CE-11001-03-15-000-2018-01084-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01084-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e observa que la providencia atacada fue proferida (…) el 9 de junio de 2017; la notificación de la sentencia se surtió por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 2017. Y la acción de tutela fue radicada (…) el 3 de abril de 2018. (…). [E]ntonces, que el plazo de seis meses para incoar la acción de tutela, en principio, se concretó el 26 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, la mencionada fecha coincide con un día no hábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término debe extenderle hasta el primer día hábil siguiente. Como en la semana del 25 de marzo al 1 de abril de 2018 estuvo cerrado el despacho por vacancia judicial, el accionante debía presentar la acción de tutela el lunes 2 de abril del año en curso, sin embargo, la demanda se radicó al día siguiente, 3 de abril de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…). [E]n la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se
enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, (…) que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena (…). Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. (…). [C]onforme con la Sentencia SU-391 de 2016, el análisis de este requisito debe ser más estricto tratándose de tutelas contra providencias judiciales, por lo que no resulta razonable permitir que transcurriera un término superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación sin invocar la protección constitucional sin que estuviera demostrada alguna circunstancia que justificara el retardo. (…). [L]a Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la acción de Tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de
5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Procedencia restrictiva de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01084-00(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA ARCILA HURTADO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE
DESCONGESTIÓN
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Arcila Hurtado, María Bernardina Hurtado Pineda, Norela Margarita Arcila Hurtado, Cecilia Doris Arcila Hurtado, Cesar Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 3 de abril de 20181, Beatriz Elena Arcila Hurtado y otros, actuando a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal y libertad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado Consejero Ponente en este asunto, a mis Representados, señores BEATRIZ
ELENA ARCILA HURTADO, SERGIO ANDRÉS PAREDES ARCILA,
MARÍA BERNARDINA HURTADO PINEDA, NORELA MARGARITA
ARCILA HURTADO, CECILIA DORIS ARCILA HURTADO, CESAR AUGUSTO PAREDES ARCILA Y JENNY MARCELA PAREDES ARCILA, que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de
hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Ver folios 126 a 128 del cuaderno de tutela.
ESTADOSECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Pupilos.
SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: BEATRIZ ELENA
ARCILA HURTADO, SERGIO ANDRÉS PAREDES ARCILA, MARÍA
BERNARDINA HURTADO PINEDA, NORELA MARGARITA ARCILA
HURTADO, CECILIA DORIS ARCILA HURTADO, CESAR AUGUSTO
PAREDES ARCILA Y JENNY MARCELA PAREDES ARCILA, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, DAÑO EXTRA PATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, descritos en la demanda.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de junio de 2003, se dejó al, entonces auxiliar bachiller, Sergio Andrés Paredes Arcila a disposición del Juez Penal Militar por estar incurso en el delito de abandono del puesto en concurso con desobediencia, en virtud del informe
suscrito por el Sargento Viceprimero Jesús Alberto Castrillón Carvajal.
2.2. En el referido informe se indicó que, Sergio Andrés Paredes García tenía asignado como lugar de servicio la garita del lado de la cancha de la Escuela Carlos Holguín, retirándose, al parecer, a las 15 y 10 horas sin autorización. El señor Sergio Paredes fue sorprendido en reunión con otros compañeros, y al requisarlo se hallaron en su poder tres cigarrillos de mariguana. 2.3. El 13 de junio de 2003, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Sergio Andrés Paredes Arcila por los delitos de abandono del puesto en concurso con desobediencia. 2.4. El abogado del señor Paredes Arcila interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. Solicitó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por considerar que su defendido no estaba incurso en los tipos penales endilgados. 2.5. El Tribunal Superior Militar, mediante providencial del 22 de junio de 2003, revocó la medida de aseguramiento, dispuso la libertad del señor Paredes Arcila e indicó que la investigación debía continuar. 2.6. El 29 de julio de 2004, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento penal en contra del señor Paredes Arcila porque la conducta era atípica, decisión confirmada, en el grado de consulta, por la Fiscalía 4ª Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar el 24 de enero de 2006. 2.7. Por lo anterior, el señor Sergio Andrés Paredes Arcila accionó la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, con el objeto que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 3 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. 2.8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora desatendió la carga probatoria y no demostró los elementos fácticos necesarios para obtener el resarcimiento de perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad. 2.9. En segunda instancia, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal y libertad, pues a su juicio, el caso expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no comporta la denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2853 de 1991 ” Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional”, no corresponde al Cuerpo de Auxiliares de la Policía Bachilleres prestar guardia o tener puestos asignados por lo que la labor que se le impuso a Sergio Andrés Paredes Arcila, no estaba dentro de sus funciones, estableciéndose de esta forma la atipicidad del punible de
desobediencia. 3.2. Se desplegó un comportamiento abusivo por parte de los profesionales de Policía y el Juez Penal Militar 154 contra el señor Sergio Andrés Paredes Arcila. 3.3. La Subsección accionada al decidir la causa no analizó los proveídos del Procurador y de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los Fiscales Penales Militares que declararon el cese del procedimiento a favor del señor Paredes Arcila. Además, destacó que el Tribunal Superior Militar advirtió que existían en el proceso dudas respecto de los tiempos en que al parecer se desarrollaron los hechos y que el auxiliar estaba en su tiempo de descanso. 3.4. Que los cigarrillos encontrados en poder del señor Paredes Arcila eran de consumo personal, que su consumo no estaba prohibido y que en el expediente no hay testimonios que demuestren que se haya encontrado al auxiliar en esta actividad mientras trabajaba. 3.5. El asunto jamás fue resuelto de fondo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque el operador jurídico no tuvo en cuenta los documentos aportados en copia simple que daban fe de los hechos. 3.6. El Consejo de Estado “traspasó el rango de decisión del juez penal militar que en sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada determinó que Sergio Andrés Paredes Arcila no era sujeto imputable de sanción penal”. 3.7. El porte de sustancias alucinógenas fue analizado por el Tribunal Superior Militar y no constituyó causal para imputarle sanción penal.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 23 de mayo de 2018, este despacho admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular como terceros interesados a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Descongestión y a la señora Irma Andrea Quiroz en representación de su hijo Sergio Andrés Paredes Quiroz. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por conducto del secretario general, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: 4.2.1. No existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Entidad que representa, teniendo en cuenta que las funciones y misión de la Policía Nacional difiere de la toma de decisiones judiciales que es lo que se discute en esta sede. 4.2.2. La acción de tutela no cumple con los requisitos especiales y generales de procedencia contra providencias judiciales porque: i) Los argumentos de los actores se relacionan con aseveraciones subjetivas y no con criterios racionales, lo que evidencia que la acción de tutela fue invocada con el fin de revivir el debate jurídico que ya se había concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que descartó la responsabilidad de la Policía Nacional. ii) La acción tutela es improcedente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, con sus elementos de inminencia, gravedad y urgencia. iii) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez debido a
que su presentación superó los seis meses establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que la providencia acusada se notificó el 21 de septiembre de 2017 y la demanda de tutela se radicó el 03 de abril de 2018. 4.2.3. El hecho de que la jurisdicción Penal Militar haya cesado la investigación contra el señor Sergio Andrés Paredes Arcila no significa que éste no hubiera abandonado su puesto de servicio para ser encontrado en posesión de sustancias psicoactivas, y destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se centró en determinar si la conducta del ex auxiliar de Policía había sido relevante en la privación de su libertad. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección ‘C’ por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe e indicó que las consideraciones presentadas en la sentencia del 09 de septiembre de 2017 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, el Tribunal Administrativo de Antioquia5 y la señora Irma Andrea6 Quiroz, quien actúa en representación de su hijo Sergio Paredes Quiroz, no presentaron el informe 4 Notificada al buzón electrónico como consta en el folio160 y reverso del expediente de tutela. solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la 5 Notificado al buzón electrónico como consta en el fo1io 155 y 172 del expediente de tutela. 6 Notificada al buzón electrónico como consta en el folio 159 y reverso del expediente de tutela.
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional9. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la
configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 9 de junio de 2017, de por incurrir en defecto fáctico que afectó los derechos fundamentales debido proceso, vida digna, integridad personal y libertad de los accionantes.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y
Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Sin embargo, la Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”11. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de
201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Ibídem. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15, por estimarse un “plazo razonable”. 4.2. En el caso bajo examen, la Policía Nacional afirmó que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de la inmediatez porque entre la notificación de la sentencia acusada y la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de los seis meses dispuestos por la jurisprudencia de esta Corporación.
4.3. Del expediente se observa que la providencia atacada fue proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de junio de 201716; la notificación de la sentencia se surtió por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 201717. Y la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 3 de abril de 201818. 14 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se tiene entonces, que el plazo de seis meses para incoar la acción de tutela, en principio, se concretó el 26 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, la mencionada fecha coincide con un día no hábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso19, el término debe extenderle hasta el primer día hábil siguiente. Como en la semana del 25 de marzo al 1° de abril de 2018 estuvo cerrado el despacho por vacancia judicial, el accionante debía presentar la acción de tutela el lunes 2 de abril del año en curso, sin embargo, la demanda se radicó al día siguiente, 3 de abril de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.
4.4. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. 16 Ver fls. 223 al 229 del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa. 17 Ver folio 230 del expediente en préstamo contentivo del proceso de reparación directa. 18 Ver folio 9 del cuaderno de tutela. 19 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Julio 12 de 2012. Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Se reitera que conforme con la Sentencia SU-391 de 2016, el análisis de este requisito debe ser más estricto tratándose de tutelas contra providencias judiciales, por lo que no resulta razonable permitir que transcurriera un término superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación sin invocar la protección constitucional sin que estuviera demostrada alguna circunstancia que justificara el retardo. 4.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Arcila Hurtado, María Bernardina Hurtado Pineda, Norela Margarita Arcila Hurtado, Cecilia Doris Arcila Hurtado, Cesar Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero