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CE-11001-03-15-000-2018-01075-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01075-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de requisitos / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD

EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a demanda interpuesta por [el accionante] no cumple con los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela [pues no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos]. (…) [Además,] el actor nuevamente incurre en una conducta temeraria, por cuanto presentó otra acción de tutela con el mismo objeto y fundamento, circunstancia frente a la cual, el citado tribunal decidió que debía agotar el trámite correspondiente ante la UNP. (…) En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto i) no reúne los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y ii) se configuró la temeridad, respecto de la pretensión tendiente a que se restablezca el esquema de seguridad hasta tanto la UNP practique un nuevo estudio de riesgo a favor del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01075-00(AC)

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura

Toloza contra la providencia del 15 de marzo de 2018, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de tutela No. 52001-33-33-001-2018-00016-01.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhon Jair Segura Toloza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad personal, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: Sírvase usted Honora (sic) Magistrado revocar la sentencia y ordenar que se tenga en cuenta mis pruebas como hechos nuevos ya que el Señor Magistrado no los tuvo en cuenta violentando el derecho al debido proceso.

Sírvase Usted Honorable Magistrado ordenar que la segunda estancia de esta tutela se cambie de magistrado para evitar que continúe vulnerando el debido proceso o represalias. Sírvase Usted honorable Magistrado ordenar a la Unidad Nacional de Protección que se me evalúe como veedor ciudadano y no como desplazado toda vez que el riesgo de las amenazas se han dado a raíz de los hechos enunciados1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información. 1 Folio 3 del expediente de tutela. 2.1. El señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección (UNP), para obtener un esquema de seguridad consistente en un hombre y un vehículo blindado para su protección, hasta tanto se le realizara un nuevo estudio de nivel de riesgo. El actor

fundamentó la anterior petición en que había recibido varias amenazas, en razón de su calidad de presidente de la veeduría ciudadana del municipio de Santa Bárbara Iscuande, Nariño. 2.2. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que, por sentencia del 14 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar a la UNP que, hasta que se culminara el respectivo estudio de riesgo, restableciera el esquema de seguridad que con anterioridad se había asignado al señor Segura Toloza —dos hombres y un vehículo blindado para protección—. 2.3. La UNP impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por temeridad; condenó en costas al demandante, y advirtió al señor Segura Toloza que, en lo sucesivo, desistiera del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela. A juicio del tribunal, estaba probado que el actor había interpuesto 72 acciones de tutela contra la UNP, varias que tenían identidad de supuestos fácticos, de objeto y de causa petendi con ese proceso. Que, además, el hecho de que el demandante no estuviera de acuerdo con que la UNP calificara el riesgo como “ordinario”, no lo autorizaba para que interpusiera un sinnúmero de tutelas tendientes a que la UNP proporcionara el esquema de seguridad que solicitaba. Por otro lado, destacó que la UNP era la encargada de

determinar el riesgo del señor Segura Toloza, y que, de hecho, estaba realizando un estudio nuevo al respecto, pese a que en cuatro ocasiones lo ha efectuado y ha resultado que se trata de un riesgo ordinario.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Jhon Jair Segura Toloza alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad, al declarar improcedente la tutela por temeridad, sin tener en cuenta que existían hechos nuevos2 relacionados con las amenazas contra su vida. Dijo que, de hecho, las pruebas que demostraban esas amenazas, tampoco fueron valoradas. 2 El actor hizo referencia a que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que cuando existan hechos nuevos o se continúen trasgrediendo derechos, no habrá temeridad. 3.2. Manifestó que la decisión objeto de tutela desconoció su calidad de veedor ciudadano y condición de víctima, situaciones que, según dice, merecen un esquema de seguridad. De ahí que, al no acceder a esa pretensión, pone en riesgo su vida. 3.3. Por otro lado, resaltó que no ha presentado acciones de tutela de manera caprichosa, que «el capricho es de la UNP que viene vulnerando mi derecho realizando estudio de riesgo sin practicar las pruebas solicitadas por la víctima»3.

4. Trámite procesal 4.1. En la solicitud de amparo, el actor pidió, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos jurídicos de la sentencia del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se ordenara a

la UNP «que coloque a disposición del Accionante los dos hombres de protección y el vehículo que fue asignado y retirado»4. 4.2. Por auto del 16 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y denegó la medida cautelar pedida por el actor, al estimar que no estaba configurada una situación de amenaza que pudiera materializarse mientras se dictaba sentencia. Además, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al director de la UNP, y, vinculó, como tercero con interés, al defensor del pueblo, que actuó como demandado en el proceso de tutela que dio lugar a la providencia aquí cuestionada. 4.3. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al tercero con interés5. 4.4. El demandante presentó diferentes memoriales6 en los que insistió que se concediera la medida provisional, con fundamento en que existían nuevas amenazas en su contra y en que, el 1° de junio de 2018, asesinaron al señor Carlos Jimmy Prado Gallardo, líder de las comunidades afro del departamento de Nariño. Además, solicitó que se ordenara a la UNP que, en el término de 90 días, le realizara un nuevo estudio de riesgo, en el que tenga en cuenta los anteriores hechos y que, durante ese término se mantenga la medida provisional. 3 Folio 2. 4 Ibídem. 5 Fls. 83 a 85 y 164 expediente de tutela. 6 Fls. 87, 154 y 182del expediente.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la

providencia objeto de tutela, rindió informe, en los términos que la Sala resume a continuación: En primer lugar, relacionó las consideraciones de la sentencia del 15 de marzo de 2018, en la que se concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, porque el actor actuó con temeridad. Lo anterior, para señalar que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del señor Segura Toloza sino que, por el contrario, contó con sustento jurídico y jurisprudencial. Por otro lado, manifestó que la discusión que el actor propone a través de la presente acción de tutela, ya se planteó ante ese tribunal con el proceso que culminó con la decisión que aquí se cuestiona. Que, en esa oportunidad, de las pruebas obrantes en el expediente, se advirtió que el señor Jhon Jair Segura Toloza había usado indebidamente tanto las medidas de protección que la UNP le había otorgado con anterioridad (escoltas y vehículo), como la acción de tutela, pues interpuso más de 70 solicitudes de amparo que, en su mayoría, tenían el mismo propósito: que se le restableciera el esquema de seguridad. 5.2. El jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor cuenta con un estudio de nivel de riesgo vigente —del 13 de marzo de 2018—, que se calificó como riesgo ordinario, motivo por el que esa entidad no tenía la obligación de implementar medidas para su protección. Dijo que, adicionalmente, la tutela es temeraria, pues el actor ha interpuesto 78

acciones de tutela —algunas de las cuales están en curso— que tienen identidad de partes, de causa petendi y de objeto con la tutela de la referencia. Que, en efecto, en todas solicita que la UNP le proporcione un esquema de seguridad consistente en dos hombres y un vehículo. Que, de hecho, en varios de esos procesos se ha sancionado al señor Segura Toloza por temeridad y se ha ordenado que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y que, no obstante, el demandante desobedece. Señaló que, en ese sentido, resultaba claro que el señor Segura Toloza viene haciendo un uso desmesurado de la acción de tutela, pues, incluso «utiliza a su madre la señora Crisanta Toloza, a su presunta esposa Rosa María Estupiñán Angulo y a su menor hija Lizeth Tatiana Segura para interponer acciones de tutela en contra de esta Unidad con el único objetivo de que se le asignen dos hombres de protección y un vehículo blindado»7. Que esa situación ha generado la congestión del aparato judicial. 7 Folio 113 (vuelto) del expediente. Por último, puso de presente que la UNP otorgó medidas de protección al actor en cumplimiento de las órdenes que se impartieron en varios proceso de tutela, a pesar de que, en su momento, hizo un mal uso de tales medidas (maltrato verbal y físico a los escoltas y entrega del vehículo a una persona no autorizada). 5.3. La defensora del pueblo Regional Nariño-Pasto pidió que se declarara improcedente la tutela frente a esa entidad, pues desde el año 2012 hasta la

fecha, ha dado asistencia, en el marco de su competencia, al señor Jhon Jair Segura Toloza. Que, además, ha intervenido en las acciones de tutela en las que ha sido vinculada, solicitudes de amparo en las que el actor ha expuesto hechos semejantes a los del sub lite. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se estudiará la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, en los términos fijados por la Corte Constitucional para, luego, analizar el caso concreto y adoptar la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. De la acción de tutela dictada contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 2.1. Conviene recordar que las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen

por otro juez de tutela. 2.2. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera de texto). 2.3. De lo anterior, se pueden extraer tres posibilidades o excepciones en las que

la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (i) contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, cuando haya existido fraude; (ii) contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión; (iii) contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato; iv) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) que se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y vii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.4. Frente al requisito de existencia de fraude para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», pues en esos casos el juez de tutela debe velar por la recta impartición de justicia, no obstante, se reitera, como en el presente caso el actor no pone en evidencia una situación como la descrita, no es procedente el estudio del presente amparo. 2.5. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones

adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial10, requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite.

3. Caso concreto 10 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». 3.1. En el sub lite, Jhon Jair Segura Toloza solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la providencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda) y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por

temeridad, condenó en costas al actor y advirtió que, en lo sucesivo, desistiera del uso desmesurado de la tutela. 3.2. A juicio del señor Segura Toloza, el tribunal no valoró las pruebas que daban cuenta de que existían hechos nuevos —amenazas—, ni tuvo en cuenta su calidad de víctima, situaciones que, según dice, daban lugar a que concediera el amparo pedido y, en consecuencia, ordenara a la UNP que le proporcionara un esquema de seguridad (dos hombres para protección y un vehículo blindado). 3.3. Esos argumentos, sin embargo, no ponen en evidencia que la sentencia cuestionada se obtuviera a través de medios fraudulentos, ya que el fraude implica, por ejemplo, un perjuicio ilícito para terceros y para la comunidad o que se induzca en error al juez que profiere la decisión. De hecho, el actor no alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera actuado de manera fraudulenta y la Sala tampoco advierte esa circunstancia. 3.3.1. Es importante resaltar que, aunque el actor alegó que el tribunal demandado desconoció su calidad de veedor ciudadano, debido a una documentación que aportó la UNP —presunta inducción a error—, lo cierto es que en la decisión acusada no se puso en duda esa circunstancia. Por el contrario, la decisión objeto de tutela se fundó en que el actor, invocando la calidad de veedor ciudadano, ha interpuesto varias acciones con el mismo objeto —que la UNP le proporcione un esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección y un vehículo

blindado—, sustentado en las amenazas que recibe en su calidad de veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño 11 . 3.2. Conforme con todo lo expuesto, la demanda interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza no cumple con los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 3.3. Ahora, frente a la solicitud del señor Segura Toloza referente a que se ordene a la UNP a que realice un nuevo estudio de riesgo con fundamento en nuevos hechos consistentes en amenazas y que, entretanto, restablezca las medidas de 11 Ver folio 16 del expediente. protección (dos hombres y un vehículo blindado), la Sala advierte que se trata de una pretensión temeraria12. 3.4. La Sala procederá a verificar si se cumplen los elementos de la temeridad, pues en el expediente obra prueba de que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión13 tramitaron una tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloa (expediente 76001-31-03-182018-00035), aparentemente con argumentos similares a los expuestos en la tutela de la referencia. ● Identidad de partes En la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, coinciden los extremos procesales, pues las dos demandas fueron presentadas por Jhon Jair

Segura Toloza contra la UNP. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que es uno de los elementos para que se configure la temeridad. ● Identidad fáctica En cuanto a la identidad fáctica, baste decir que tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó anteriormente se cuestiona que la UNP no ha valorado las nuevas pruebas que dan lugar a que se realice un nuevo estudio de riesgo y se restablezca el esquema de seguridad. 12 Como se sabe, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991? y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 13 Folio 132 del expediente y de la revisión en el sistema judicial de la rama judicial siglo XXI. También está cumplida la identidad fáctica. ● Identidad de objeto Según observa la Sala, lo pretendido por el demandante en el sub lite coincide con lo solicitado en la tutela que fue tramitada y resuelta por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 25 de junio de 201814, en el proceso No. 76001-31-03-18-2018-00035.

En efecto, la pretensión del actor es la misma: que realice un nuevo estudio de riesgo con fundamento en nuevos hechos consistentes en amenazas y que, entretanto, restablezca las medidas de protección (dos hombres y un vehículo blindado). Por lo tanto, está configurada la identidad de pretensiones. 3.5. Resulta claro, entonces, que existe identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por la parte actora, lo que, de contera, da lugar a la configuración de la temeridad. 14 En esa oportunidad, el tribunal declaró improcedente la tutela, porque encontró que la UNP practicó el estudio de riesgo del actor y que, por Resolución No. 2000 del 15 de marzo de 2018, lo calificó como ordinario, agotando para el efecto el procedimiento legalmente previsto, decisión en contra de la cual el actor no interpuso recurso alguno, ni promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el tribunal consideró que si el demandante consideraba que su situación había variado desde la expedición de dicha resolución, lo propio era que solicitara nuevamente la inclusión en el programa de protección, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 3.6. Siendo así, la Sala advierte que el demandante pretende utilizar la acción de amparo para revivir una discusión que ya fue decidida con anterioridad de forma adversa a sus pretensiones15. Es decir, el actor nuevamente incurre en una conducta temeraria, por cuanto presentó otra acción de tutela con el mismo objeto

y fundamento, circunstancia frente a la cual, el citado tribunal decidió que debía agotar el trámite correspondiente ante la UNP. 3.7. En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto i) no reúne los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y ii) se configuró la temeridad, respecto de la pretensión tendiente a que se restablezca el esquema de seguridad hasta tanto la UNP practique un nuevo estudio de riesgo a favor del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo pedido por el señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia. Segundo. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 15 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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