado, o que mediante orden de tutela se suspendan las actuaciones administrativas del mencionado concurso público de méritos del ICBF, mientras se resuelve la medida cautelar y, por último, que se ordene dar trámite a las coadyuvancias.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes estiman que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, ha incurrido en mora judicial para dictar la decisión acerca de la solicitud de medida cautelar dentro de la demanda de nulidad simple iniciada por el señor el señor Alexander Villamarín Naveros (rad. Nº 3 Fecha de radicación: 2 de abril de 2018 (folio 9 de los exp. Nº 2018-01069-00 y 2018-01086-00). 11001032500020170036600), en el que presentaron escrito de coadyuvancia, lo que consideran una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad.
4. Pretensiones Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: de manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la justicia.
SEGUNDA: de conformidad con lo expuesto, sírvase ordenar para que en la demanda de nulidad presentada ALEXANDER VILLMARIN radicado No11001032500020170036600 contra la resolución 20161000001376 del 05 de Septiembre de 2016, se actúe de manera urgente respecto de la solicitud de medida cautelar.
TERCERA: teniendo en cuenta que ya existe fecha final para la valoración de hojas de vida (antecedentes) se solicita ordenar su suspensión hasta tanto el
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ resuelve la solicitud de medida cautelar.
CUARTA: se ordene se le dé trámite a las coadyuvancias, recibiendo primero la mismas y luego pronunciándose sobre su admisión”4.
5. Pruebas relevantes Con los escritos de tutela, los accionantes aportaron los siguientes documentos: Copia de los escritos de coadyuvancia a la demanda y a la solicitud de medida cautelar de suspensión del concurso, suscritos por los actores. Copia del registro de las actuaciones del trámite judicial del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170036600, generado por el
Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
6. Trámite procesal Mediante autos proferidos el 16 de abril de 2018, se admitieron las solicitudes de
amparo y se ordenó notificar a las partes, así como al ICBF, a la CNSC y al señor Alexander Villamarín Naveros, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Posteriormente, el despacho dispuso su acumulación mediante auto de 21 de mayo de 2018.
7. Oposición 7.1. Respuesta del ICBF 4 Folio 7 y 8 del cuaderno de tutela.
En memoriales allegados el 27 de abril5 y el 2 de mayo de 20186, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica aseguró que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues no ha interferido en la actuación judicial relacionada con la admisión de la coadyuvancia presentada por ellos, ni tampoco en el pronunciamiento de la solicitud relativa al decreto de la medida cautelar dentro de la referida demanda de nulidad simple. Afirmó que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, pues es algo que corresponde al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la parte accionante no demostró cuáles son los plazos legales en los que el juez de conocimiento debía resolver las solicitudes presentadas, además porque no demostró si la tardanza en resolverlas se debe a una omisión injustificada del juez, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos.
7.2. Respuesta de la CNSC Mediante escritos allegados el 27 y 3 de mayo de 20188, el asesor jurídico solicitó que se negaran las pretensiones de las solicitudes de amparo. Frente a la presunta ilegalidad del Acuerdo Nº 1376 de 5 de septiembre de 2016, aseguró que “fue el resultado no solamente de la voluntad de la CNSC, sino del acuerdo al que llegaron la Comisión y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ésta última que coadyuvó no solamente en la proyección y expedición del Acuerdo de Convocatoria, sino que participó activamente durante toda la etapa de planeación del concurso, fase en la que se fijaron los parámetros de la Convocatoria 433 de 2016, con lo que queda demostrada totalmente la voluntad de dicho Instituto, no solamente para la elaboración del acto administrativo sino para la realización del proceso de selección que el fin último de este acto administrativo”9. Afirmó que en el caso que se discute en el proceso de nulidad simple, no se dan los presupuestos necesarios para que se decrete la medida cautelar solicitada, por lo que acceder a las pretensiones de los accionantes vulneraría el presupuesto constitucional contenido en el artículo 209 de la Constitución Política. 7.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Alexander Villamarín Naveros, guardaron silencio aun cuando fueron correctamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 27 a 30 del Exp. Nº 2018-01069-00. 6 Folios 26 a 31 del Exp. Nº 2018-01086-00.
7 Folios 31 a 40 del exp Nº 2018-01069-00 8 Folios 46 a 51 del exp Nº 2018-01086-00 9 Folios 34 y 49 del exp N2018-01069-00 y 2018-01086-00, respectivamente. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes de medida cautelar y de coadyuvancia presentadas dentro de la demanda de nulidad simple radicada bajo el Nº
11001032500020170036600.
3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia10.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 200111, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los
términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además,
10 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 11 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo12. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables14. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial15. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 16, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable
y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua17, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”18 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia19, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de 12 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de
2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 17 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 18 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta Vs. Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 19 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad judicial demandada, que actúe de forma urgente frente a las solicitudes de medidas cautelares y de coadyuvancia interpuestas dentro del trámite judicial del medio de control de
nulidad simple promovido por el señor Alexander Villamarín Naveros (rad. Nº 11001032500020170036600). Además, buscan que mediante orden de tutela se suspendan las actuaciones administrativas del mencionado concurso público de méritos del ICBF, mientras se resuelve la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad simple. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que en el proceso de nulidad simple, en relación con las pretensiones de la acción de tutela, se han efectuado las siguientes actuaciones: El 16 de enero de 2018, la magistrada a cargo del trámite judicial admitió la demanda y corrió traslado por el término de cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar. El 8 de febrero de 2018, los apoderados de las entidades demandadas allegaron memoriales respecto a la solicitud de suspensión provisional, por lo que el 23 del mismo mes y año, el cuaderno de medidas cautelares entró al despacho para emitir la decisión respectiva. No obstante, al entrar a resolver sobre la solicitud de medida cautelar propuesta por el demandante, la Consejera Ponente observó que en el Despacho del Consejero César Palomino Cortés cursa un proceso de nulidad simple (número interno 1984-2017) promovido por el señor Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento contra la CNSC y el ICBF, en el que, se discuten pretensiones de nulidad similares a las del proceso en mención. Por esta razón, mediante auto de 2 de mayo de 2018, se ordenó remitir el aludido expediente al
Despacho del doctor Palomino Cortés, a efectos de estudiar su acumulación al referido proceso. En este orden de ideas, la resolución de las medidas cautelares quedó suspendida hasta tanto exista pronunciamiento acerca de la posible acumulación, por lo que la tardanza en emitir decisión respecto de las medidas cautelares solicitadas, no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de la consejera a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto se emitió el auto de 18 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que las entidades demandadas se pronunciaran sobre ella. Dicha decisión fue notificada por estado fijado el 26 del mismo mes y año, simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, por lo que se evidencia que el procedimiento frente a las medidas cautelares ha seguido los parámetros establecidos en el artículo 233 del CPACA20. 20 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Por otro lado, frente a la decisión de las solicitudes de coadyuvancia a la demanda
presentadas por los accionantes, la Sala entiende que de acuerdo con el artículo 233 del CPACA, en los procesos de simple nulidad, es posible presentar dicha solicitud desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial. Por esta razón, la consejera a cargo del proceso aún se encuentra en término para resolver dichas solicitudes, además, se insiste, de manera previa deberá emitirse decisión frente a la posible acumulación. Finalmente, en lo relacionado con la pretensión encaminada a que se suspendan los efectos del acto administrativo, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto los accionantes deberán esperar a que se adopte la decisión dentro del trámite de nulidad simple que está en curso, medio judicial que resulta eficaz e idóneo para resolver la legalidad de referido acto. Todo lo anterior, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que procede sólo cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales o, cuando sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo examen. Por las razones expuestas, en primer lugar, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la presunta vulneración del plazo razonable para emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes de medida cautelar y de coadyuvancia interpuestas dentro del trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170036600. En segundo término, frente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo se declarará
improcedente la solicitud de amparo deprecado.
5. Razón de la decisión La Sala considera que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ni el principio de legalidad, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del medio de control de nulidad simple con radicado Nº 11001032500020170036600. Además, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya legalidad se discute en el referido trámite judicial.
III. DECISIÓN Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de
Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de los accionantes, en lo relacionado con la mora judicial. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión de suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 1376 de 5 de septiembre de 2016, proferido por la CNSC. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero