CE-11001-03-15-000-2018-01078-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01078-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES [L]a Sala advierte que los supuestos fácticos estudiados en las sentencias C-258 de 2013, SU-158 de 2013 y T-073 de 2015, difieren de los hechos que originan la presente tutela, por cuanto, como se vio, esos casos trataron específicamente del tema de pensiones de congresistas, del cumplimiento del requisito de fidelidad con el sistema de seguridad social, y de la aplicabilidad del principio de favorabilidad cuando el régimen especial tiene unos requisitos menos favorables que el régimen general en pensiones, mientras que en el presente caso, la [accionante] pretende el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, conforme con la Ley 100 de 1993, disposición que no estaba vigente para el momento en que ocurrió el fallecimiento del causante - es importante aclarar que el asunto en el asunto objeto de análisis no trata sobre la escogencia entre un régimen especial y el general. (…) En definitiva, las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por tratarse de reglas de decisión adscritas a supuestos fácticos y jurídicos distintos, no constituían precedente judicial que debiera ser aplicado para el resolver el caso de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01078-00(AC)
Actor: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez contra las providencias del 21 de noviembre de 2014 y del 19 de octubre de 2017, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2013-00783-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Segundo: Que tomen las medidas necesaria y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado, para el restablecimiento de los Derechos a la Igualdad (Art. 13 C.N.); Seguridad Social y de Trabajo
(Art. 48 y 53 C.N.); Mínimo Vital y Vida Digna (Art. 111-25-46 y 49 C.N.),
con el objeto de que se me dé igualdad de oportunidades y remuneración mínima vital, a través del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, de conformidad con el Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional con posterioridad a la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado el día 25 de Abril de 2013, fundamento que tomo el Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado para negar el emolumento.
Tercero: Que a través de sentencia de tutela, se me restablezca mis derechos constitucionales y legales vulnerados, y se REVOQUE dejando sin efectos la Sentencia No S2-117 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 21 de noviembre de 2014 y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda, de fecha 19 de octubre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de
la Nación-Dirección General Policía Nacional.
Cuarto: Le ordene a la Alcaldía de Municipio de Medellín, para que proceda al pago de la pensión sobreviviente en calidad de cónyuge como lo establece el Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 19931.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor José Edilberto Cardona Tamayo laboró al servicio del Municipio de Medellín, desde el 4 de septiembre de 1984 al 28 de septiembre de 1990, fecha última en la que falleció. 2.2. El 23 de enero de 2013, la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez solicitó al
Municipio de Medellín que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Cardona Tamayo. La anterior solicitud fue denegada por la entidad, mediante Resolución No. 05973 del 6 de marzo de 2013. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Betancur Jiménez pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 05973 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconociera la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. 1 Folios 3 y 4. 2.4. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. A juicio del tribunal, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 12 de 1975 —que estaba vigente para el momento del deceso del señor Cardona Tamayo—, la cual dispuso que, para obtener la pensión de sobrevivientes dicha prestación, era necesario que el servidor público fallecido hubiera completado el tiempo de servicio exigido por la normativa para pensionarse que, para el sub júdice, eran 20 años, como lo exigía la Ley 33 de 1958. Con fundamento en esa consideración, el tribunal concluyó que la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez no reunía los requisitos para acceder a la pensión reclamada, en tanto
que el señor Cardona Tamayo sólo cotizó un periodo de seis años. Adicionalmente, la autoridad judicial aclaró que en el asunto objeto de estudio tampoco era posible aplicar el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, norma que hace referencia a la pensión de sobrevivientes en virtud de una pensión de invalidez o por muerte por un riesgo común, por cuanto el causante al momento de su fallecimiento no estaba disfrutando de una pensión de vejez. Por otro lado, respecto a la solicitud del reconocimiento de la prestación conforme con el Decreto 758 de 1900, adujo que esa norma restringió su campo de aplicación a los trabajadores particulares que realizaran aportes al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el que no podía cobijar la situación del señor Cardona Tamayo, pues él ostentó la calidad d servidor público. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 19 de octubre de 2017, la confirmó parcialmente, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta. En concreto, la autoridad judicial estimó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto «los derechos prestacionales causados con la muerte de su ex cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos no se colmaron».
3. Argumentos de la tutela 3.1. La actora se refirió, en primer lugar, a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias T-073 de 2015, T-564 de 2015, C-258 de 2013 y SU-158 de 2013, en las que se ha reconocido que los familiares del causante que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme con los requisitos exigidos por dicha norma, atendiendo los principios de favorabilidad y de retrospectividad. 3.3. Adicionalmente, la demandante recordó que, en la sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional dijo que el Consejo de Estado debe observar con preferencia los precedentes de esa corte al momento de dictar las decisiones.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 19 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés2.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la sentencia del 21 de noviembre de 2014 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, según dijo, la decisión
cuestionada no desconoció el material probatorio obrante en el expediente ni las normas aplicables al caso. Además, manifestó que no desconoció el precedente judicial, pues las sentencias T-073 de 2015 y T-764 de 2015 se dictaron con posterioridad a la providencia dictada por ese tribunal. Por otro lado, señaló que la sentencia SU158 de 2013 estudió unos supuestos fácticos diferentes a los expuestos por la aquí actora, toda vez que en ese caso el causante falleció en el año 2004 (con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 d 1993) y había sido negada la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no se cumplía el requisito de fidelidad. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, no se pronunciaron sobre la tutela.
6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. Municipio de Medellín Mediante apoderada judicial, el municipio de Medellín rindió informe en el que manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Dijo que, en todo caso, no era procedente hacer una aplicación retrospectiva de la ley lo pretendía 2 Fls. 36 a 41 y 84 a 89. la actora, por cuanto, para el momento en que falleció el señor Cardona Tamayo (28 de septiembre de 1990), éste no cumplía con la calidad de pensionado ni con
el requisito de la edad o tiempo de servicios, de ahí que no se estuviera ante una expectativa legítima. Además, manifestó que tampoco era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que las prestaciones por muerte se rigen por la norma vigente al momento del deceso del causante, por lo que no se podía aplicar la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Problema jurídico 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.
La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, procede el estudio de fondo. En los términos del escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencia C-258de 2013, SU-158 de 2013,
T-073 de 2015 y T-564 de 2015, al concluir que la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985 para acceder al derecho reclamado.
3. Solución del caso 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2. Según la doctrina sobre el precedente judicial, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 3.3. En el sub lite, la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez afirmó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente establecido en las sentencias C-258de 2013, SU-158 de 2013, T-073 de 2015 y T-564 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional. 3.4. Para determinar si las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandandas incurrieron en el desconocimiento de precedente judicial, pasa la Sala a analizar los supuestos fácticos y consideraciones de cada una de las
sentencias que, según la demandante, constituyen precedente aplicable a su caso. 3.5. En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 176 de la Ley 4 de 1992 y encontró que no estaba ajustado a derecho que existiera un régimen pensional de privilegio para los congresistas. En ese entendido, la Corte determinó que el ingreso base de liquidación para dicho personal se constituía por los ingresos que efectivamente hubieren devengado, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los que efectuaran las cotizaciones correspondientes. 3.6. Por su parte, en la Sentencia SU-158 de 2013, la Corte Constitucional estudió el caso de una señora a la que se le denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que no cumplía con el requisito de fidelidad con el sistema de seguridad social, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2007. En esa oportunidad, la Corte explicó que si bien la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2007, artículo 12, literales a) y b), lo cierto era que esas disposiciones resultaban inaplicables por ser inconstitucionales —por sentencia C-559 de 2009 se declararon inexequibles los citados literales, en tanto exigían un tiempo de 6 Norma que establecía un régimen pensional especial para los congresistas. fidelidad con el sistema, superior al que primigeniamente había consagrado la Ley 100 de 1993—. 3.7. Ahora, en la sentencia T-073 del 20 de febrero de 2015, la Corte
Constitucional estudió diferentes casos, pero la Sala estudiará únicamente el que, según la actora, tiene similares supuestos fácticos que su caso. En ese caso los supuestos fácticos relevantes pueden resumirse así: i) la demandante pidió a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge —que ocurrió el 3 de enero de 1986—, con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, ii) la solicitud fue denegada por acto ficto o presunto, y iii) al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de segunda instancia denegó las pretensiones, porque la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue posterior al deceso del causante, motivo por el que esa norma no era aplicable al caso de la actora, como sí lo era el Decreto 2063 de 1989, que exigía que el afiliado cumpliera con 15 años o más de servicio, para acceder a la sustitución pensional. Al resolver el caso, la Corte estimó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar al caso la Ley 100 de 1993. Así lo explicó la Corte: (…) si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en
aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. En este caso, la aplicación del régimen especial (artículo 120 del Decreto 2063 de 1989) es menos favorable que el previsto en el régimen general en pensiones, por cuanto impone al afiliado el deber de acreditar 15 años o más de servicio para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. En contraste con los requisitos fijados en el régimen general de pensiones (numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de 797 de 2003) que exige al afiliado cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. (Destaca la Sala) 3.8. En la última de las sentencias relacionadas por la demandante como presunto precedente judicial desconocido, sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional analizó el caso en el que la demandante pedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge que acaeció el día 2 de marzo de 1988, momento para el cual, el causante había cumplido con 894,6 semanas de cotización al sistema pensional (17,37 años de servicio), esa solicitud fue denegada por el Departamento del Tolima (entidad demandada) con fundamento en que para el momento del deceso del causante, no existía la figura de pensión de sobreviviente y, por lo tanto, debía acudirse a la normatividad vigente referente a la sustitución pensional, que exigía para el reconocimiento, el requisito de que el causante hubiera cumplido con 20
años de cotizaciones. Al examinar el anterior asunto, la Corte Constitucional inició por resaltar que, desde el punto de vista jurídico formal, las pretensiones de la demandante serían improcedentes. Dijo que, en efecto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y del Consejo de Estado8, el hecho de que la muerte del causante hubiera ocurrido en el año 1988 implicaba, en principio, que para ese momento se consolidara la situación jurídica de éste y de su núcleo familiar, de ahí que la norme aplicable fuera la vigente para ese momento y no la Ley 100 de 1993, que entró a regir con posterioridad. No obstante, para la Corte, la anterior postura no atendía las condiciones particulares de la actora y resultaba injusta, desproporcionada e irrazonable, en tanto que no tiene en cuenta que se deja en desprotección al núcleo familiar de una persona que cotizó en forma ininterrumpida, por más de 17 años al sistema de seguridad social y que « realizó sus aportes al sistema durante la totalidad de su vida laboral (pues empezó cotizar a sus 21 años de edad)». En ese sentido, resaltó: Considera la Sala que no resulta admisible pensar que una persona que aportó al sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, fue lo suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de una fecha determinada, a pesar de
haber cotizado una cantidad significativa de años (ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo. (Resalta la Sala). La Corte dijo que en los casos en los que i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema, ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir, y iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, se podía concluir que no estaba consolidada la situación jurídica y, en consecuencia, resultaba admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico con relación a la figura de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, la Corte concluyó que era necesario que el juez constitucional actuara como garante de la eficacia de los derechos fundamentales, de manera que aplique de manera retrospectiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.9. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que los supuestos fácticos estudiados en las sentencias C-258 de 2013, SU-158 de 2013 y T-073 de 2015, difieren de los hechos que originan la presente tutela, por cuanto, como se vio, esos casos trataron específicamente del tema de pensiones de congresistas, del cumplimiento del requisito de fidelidad con el sistema de seguridad social, y de la aplicabilidad del principio de favorabilidad cuando el régimen especial tiene unos requisitos menos favorables que el régimen general en pensiones, mientras
que en el presente caso, la señora Carmen Cecilia Betancur Jiménez pretende el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, conforme con la Ley 100 de 1993, disposición que no estaba vigente para el momento en que ocurrió el fallecimiento del causante —es importante aclarar que el asunto en el asunto 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 2007 Radicado No. 31.203. 8 Sentencia del 25 de abril de 2013. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09) objeto de análisis no trata sobre la escogencia entre un régimen especial y el general—. 3.10. En igual sentido ocurre con la sentencia T-563 de 2015, pues, aunque a primera vista pudiera considerarse que existe una semejanza con el asunto que se estudia en esta providencia, lo cierto es que hay un hecho que difiere sustancialmente y es el relativo con el tiempo de cotización. 3.11 De los hechos que dieron lugar a esa decisión, se advierte que el tiempo de cotización del causante antes del deceso, correspondía a más de 17 años, mientras que en el presente asunto, el afiliado cotizó apenas 6 años. Esa diferencia en el tiempo de cotización permite concluir que los casos son distintos, pues el de la señora Betancur Jiménez no cumple con uno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para al acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993,
consistente en que el afiliado que falleció hubiera cotizado una elevada cantidad de años al sistema de seguridad social. Y es que no es equiparable la situación prevista en la sentencia T-563 de 2015, en la cual al causante le faltaban poco menos de tres años para cumplir con los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con el asunto que se somete a consideración de esta Sala, en el que al causante le faltaban más de 13 años para acceder al citado derecho pensional. 3.12 En definitiva, las sentencias judiciales cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, por tratarse de reglas de decisión adscritas a supuestos fácticos y jurídicos distintos, no constituían precedente judicial que debiera ser aplicado para el resolver el caso de la demandante. 3.13. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias C-258 de 2013, SU-158 de 2013, T-073 de 2015 y T-563 de 2015. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección