CE-11001-03-15-000-2018-01082-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01082-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara por ausencia de respuesta a la petición formulada por la actora / MORA JUSTIFICADA - La entidad demandada prorrogó el término en razón al alto volumen de peticiones de reclasificación en el proceso de elaboración de listas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [L]a Sala considera que las circunstancias expuestas por la demandada no deben ser objeto de análisis por parte de este juez de tutela, de manera que independientemente de los trámites administrativos surtidos alrededor del concurso de que se trata y de la forma como deben resolverse las peticiones de los concursantes previstas por el acuerdo que regula la respectiva convocatoria, lo cierto es que la entidad tutelada no acreditó haber brindado respuesta a la parte actora. En efecto, se pone de presente que la petición formulada por la demandante, debía resolverse de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 (…). En ese orden de ideas y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 1242 de 2001, correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial decidir mediante acto administrativo las solicitudes de reclasificación que formulen los integrantes de los registros de elegibles a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente. Sin embargo, la entidad demanda en razón del alto volumen de peticiones de reclasificación presentadas y el proceso de elaboración de listas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, prorrogó el anterior término hasta
el 15 de mayo de 2018, mediante la expedición del Acuerdo PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 2018. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el derecho fundamental invocado por la [actora], sí fue vulnerado por la entidad demandada comoquiera que no respondió la petición de la actora, y las especiales circunstancias que rodean al concurso debido a la prórroga realizada y relacionada en precedencia debieron ser puestas en conocimiento de ésta tras la petición realizada ante la entidad. Por ende, se amparará el derecho de petición y se ordenará a la accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, responda la solicitud elevada por la actora el 17 de enero de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01082-00(AC)
Actor: MYRIAM LUCÍA BEJARANO VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2018, en la Secretaria General de esta
Corporación1, la señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición. Estimó vulnerado el derecho fundamental invocado ante la falta de respuesta a una solicitud presentada ante la entidad el 17 de enero del presente año. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.
2. Que se dé respuesta de fondo, congruente y motivada a la petición hecha por mí, el día 17 de enero de 2018.”2
2. Hechos La accionante afirmó que de conformidad con la Resolución PCSJSR17-17 de 28 de febrero de 20173, es elegible dentro del concurso de méritos convocado para
proveer cargos de carrera de empleados las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Convocatoria 23. Indicó que en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de enero de 2018, la actualización del puntaje del referido registro de elegibles, para lo cual, adjuntó soportes sobre su experiencia laboral. En la petición se solicitó lo siguiente: “(…) Señores
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Rama Judicial – República de Colombia
Bogotá Asunto: Actualización de Puntaje Registro de Elegibles Dado que tengo soportes adicionales de experiencia laboral, solicito sea
actualizada mi puntuación en el registro de elegibles de la Convocatoria 23, 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 3 Ibídem. 3 “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. en la cual participé, como indico a continuación:
Código: 230313
Unidad Administrativa de Administración de la Carrera Judicial
Cargo: Asistente Administrativo
Grado: 9
Anexo los siguientes soportes:
1. Certificación laboral, Defensa Legal Integral (03 folios)
2. Certificación laboral, INPEC (02 folios)
Atentamente (…).”4 La demandante explicó que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela ya se efectuó una reclasificación del registro de elegibles de la referida convocatoria, empero, no se respondió la petición formulada.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la autoridad judicial demandada debido a que para la fecha de presentación de la acción de tutela su solicitud no ha sido respondida.
Agregó que, en materia de derecho de petición, el ejercicio efectivo supone la posibilidad de obtener una respuesta y, por tanto, la dilación injustificada en la resolución de la solicitud, constituye la vulneración de ese derecho fundamental, el cual, a su juicio, no puede ser anulado por razones de trámite u orden administrativo “como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc”.
4. Trámite de la acción de tutela
Por auto de 12 de febrero de 20185, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.
5. Argumentos de defensa 5.1.Consejo Superior de la Judicatura
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que esa dependencia mediante Resolución PCSJSR17-17 de 28 de febrero de 20176, conformó el registro de elegibles de la convocatoria 23, convocada a través del 4 Escrito visible a folio 5 ibídem. 5 Folio 12 del expediente. 6 “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 20137. Precisó que en atención a la norma prevista en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 279 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, que permite que “(…) durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará en el registro (…)”, la demandante presentó la solicitud del 18 de enero de 2018, la cual fue radicada con el número EXTCSJ18-232. Señaló que sumado al cumplimiento de las demás tareas derivadas de la
convocatoria “22” y del proceso de elaboración de listas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el alto volumen de solicitudes de reclasificación dentro de las convocatorias 20, 21, 22, 23 y 25, fue necesario prorrogar el término previsto en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001, hasta el 15 de mayo de 2018, con el fin de realizar dicha reclasificación mediante Acuerdo PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 20188. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, esa dependencia se encuentra estudiando las diferentes solicitudes de reclasificación dentro de las convocatorias 20, 21, 22, 23 y 25, dentro de la que se encuentra la de la demandante, con el fin de poder realizar la puntuación sobre los certificados anexos de las solicitudes formuladas y, proceder a expedir la Resolución que la referida reclasificación. Puso de presente que el 15 de febrero de 2018, se actualizó la Resolución PCSCSJR17-17 de 28 de febrero de 2017, en el sentido de excluir a las personas que ya fueron posesionadas en sus cargos y de ascender a aquellas que aún no han sido nombradas. Aclaró que no es cierto que ya se haya efectuado reclasificación de la convocatoria 23, comoquiera que en virtud del Acuerdo PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 20189, el término para que los elegibles presenten sus solicitudes de reclasificación vence el próximo 15 de mayo. Por último, mencionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, comoquiera que, si bien no ha resuelto la solicitud que ésta formuló, sí viene desarrollando el trámite administrativo reglado para la reclasificación de
los integrantes de los registros de elegibles de las convocatorias 20, 21, 22, 23 y 25.10 5.2.Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 8 “Por medio del cual se prorroga el término del artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001”. 9 “Por medio del cual se prorroga el término del artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001”. 10 Folio 17 a 20 ibídem. No contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, por no responder la solicitud presentada el día 17 de enero de 2018.
3. Del caso concreto La señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el
objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el día 17 de enero de 2018. La demandante afirmó que la petición se presentó con el objeto de obtener la reclasificación del puntaje obtenido dentro de la convocatoria 23, adelantada por la demandada. Con la solicitud de tutela, aportó copia de la petición con sello de recibido de la dependencia demandada el 17 de enero de 201812. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que si bien no ha respondido la petición formulada por la demandante ello obedeció a que, de conformidad con lo previsto por inciso 3º del artículo 165 de la Ley 279 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, expidió el Acuerdo PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 201813, con el fin de prorrogar el término establecido en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001, hasta el 15 de mayo de 2018, para resolver las solicitudes de reclasificación formuladas. Agregó que, el 15 de febrero de 2018, actualizó la Resolución PCSCSJR17-17 de 28 de febrero de 2017, en el sentido de excluir a las personas que ya fueron posesionadas en sus cargos y de ascender a aquellas que aún no han sido nombradas, sin que ello comporte la reclasificación de la Convocatoria 23. 11 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al director ejecutivo de Administración Judicial a través de mensaje de datos enviados el 18 de abril de 2018 (fl .15).
12 Documento visible a folio 4 ibídem. 13 “Por medio del cual se prorroga el término del artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001” Con la contestación de la tutela aportó copia de los Acuerdos PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 2018 “por medio del cual se prorroga el término del artículo 1.º del Acuerdo 1242 de 2001”14 y, 1242 de 8 de agosto de 2001 “por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales”15. Revisada tal situación, la Sala considera que las circunstancias expuestas por la demandada no deben ser objeto de análisis por parte de este juez de tutela, de manera que independientemente de los trámites administrativos surtidos alrededor del concurso de que se trata y de la forma como deben resolverse las peticiones de los concursantes previstas por el acuerdo que regula la respectiva convocatoria, lo cierto es que la entidad tutelada no acreditó haber brindado respuesta a la parte actora. En efecto, se pone de presente que la petición formulada por la demandante, debía resolverse de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial” y sus acuerdos reglamentarios. En ese orden de ideas y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 200116, correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial decidir mediante acto administrativo las solicitudes de reclasificación que formulen los integrantes de los registros de elegibles “a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente”. Sin embargo, la entidad demanda en razón del alto volumen de peticiones de reclasificación presentadas y el proceso de elaboración de listas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, prorrogó el anterior término hasta el 15 de mayo de 2018, mediante la expedición del Acuerdo PCSJA18-10918 de 22 de marzo de 14 Folio 19 del expediente. 15 Folio 20 a 21 ibídem. 16 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales” (…) PRIMERO.- Los integrantes de los Registros de Elegibles interesados en reclasificar su inscripción, deberán formular, dentro del término señalado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 (meses de enero y febrero de cada año), solicitud por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de esta Sala o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, indicando el factor o factores cuya modificación pretendan y anexando los documentos que consideren puedan ser objeto de valoración.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán decidir, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, las solicitudes que en tal sentido se presenten, a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente. (Subraya fuera de texto). 2018. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el derecho fundamental invocado por la señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, sí fue vulnerado por la entidad demandada comoquiera que no respondió la petición de la actora, y las especiales circunstancias que rodean al concurso debido a la prórroga realizada y relacionada en precedencia debieron ser puestas en conocimiento de ésta tras la petición realizada ante la entidad. Por ende, se amparará el derecho de petición y se ordenará a la accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, responda la solicitud elevada por la actora el 17 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Ampárase el derecho de petición de la señora Myriam Lucía Bejarano Velásquez, por las razones analizadas en precedencia. SEGUNDO.- Ordénase al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada el 17 de enero de 2018 por la señora Myriam Lucía
Bejarano Velásquez. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero