CE-11001-03-15-000-2018-01081-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01081-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO ORGÁNICO / ASUNCIÓN DE DERECHO PENSIONAL DE MANERA TEMPORAL POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE - Hasta el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros
Sociales / COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN /
CAUSACIÓN DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE
ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
[L]o primero que hay que aclarar es que efectivamente, el tribunal en tratándose de una sustitución pensional debía agotar el estudio previo de la naturaleza de la pensión cuyo reconocimiento se pretendía, así como lo relativo a la incompatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Por lo tanto, para la Sala resulta válido el análisis realizado por esa corporación, pues con los argumentos expuestos en el fallo atacado, dilucidó con toda claridad que no existen dos emolumentos pensionales, sino tan solo uno, el cual ya estaba siendo disfrutado por la señora [M.R.A.H.] en tanto Colpensiones accedió a la solicitud de sustitución pensional efectuada. A esa conclusión arribó luego de haber estudiado la Resolución (…) de 1981, en la que se dispuso que solo había una pensión, la cual fue pagada inicialmente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, luego la asumió el Ministerio de Transporte y, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en el momento en el que el trabajador cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para obtener la
pensión (…) también tuvo sustento en la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación igualmente aducida por la autoridad judicial accionada prevista en el Decreto 758 de 1990, mediante la cual se estableció que el Instituto de Seguros Sociales asumiría la pensión que venía cubriendo el INTRA al señor [H.D.J.B.V.] y, que posteriormente, fue asumida por el Ministerio de Transporte (…) Una vez la autoridad judicial demandada dejó en claro que solo existía una pensión reconocida por el régimen de prima media, hizo referencia a que el Instituto Nacional de Transporte mediante Resolución (…) de mayo de 1990 coligió que el señor [H.D.J.B.V.] se encontraba recibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público, lo que iba en contravía de lo previsto en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y el Decreto 3135 de 1968, junto con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en el que establece que “las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. Por lo tanto, antes de abordar el caso concreto planteado por la demandante sobre si tenía o no derecho al pago de la asignación pensional, resultaba imperiosa la necesidad de realizar el estudio sobre la naturaleza jurídica de los recursos destinados a la seguridad social, y la incompatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, por lo que no es posible aseverar que el tribunal al expedir el fallo del 26 de enero de 2018, hubiere desbordado su
competencia como erradamente lo sostuvo la accionante en el escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1886 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 16
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por estar el titular de los derechos en grave estado de salud y ser una persona de la tercera edad El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la legitimidad e interés para la interposición de una acción de tutela, la cual puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así mismo, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de procurar su propia defensa (…) la Sala advierte como válida la actuación desplegada por la señora [R.B.A.] quien actúa en representación de su madre [M.R.A.] quien presenta un grave problema de salud derivado de un carincioma endometroide, aunado a que cuenta con más de 74 años, y quien hace más de 30 años tuvo un accidente cerebrovascular que le dejó graves secuelas en su organismo, por lo que se encuentra impedida para valerse por sí misma, circunstancias que la imposibilitan para acudir directamente a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01081-00(AC)
Actor: RUBY BOCANUMENTH ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa en representación de su madre María Rubiola Arias Hurtado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 26 de enero de 2018, al confirmar la decisión de primera instancia, que no accedió a declarar la nulidad del oficio Nº. 201333420129631, mediante el cual el Ministerio de Transporte le negó la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se destacan como relevantes los siguientes: La accionante afirmó que la señora María Rubiola Arias Hurtado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que declarara la nulidad del oficio Nº 201333420129631 expedido por el Ministerio de Transporte, mediante el cual negó la pensión de sobreviviente que solicitó en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán de Jesús Bocanumenth Vallejo.
Sostuvo que la demanda fue repartida para conocimiento del Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Medellín, quien en providencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones invocadas. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 26 de enero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el fallo de 26 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la
señora María Rubiola Arias Hurtado. Sostuvo que la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, vulneró los derechos invocados, dado que desconoció la fundamentación del recurso y desbordó la competencia en razón a que se pronunció sobre el artículo 128 constitucional relativo a la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, aspecto que no había sido objeto del recurso de apelación, pues para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente solo debía demostrarse que el fallecido recibía un monto pensional mensual y la calidad de cónyuge supérstite. Cabe destacar que en el escrito de tutela no se mencionó de manera específica ningún defecto, sin embargo, la Sala circunscribirá el estudio al defecto orgánico el cual se deduce de la lectura de la solicitud de amparo.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Por lo anterior, Señores Magistrados, conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la Constitución Nacional, artículo 86, Decreto 2591 de
1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, les solicito con todo respeto se tutelen los derechos fundamentales que invoco, para que mediante sentencia tutelar se haga el siguiente pronunciamiento de acuerdo a las normas citadas: ORDENAR A la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, presidida por la Honorable Magistrada Doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, para que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación que fue presentado, con la finalidad indicada en dicho medio de impugnación, esto es, DECLARANDO LA NULIDAD demandada”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó copia de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. Trámite procesal En auto de 16 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Transporte, a la señora María Rubiola Arias y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en calidad de terceros con interés.
Asimismo, solicitó que se allegue en calidad de préstamo el expediente del proceso Nº 050013333007-2013-01002-02, actora: María Rubiola Arias Hurtado1. Luego de que se surtieron las notificaciones de rigor en la Secretaría General de esta Corporación, el expediente pasó al despacho para fallo el 8 de mayo de
20182.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Antioquia 1 Folio 28 del cuaderno de tutela. 2 Folio 64 ibidem.
En memorial de 27 de abril de 2018, la magistrada ponente se opuso a la pretensiones de la tutela, al considerar que existe falta de legitimación en causa por activa de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto quien instaura la acción constitucional es la señora Ruby Bocanumenth Arias, en tanto, la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la señora María Rubiola Arias Hurtado. Manifestó que al proferir la sentencia de 26 de enero de 2018, tuvo en cuenta el recurso de apelación, puesto que hizo un estudio de la normativa aplicable al caso concreto, tal como obra en los acápites de la sentencia “Naturaleza de los recursos destinados a la seguridad social” y “la incompatibilidad de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público”. Así mismo, afirmó que estudió el acto administrativo que pretendía ser anulado y las pruebas aportadas al expediente. Por último, dijo que no se presentó irregularidad alguna por parte de la Corporación que vulnere los derechos fundamentales de la señora María Rubiola Arias. 6.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín En escrito de 27 de abril de 2018, la autoridad judicial solicitó que la solicitud de tutela sea negada por improcedente, toda vez que no se configuraron las causales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. Aseveró que la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho cuenta con suficiente sustento legal, constitucional y jurisprudencial. 6.3. Respuesta del Ministerio de Transporte El coordinador del Grupo de Defensa Judicial reiteró las condiciones excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y solicitó no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por no haberle dado cumplimiento a los mismos. Afirmó que la tutela tuvo motivación en la inconformidad de la actora con la valoración probatoria que realizó la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de reproche constitucional, las que tuvieron sustento en la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece la legitimidad e interés para la interposición de una acción de tutela, la cual puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así mismo, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de procurar su propia defensa.
