CE-11001-03-15-000-2018-01070-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01070-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL - Justificada / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al estar amenazado por las condiciones estructurales del sistema judicial y la consecuente congestión judicial se justifica la prelación en el sistema de turnos judiciales dadas las condiciones especiales del accionante [L]a Sala considera que, aunque el Tribunal accionado no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican por qué no se ha resuelto el recurso del despacho judicial. De tal suerte que, no podría asegurarse que el magistrado del Tribunal ha actuado con negligencia o retardo deliberado. (…). [L]a Sala considera que se reúnen las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la prelación excepcional en el sistema de turnos judiciales, ya que: i) el caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional; y ii) existe una relación cercana entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. (…). Por los argumentos expuestos, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; derecho que si bien no ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el caso sí está siendo amenazado por las condiciones estructurales del sistema judicial y la consecuente congestión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la mora judicial y el hecho de que no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-0002014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el mismo tema y la circunstancia de que no hay vulneración de derechos fundamentales cuando hay justificación en la demora de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Con respecto a la prelación de turnos en los procesos que se pasan al Despacho para fallo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. T945A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la posibilidad de variar el turno y dar prelación en ciertos casos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de agosto de 2006, exp. T-708, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 28 de marzo de 2017, exp. T-186, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01070-00(AC)
Actor: MISHELLE CAROLINA VILLOTA LÓPEZ (COMO AGENTE OFICIOSA
DE PATROCINIO LÓPEZ ESTRADA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Mishelle Carolina Villota López como agente oficiosa de Patrocinio López Estrada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2018, Mishelle Carolina Villota López, actuando como agente oficiosa de Patrocinio López Estrada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquel.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se tutelen los derechos violentados y en consecuencia, se ordene al demandado que coloqué el expediente en primer lugar de decisión, por encima de los que estén en el respectivo turno, y emita la correspondiente decisión”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La agente oficiosa aseguró que el señor Patrocinio López Estrada tiene 69 años de edad y que se ha desempeñado durante más de treinta como docente. 2.2. El señor López presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pupiales, con el fin de obtener el reconocimiento pensional. En primera instancia no se accedió a las pretensiones. Por lo que se presentó recurso de apelación. 2.3. Actualmente, el Tribunal Administrativo de Nariño no ha proferido sentencia de segunda instancia. 2.4. La agente oficiosa manifestó que desde diciembre de 2016 el agenciado ha
estado gravemente enfermo. Por lo que ha sido hospitalizado recurrentemente. 1 Folio 2.
3. Fundamentos de la acción La agente oficiosa reprochó que hace más de año y medio el recurso de apelación se encuentra a la espera para ser resuelto. Esa situación genera graves perjuicios, pues por una parte no puede acceder a otro tipo de beneficios -tal como una pensión por invalidez-, porque el proceso judicial sobre el reconocimiento está en trámite; y por la otra, no tiene forma de percibir ingresos, dado que el estado de salud del señor le impide continuar trabajando. Por lo que aquel requiere que se defina su situación judicial.
Además, enfatizó que su delicado estado de salud le ha impedido “retornar a su Institución educativa, percibir su salario completo y satisfacer sus necesidades elementales”2.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión requirió a la agente oficiosa para que i) aportara escrito en el que el agenciado ratificara la intervención de oficio de aquella y ii) indicara el número de radicación del proceso que se encuentra en curso sobre el reconocimiento pensional del señor López. 4.2. En cumplimiento al requerimiento, la agente oficiosa allegó escrito que contiene la ratificación al señor López e informó el número de radicación del expediente. 4.3. Mediante auto de 7 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su
derecho a la defensa. 4.4. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo del proceso del tutelante relató que: i) el 25 de enero de 2017 se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Pasto; ii) el 6 de marzo de 2017 se le asignó a su despacho; iii) el 13 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación y se les ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, si lo deseaba, su concepto sobre el asunto; y iv) vencido el término legal, el 15 de mayo la Secretaría del Tribunal ingresó el proceso al Despacho. Tras la narración, el magistrado aseguró que inicialmente al asunto se le asignó el turno N° 127, pero que actualmente se encuentra en el N° 81. Señaló, también, que aunque comprende la situación personal por la que está pasando el actor, otros usuarios de la administración de justicia también se 2 Folio 2. encuentran en una similar. Y no por eso dejan de estar sometidos al sistema de turnos, ya que este garantiza la resolución de los asuntos en términos de igualdad. Por lo expuesto, señaló que no se le han vulnerado derechos fundamentales al señor López.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño que tiene a su cargo el recurso de apelación presentado por el agenciado incurrió en mora judicial injustificada, al no haber no haber resuelto de fondo aun la controversia judicial.
A su vez, y en consideración a que la pretensión formulada en la tutela consiste en que se priorice el turno para resolver el asunto, se establecerá si en el caso hay lugar a tal prelación.
3. La mora judicial y la prelación en el sistema de turnos 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. 3.2. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Esta regla, entonces, busca impedir que el juez, adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho. De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad5. 3.4. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional6 ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. procesos, en situaciones particulares. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “[se] (…) ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se
resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo (…). En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado (…). Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial (…). (Negrillas añadidas)”7 Cita de la que se desprende que en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se 7 Corte Constitucional. Sentencia T-945ª de 2008. restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. Análisis del caso 4.1. Con base en lo expuesto, la Sala considera que aunque el Despacho del magistrado que tiene a su cargo el asunto no ha resuelto el recurso de apelación no existe mora judicial injustificada.
Por el contrario, lo que se observa es que este ya admitió el recurso y que le ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión. E incluso, vale resaltar que tan solo trascurrieron tres días hábiles desde el momento en que el asunto llegó al Despacho y el día en que se admitió el recurso. Actuaciones que comprueban que no ha existido una verdadera inacción de parte de la autoridad judicial accionada. Ahora, si bien es cierto que ha pasado más de un año desde que este se admitió, no puede pasar inadvertido que la Rama Judicial padece de una situación de congestión judicial reconocida. Por regla general, como se expuso, tal problemática no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, por lo que no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia8. A su vez, debe considerarse que además de los procesos ordinarios los jueces de la República también deben resolver numerosas acciones de tutela que por su naturaleza son prioritarias, entre otros. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque el Tribunal accionado no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican por qué no se ha resuelto el recurso del despacho judicial. De tal suerte que, no podría asegurarse que el magistrado del Tribunal ha actuado con negligencia o retardo deliberado. 4.2. No obstante, y como se explicó previamente, existen casos en los que aun estando justificada la mora, dadas las condiciones especiales de la partes, su
contexto o su estado de necesidad, es posible alterar el sistema de turnos judicial. Sobre estas situaciones excepcionalísimas, la Corte Constitucional ha indicado que: “incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales”9. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
Justamente, la Sala considera que el caso del agenciado es uno de esos asuntos anómalos. Por un lado, y como ya se indicó, no se encuentra una actitud negligente de parte del Despacho ponente, por lo que no hay duda que el caso versa sobre una mora judicial totalmente justificada. Pero, por el otro lado, de las pruebas anexadas al expediente se comprueba que se cumplen las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la prelación en el sistema de turnos judicial. 4.2.1. Sujeto de especial protección constitucional Como se expuso en el anterior apartado, una de las condiciones para tal prelación es que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Requerimiento que se cumple, ya que el caso versa sobre una persona de avanzada edad cuya
salud se encuentra muy afectada. Así lo comprueba la historia médica del agenciado presentada en el escrito de tutela que comprende el periodo de 16 de enero de 2017 hasta 19 de enero de 2018. Su lectura permitió corroborar que en el lapso de un año estuvo hospitalizado en trece oportunidades. Alrededor de una vez por mes. Todas ellas se produjeron por ingresos de urgencias. Hacia inicios del año 2017, su mayor afección consistió en la imposibilidad de deglutir los alimentos. Inicialmente, se le diagnosticó una amigdalitis y se empezó manejo con antibióticos. Pero en una hospitalización posterior, los médicos tratantes descubrieron que se trataba de un tumor en el cuello. Mal por el que continuamente tuvo que ser internado y que le generó dificultad para respirar, fiebre, pérdida de peso, anemia, entre otros síntomas. Trascurridos varios meses con este problema, los médicos dejaron constancia de lo siguiente: “inicialmente recibió manejo médico con penicilina en múltiples ocasiones y antibióticos de amplio espectro, sin respuesta. En los dos últimos meses, paciente ha venido en deterioro de condición clínica mayor grado de odinofagia disfagia (imposibilidad de deglutir) para solidos solo tolera líquidos en escasa cantidad (…) paciente con fracaso terapéutico tanto hospitalario como ambulatorio durante estos 4 meses” (Paréntesis añadidos)10. Posteriormente, surgieron nuevas dolencias y síntomas. Se le encontró una afección en el ojo y tras varias hospitalizaciones por un edema y absceso cutáneo
facial se le diagnosticó una patología que consiste en la inflamación de las capas más internas de la piel. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. 10 Página 106. CD A finales de año se le extirpó el apéndice y luego se le encontró una obstrucción intestinal. Dado que no fue posible brindar un diagnóstico certero sobre su problema digestivo fue necesaria la práctica de una cirugía denominada laparotomía exploratoria. En esta “se abre el abdomen para averiguar la causa de ciertos problemas, como dolor o sangrado abdominal, que no puede detectarse con otras pruebas. Resulta especialmente útil en casos de traumatismo abdominal que requieren tratamiento inmediato.”11 En uno de sus últimos ingresos por urgencias los médicos dejaron constancia de lo siguiente: “Ingresa paciente del área de unipersonal, paciente de 69 años de edad con antecedente de apendicetomía por laparotomía quien reingresa el día 07/01/18 donde es valorado por cirugía general quienes consideran obstrucción intestinal se da manejo conservador con evolución no satisfactoria por lo cual se lleva a quirófano el día 09/01/18, donde se reportan como hallazgos asas intestinales distendidas aperistálticas, con despulimiento de la serosa en 4 segmentos”12. A su vez, fue necesaria la colocación de dos sondas: una vesical13, que recoleta y drena la orina de la vejiga; y otra nasogástrica14, que se introduce por la nariz hasta el estómago, empleada para el suministro de alimentos y medicamentos.
Luego de la realización de la cirugía exploratoria aparecieron síntomas relacionados con desnutrición, vómito, deshidratación y convalecencia15. Hacia mediados de enero de 2018, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos16. Se encontró que el señor tenía un desequilibrio hidroelectrolítico, un nivel elevado 11 Información consultada en la página web de la Universidad Médica de South Carolina, Estados Unidos. http://muschealth.staywellsolutionsonline.com/Spanish/RelatedItems/3,40433 12 Página 408. CD 13 Página 250. CD 14 Página 279. CD 15 Página 376. CD y severo de potasio “con riesgo de trastorno de ritmo cardiaco”17, bajo nivel de fósforo en la sangre, estrés metabólico, síndrome de realimentación18. Del anterior recuento se comprueba que el agenciado es un paciente que durante el último año ha sufrido de diversas patologías, tales como un tumor en el cuello, infecciones severas en los ojos y la cara, apendicitis, obstrucción intestinal grave, y “enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”19. Padecimientos que, según información brindada por la agente oficiosa en comunicación telefónica de 28 de mayo de 2018, continúan, a tal punto que actualmente se encuentra hospitalizado. Todo sin que a la fecha haya sido posible establecer un diagnóstico certero de la enfermedad que lo aqueja. Aunque todavía no se conoce qué es exactamente lo que le ha generado esa cantidad de patologías, la hospitalización trece veces y la realización de dos cirugías en un año, el suministro de gran cantidad de medicamentos, la colocación
de dos sondas –una de ellas para alimentarlo–, y la afectación de varias partes de su cuerpo indica notoriamente que el estado de salud del señor López es grave. Todo lo anterior permite confirmar lo enunciado previamente: el caso involucra un sujeto de especial protección constitucional, dado que se trata de un hombre próximo a cumplir setenta años cuyo estado de salud es delicado. 4.2.2. Vínculo entre las condiciones del afectado y la resolución que se espera de la Justicia Otro de los factores a tener en cuenta en los análisis de una posible prelación de turno es que exista una relación de cercanía entre la situación del afectado por la espera y el asunto judicial que se debate en sede judicial. Para la Sala tal requerimiento se cumple en el caso, porque la espera en la resolución del asunto eventualmente podría generar un perjuicio irremediable para el actor. Perjuicio que se concreta en que su salud podría empeorarse más y más 16 Página 394. CD 17 Página 398. CD 18 Página 398. CD 19 Página 397. CD antes de que se defina judicialmente su situación pensional, a tal punto que podría no llegar a gozar de la pensión, en el caso de concedérsele. Es decir que al tratarse el proceso sobre su reconocimiento pensional automáticamente se crea un vínculo directo entre el asunto a resolver y las condiciones que actualmente está padeciendo. De hecho, es tan estrecha tal correlación que en caso de reconocérsele la pensión, desde el punto de vista económico, podría lidiar más fácilmente sus padecimientos físicos. Razones por los que se considera que en el caso existe una estrecha relación
entre la naturaleza del proceso del que espera su resolución y las condiciones del agenciado. 4.3. Así las cosas, la Sala considera que se reúnen las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para la prelación excepcional en el sistema de turnos judiciales, ya que: i) el caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional; y ii) existe una relación cercana entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 4.4. Basta recordar, por último, que uno de los cambios significativos entre la Constitución Política de 1886 y la actual es la transición de Estado de Derecho al Estado Social de Derecho. Mientras que en el primero prevalecía el establecimiento de límites al ejercicio del poder en el último prepondera el objetivo de hacer real la igualdad material. A fin de lograr tal propósito se abrió campo a la posibilidad de dar tratos diferenciados, con el fin de disminuir las condiciones de desigualdad de ciertos grupos. Así, gracias al mandato de igualdad material, y no puramente formal, se aceptó el planteamiento según el que se debe dar un trato igual entre iguales y desigual entre desiguales. La Sala entiende el argumento del Tribunal y destaca el respeto riguroso de los turnos que el señor magistrado pone de presente. Pero aunque la prelación en el sistema de turnos judicial podría entenderse como una forma de quebrantar el principio de igualdad, en el presente asunto se requiere dar un trato diferente al agenciado, dadas sus condiciones especiales y la relación que existe con la naturaleza del proceso del que espera respuesta. 4.5. Conclusión Por los argumentos expuestos, se amparará el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia; derecho que si bien no ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el caso sí está siendo amenazado por las condiciones estructurales del sistema judicial y la consecuente congestión judicial. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que priorice inmediatamente el Expediente N° 52001-33-33-001-2014-00214-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Patrocinio López Estrada contra el Municipio de Pupiales, de manera que sea decidido en segunda instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Patrocinio López Estrada, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que se priorice inmediatamente el Expediente N° 52001-33-33-001-2014-00214-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Patrocinio López Estrada, de manera que sea decidido en segunda instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero