CE-11001-03-15-000-2018-01076-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01076-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL - Determina el buzón electrónico de notificación judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con el defecto alegado, esto es la indebida notificación de la sentencia (…) proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como un defecto procedimental (…) la Sala encuentra que en efecto la providencia fue remitida a los buzones de correo electrónico (...) sin que estos correspondan al establecido por la tutelante para recibir notificaciones judiciales (…) Con el fin de determinar el buzón electrónico dispuesto para tal fin, la tutelante anexó el certificado de existencia y representación legal, circunstancia desconocida por la autoridad judicial accionada (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. – E.S.P., al incurrir las autoridades judiciales accionadas en el defecto procedimental alegado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01076-00(AC)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. - E.S.P
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el representante judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A - E.S.P1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el
Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1 El representante judicial fue nombrado mediante la Resolución 019 del 16 de febrero de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Penagos Londoño, en su calidad de Gerente General de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A - E.S.P, tal y como obra en el folio 94 del anexo del expediente.
1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 22 de marzo de 20182, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el señor Zamir Hernán Silva Zabala, actuando en calidad de representante judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca S.AE.S.P3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado 31 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso y “a la defensa”. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas sus garantías por la indebida notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, motivo por el cual en auto del 7 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-13336-031-2013-00426-01, instaurada por el Consorcio Plan de Emergencias 2011, se le inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la referida sentencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declararla judicialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de: i) el enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago de servicios prestados con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta y como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar “ la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE (158.199.688.00)” ii) el enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago del servicio de 8 viajes de carrotanque de agua para superar un incendio en el Municipio de Tocancipá y como consecuencia de lo anterior la condenó a pagar “la suma de NUEVE
MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE
($9.080.334.00)”. Así mismo, consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 24 de octubre de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dispuso “confirmar el auto suplicado, esto es la providencia del siete (07) de julio de 2017 proferido por la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada”.4 A título de amparo constitucional solicitó que “(…) que se notifique en debida forma la sentencia y que se deje sin efectos las providencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” arriba señaladas, toda vez que se encuentran inmersas dentro de las siguientes causales de procedibilidad para lograr el amparo tutelar contra la sentencia judicial, por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO
FÁCTICO, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.”5
2. Hechos 2 Folio 1 del expediente. 3 El representante judicial fue nombrado mediante la Resolución 019 del 16 de febrero de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Penagos Londoño, en su calidad de Gerente General de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A - E.S.P, tal y como obra en el folio 94 del anexo del expediente. 4 Folio 92 del anexo 5 Anverso del folio 1 del expediente.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El consorcio Plan de Emergencias 2011, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó el pago de $136.749.475,41 por concepto de servicios de limpieza de las redes de alcantarillado de los municipios de Toncancipá, Carmen de Carupa y Cota, con fundamento en el contrato interadministrativo SGO-121 de 2011, cuyo objeto era la atención de emergencias del departamento de Cundinamarca a consecuencia de la ola invernal del 2011. Lo anterior al considerar que se había generado un enriquecimiento sin justa causa por parte del ente territorial antes mencionado. 2.2. El proceso fue radicado con el número 11001—33-36-031-2013-00426-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 13 de diciembre de 2016 declaró judicialmente responsable al departamento de Cundinamarca y a Empresas Públicas de Cundinamarca por los perjuicios causados al Consorcio Plan de Emergencias 2011 con ocasión del enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago de los servicios prestados con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta. 2.3. La decisión fue notificada por correo electrónico del 13 de diciembre de 2016 envido a los siguientes buzones de correo electrónico: rogelioardila@yahoo.com, grupoardila@gmail.com, ingeaguasscs@yahoo.es, andresjvr@hotmail.com, pruiz@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, obrascota@etb.net.co,
correspondencia@epc.com.co, contactenos@epc.com.co, adriana.ramirezsuarez@cundinamarca.gov.co, quejas@cundinamarca.gov.co y notificaciones@cundinamarca.gov.co. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. la apeló con escrito radicado el 19 de enero de 2017 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. En el recurso de alzada, no se hizo alusión a la forma en que se notificó la sentencia de primera instancia. 2.5. El 15 de marzo de 2017 se agotó el trámite de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. En auto del 17 de mayo de 2017 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2016. 2.7. Mediante providencia del 7 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió el recurso de alzada antes descrito. Como sustento de su decisión expuso que la norma especial contendida en la Ley 1437 de 2011, esto es, el artículo 247 establece que el recurso de apelación se debe interponer y sustentar dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión. En el caso en concreto, advirtió que la sentencia se notificó electrónicamente a la
demandada el 13 de diciembre de 2016, y que el término se interrumpió entre el 20 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 y reanudó el 11 de enero de 2017, por lo que hasta el 18 de enero de 2017 contaba el actor para presentar el recurso de apelación. No obstante observó que el mismo se presentó el 19 de enero de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad procesal. 2.7. Con escrito radicado el 13 de julio de 2017 el representante judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. interpuso recurso de súplica contra la decisión antes descrita, al considerar que, la sentencia de primera instancia fue notificada por conducta concluyente y no por correo electrónico. Al efecto manifestó que la comunicación enviada por el Tribunal se dirigió al correo de notificaciones comerciales de la Empresa, más no al correo de notificaciones judiciales, el cual por ley, está destinado para tal efecto. Por lo anterior, manifestó que tuvo conocimiento del fallo el 15 de diciembre de 2016 y no el 13 del mismo mes y año, como lo afirmó la autoridad judicial. Lo anterior por cuanto, si bien la notificación había sido enviada al correo electrónico dispuesto para fines comerciales, lo cierto es que la Dirección de Servicio al Cliente advirtió la situación. 2.8. En providencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” confirmó el auto suplicado, al considerar lo siguiente: “a. Parte la Sala por señalar que no son de recibo los argumentos expuestos por
Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, en el recurso de súplica, toda vez que las notificaciones que se le hicieron desde el auto admisorio de la demanda, se encuentran direccionadas a correspondencia@epc.com.co y conctacenos@epc.com.co, frente a lo cual se observa, que la demanda fue contestada oportunamente y no se emitió ningún pronunciamiento al respecto por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP en el transcurso de la primera instancia. b. Así las cosas, la sentencia del 13 de diciembre de 2016, fue notificada a los correos electrónicos referidos previamente, que como se reitera fueron a los cuales se notificó a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP durante todo el proceso, por lo cual se considera que los argumentos expuestos en la súplica no son procedentes.” c. Efectivamente observa la Sala, que tal como se indica en la providencia suplicada, la sentencia proferida por Juzgado (sic) 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fue notificada el día 13 de diciembre del 2016, así las cosas y teniendo en cuenta el cese de actividades de la rama judicial, las partes tenían hasta el 18 de enero de 2017 para interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.”6
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental “en razón a que el Juzgado treinta y uno (31) administrativo del circuito judicial de Bogotá, al notificar la sentencia del 13 de diciembre de 2016 a
mi prohijada, se distanció de la normatividad aplicable al procedimiento de las 6 Folio 307 y vuelto del expediente ordinario. notificaciones judiciales para entidades públicas, consignado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que indica que las notificaciones a entidades públicas se deben realizar al BUZÓN ELECTRÓNICO EXCLUSIVO PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES el cual NO debe ser otro, que aquel que aparezca sumariamente probado dentro del expediente, que para el caso será el certificado de existencia y representación legal (…)”7 Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la sentencia del 13 de diciembre de 2016 se ordenó notificar en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo expuso que el despacho, en lugar de enviar el texto de la providencia a la dirección para notificaciones judiciales, que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., como lo ordena la ley, la citada sentencia se envió al correo o buzón para notificaciones comerciales. Así las cosas, concluyó que el fallo fue notificado por conducta concluyente, “puesto que la información se conoció gracias a los medios que dispuso mi representada mediante la Dirección de Servicio al Cliente, razón por la cual el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, se presentó en termino y oportunidad ante el despacho de conocimiento, el día 19 de enero de 2017.”8 En ese sentido expuso que el Tribunal accionado erró al considerar que la
notificación se dio por correo electrónico, pues obra constancia en el expediente del envío por correo certificado por parte del juzgado de primera instancia del auto admisorio de la demanda con sus soportes, con fecha de recibido del 6 de junio de 2014, fecha a partir de la cual el despacho contó los términos para la contestación de la demanda, y concluyó: “En este sentido, es claro e inminente que para el caso que nos ocupa, se efectuó una indebida notificación de la sentencia, pues no se atienden los términos en estricto sentido del artículo 203 del C.P.A.C.A., pues esta disposición NO ordena simplemente notificar las sentencias a los sujetos procesales agotando un mero formalismo como lo hace ver el tribunal de segunda instancia, sino hacerlo en debida forma…”9 3.2. Por otro lado, alegó un defecto fáctico pues la actora puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada los correos electrónicos a los cuales se debían enviar las notificaciones judiciales, el cual constaba en el certificado de existencia y representación legal y entonces, “en el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión de traslado de la sentencia NO se notificó en debida forma, por lo que, el recurso se presentó en término.” 3.3. Violación directa de la Constitución pues se violó el artículo 29 superior, relativo al debido proceso, en razón a que la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 NO se materializó en debida forma de conformidad con la Ley 1437 de 2011 artículo 203.
4. Trámite de la acción de tutela 7 Folio 6. 8 Folio 6. 9 Folio 7.
La Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la que fue repartida inicialmente la presente acción, mediante oficio del 2 de abril de 201810, ordenó remitirla para que sea conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.11 Con auto del 20 de abril de 201812, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al Consorcio Plan de Emergencias 2011, al Departamento de Cundinamarca y a los Municipio de Tocancipá, Carmen de Carupa y Cota. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 20 a 30, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1. Alcaldía Municipal de Tocancipá Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de mayo de 2018, el Alcalde del ente territorial solicitó se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia al considerar que en los hechos de la tutela no se solicitó su vinculación. 4.2. Departamento de Cundinamarca Con escrito radicado el 2 de mayo de 2018 en la Secretaría General de Consejo
de Estado, la apoderada del referido departamento manifestó que desde la contestación de la demanda del proceso ordinario, se demostró la suscripción del convenio interadministrativo No SGO-107-2010 por el cual se transfirieron recursos destinados a cumplir el objeto que permitía a la tutelante superar las emergencias que se presentaban en los municipios, como consecuencia de la ola invernal, contratando o solicitando el apoyo de un tercero. Así mismo, puso de presente que la ejecutora de las obras fue la tutelante, entidad que había firmado la correspondiente cláusula de indemnidad a favor del departamento, de manera que, se encontraba en la imposibilidad responder administrativamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 10 Folio 13 del expediente 11 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
accionada.” (Negritas destacadas por el Despacho) 12 Folios 70 a 71. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad accionada los derechos fundamentales de la tutelante por incurrir en los defectos alegados en el escrito de tutela? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto 3.4.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa instaurada por el Consorcio Plan de Emergencias 11 contra el departamento de Cundinamarca y la aquí tutelante, radicada con el número 11001-033-36-031-2013-00426-00. 3.4.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la última de las providencias reprochadas, esto es, el auto del 21 de septiembre de 2017 fue notificada el 24 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 22 de
marzo de 2018, lo que para la Sala es un término razonable. 3.4.3. En relación con la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2016 en el curso de la acción de reparación directa radicada con el número 11001-033-36-031-2013-00426-00. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la decisión ante mencionada, fue notificada por correo electrónico del 13 de diciembre de 2016 envido a los siguientes buzones de correo electrónico: rogelioardila@yahoo.com, grupoardila@gmail.com, ingeaguasscs@yahoo.es, andresjvr@hotmail.com, pruiz@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, obrascota@etb.net.co, correspondencia@epc.com.co, contactenos@epc.com.co, adriana.ramirezsuarez@cundinamarca.gov.co, quejas@cundinamarca.gov.co y notificaciones@cundinamarca.gov.co. Así mismo, se tiene que, el representante judicial de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. la apeló con escrito radicado el 19 de enero de 2017 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en el cual no alegó alguna irregularidad en relación con la notificación del fallo de primera instancia. Al resolver sobre el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Tercera – Subsección “A” lo inadmitió, por considerar que el mismo fue extemporáneo. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de súplica, alegando que la sentencia había sido notificada por conducta concluyente, pues la misma fue enviada al correo electrónico de notificaciones comerciales, sin embargo, “…la información se conoció gracias a los medios que dispuso mi representada mediante la Dirección de Servicio al Cliente, razón por la cual el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, se presentó en termino y oportunidad ante el despacho de conocimiento, el día 19 de enero de 2017.”18 El recurso de súplica antes descrito fue resuelto en providencia del 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en el sentido de confirmar el auto suplicado. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el actor hizo uso de todos mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, evidenciándose el agotamiento de los recursos ordinarios. Por otra parte, atendiendo a los argumentos de la tutela, resulta claro que no proceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. 3.5. El caso en concreto En relación con el defecto alegado, esto es la indebida notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala advierte que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como un defecto procedimental19.
Lo anterior por cuanto, la notificación permite la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Al respecto, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. La parte actora manifiesta que la sentencia del 13 de diciembre de 2016 le fue notificada en el correo electrónico destinado a recibir notificaciones comerciales y no a aquel establecido para las judiciales. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que en efecto la providencia fue remitida a los buzones de correo electrónico correspondencia@epc.com.co y contacenos@epc.com.co, sin que estos correspondan al establecido por la tutelante para recibir notificaciones judiciales, como lo dispone el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, resulta importante señalar que, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las notificaciones de las sentencias se realizan dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. 18 Folio 6. 19 Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional T-1209 del 24 de noviembre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con el fin de determinar el buzón electrónico dispuesto para tal fin, la tutelante anexó el certificado de existencia y representación legal, circunstancia
desconocida por la autoridad judicial accionada. Tan es así que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la apelación por extemporánea, afirmó que las notificaciones que se le hicieron desde el auto admisorio de la demanda al aquí tutelante, se encuentran direccionadas a correspondencia@epc.com.co y conctacenos@epc.com.co. Al respecto, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte ha señalado en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma. Pues aquella “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”20 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. – E.S.P., al incurrir las autoridades judiciales accionadas en el defecto procedimental alegado. En consecuencia se dejarán sin efecto los autos del 7 de julio de 2017 y 21 de septiembre de 2017 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección “A” y se ordenará a la autoridad judicial dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 7 de julio de 2017 y 21 de septiembre de 2017 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección “A”.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dar trámite al recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. – E.S.P dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 11001—33-36-031-2013-00426-00.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, auto del 19 de marzo de 2009. M.P, Jorge Iván Palacio Palacio.
QUINTO: Si no fuere im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.