Sobre este último particular, la Corte Constitucional en sentencia T-614 de 20124,
señaló: “En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, “(…) el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al 3Decreto 2591 de 1991, artículo 10°. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.” En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”.En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente . Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan los elementos normativos señalados, se debe precisar que los mismos no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez”.(subrayado fuera de texto) En tal sentido, la Sala advierte como válida la actuación desplegada por la señora
Ruby Bocanumenth Arias, quien actúa en representación de su madre María Rubiola Arias, quien presenta un grave problema de salud derivado de un carincioma endometroide, aunado a que cuenta con más de 74 años, y quien hace más de 30 años tuvo un accidente cerebrovascular que le dejó graves secuelas en su organismo, por lo que se encuentra impedida para valerse por sí misma, circunstancias que la imposibilitan para acudir directamente a la administración de justicia.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de enero de 2018, debe revocarse por ser violatoria de los derechos fundamentales invocados e incurrir en defecto orgánico, por no haber circunscrito el fallo al debate planteado en el recurso de apelación, pues para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solo debía valorarse que se estaba percibiendo una pensión por parte del fallecido y la calidad de cónyuge de éste, o si por el contrario, fue acertada al concluir que la prestación económica reclamada no era susceptible de sustituirse a la agenciada.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (Exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el fallo de 26 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró a la agenciada los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada no es susceptible de recurso alguno, en tanto fue proferida en el marco del recurso de apelación interpuesto; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 26 de enero de 2018, y la acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2018, esto es, un (1) mes y doce (12) días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) la demandante identificó de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer el análisis de fondo del asunto. 5.2. La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada La accionante presentó el escrito de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que confirmó la sentencia del a quo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó las pretensiones de la demanda cuyo objeto era declarar la nulidad del oficio Nº 201333420129631 emanado del Ministerio de Transporte, que negó la pensión de sobreviviente reclamada por la señora María Rubiola Arias Hurtado, en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán de Jesús Bocanumenth Vallejo. Consideró que la actuación del Tribunal, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, incurrió en el defecto orgánico toda vez que abordó aspectos tales como la prohibición de recibir una doble remuneración por parte del tesoro nacional prevista en el artículo 128 constitucional, asunto que no había sido propuesto en el marco del recurso de apelación, pues lo que se pedía era la declaratoria de la nulidad del mencionado oficio y el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual solo era menester demostrar que el fallecido
ostentaba una pensión y su calidad de cónyuge supérstite. 5.2.1 En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha encontrado que el mismo se configura en dos hipótesis: “(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello12”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 201313, estudió una tutela en la que se reprochaba el hecho de que un juez de segunda instancia abordara aspectos que no hicieron parte de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, a partir de la caracterización del defecto orgánico, técnica que empleará la Sala en esta oportunidad. 5.2.2. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los argumentos expuestos por la accionante van encaminados a demostrar que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho desbordó su competencia al pronunciarse sobre asuntos que no habían sido tratados en el recurso de apelación y al no valorar i) que el esposo de la interesada se encontraba recibiendo una pensión del Ministerio de Transporte y ii) que ostentaba la calidad de cónyuge del fallecido. Sobre el particular, lo primero que hay que aclarar es que efectivamente, el tribunal en tratándose de una sustitución pensional debía agotar el estudio previo de la naturaleza de la pensión cuyo reconocimiento se pretendía, así como lo
relativo a la incompatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Por lo tanto, para la Sala resulta válido el análisis realizado por esa corporación, pues con los argumentos expuestos en el fallo atacado, dilucidó con toda claridad que no existen dos emolumentos pensionales, sino tan solo uno, el cual ya estaba siendo disfrutado por la señora María Rubiola Arias Hurtado, en tanto Colpensiones accedió a la solicitud de sustitución pensional efectuada. 12 Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada. Al respecto, también se puede consultar las sentencias T-1097 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-605 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. A esa conclusión arribó luego de haber estudiado la Resolución Nº 1231 de 1981, en la que se dispuso que solo había una pensión, la cual fue pagada inicialmente por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, luego la asumió el Ministerio de Transporte y, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en el momento en el que el trabajador cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para obtener la pensión. Así las cosas, la Sala destaca que al respecto el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló: “La Resolución No. 1231 de 13 de noviembre de 1981 dispone que la pensión inicialmente era asumida por el Ministerio de Transporte, sin embargo, cuando cumpla los requisitos mínimos exigidos para obtener la pensión, el Instituto de Seguros Sociales procederá a cubrir dicha pensión y el patronoMinisterio de Transporte solo cubrirá el mayor valor
si lo hubiere entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono así: (…) que al cumplimiento del tiempo de servicio y la ley exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, se podrá exigir la jubilación a cargo del patrono, y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuará cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo cuenta de patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patr
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