CE-11001-03-15-000-2018-01084-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01084-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial Para la Sala, en el caso concreto, los (…), no ejercieron la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ello es así, porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, emana de la providencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, (…) el día 9 de junio de 2017. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la citada providencia se notificó por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017 y cobró ejecutoria el día 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 3 de abril de 2018, es decir, después de haber transcurrido más de 6 meses, contados desde el día siguiente de la ejecutoria. En efecto, si la sentencia de segunda instancia cuestionada cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2017, la oportunidad para radicar la tutela vencía el 29 de marzo de 2018, sin embargo, como para esa fecha se presentó vacancia judicial en virtud de la semana santa, la posibilidad de presentar la solicitud de amparo constitucional se trasladó al día hábil siguiente, esto es, al 2 de abril de 2018, en consecuencia, como finalmente la acción se interpuso el día 3 del mismo mes y año, para esta Sección no se cumplió con el
parámetro de inmediatez, como se señaló en la primera instancia, lo que provocaba que se declarara la improcedencia de la acción, como se hizo. Es cierto que la apoderada de los accionantes pretende en la impugnación que se supere la inmediatez con fundamento en que el origen del proceso de reparación directa fue la privación injusta de la libertad del señor [S.A.P.A.] (q.e.p.d.), sin embargo, tal argumento no es suficiente para demostrar, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, que existe un motivo válido para la inactividad de la parte actora, porque precisamente, si consideraba que las decisiones judiciales que ahora cuestiona, incurrían en algunos de los defectos que jurisprudencialmente se han considerado como válidos para que proceda la tutela contra providencia judicial, debió solicitar el amparo dentro de un plazo razonable, que fue lo que no sucedió en este asunto y que conduce a esta Sección, se reitera, a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado
para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01084-01(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA ARCILA HURTADO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C”
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por los señores Beatriz Elena Arcila Hurtado, María Bernardina Hurtado Pineda, Norela Margarita Arcila Hurtado, Cecilia Doris Hurtado, César Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila, contra el fallo de tutela del 5 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción por no haber superado el requisito de inmediatez.
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018, los actores actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la libertad, que consideraron vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de octubre de 2012 y 9 de junio de 2017, proferidas por las citadas Corporaciones, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó el señor Sergio Andrés Paredes Arcila y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
2. Hechos Señalaron los actores que el joven Sergio Andrés Paredes García prestó servicio militar como auxiliar bachiller en la Escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional.
Manifestaron que encontrándose en servicio se retiró de la garita de guardia sin autorización. Explicaron que fue sorprendido en una reunión con otros compañeros y en el momento en que fue requisado se encontró que tenía en su poder tres cigarrillos con marihuana. Indicaron que por esta conducta fue puesto a disposición del Juez 154 de Instrucción Penal Militar, quien lo cobijó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por estar incurso en el delito de abandono del puesto en concurso con desobediencia. Expresaron que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que lo procedente era aplicar la figura de preclusión de la investigación por ausencia de responsabilidad de su prohijado. Informaron que la petición fue atendida por el Tribunal Superior Militar1, autoridad que revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad del señor Paredes García, sin embargo, en el mismo auto se indicó que la investigación debía continuar. Adujeron que el 29 de julio de 2004, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento penal a favor del señor Paredes Arcila por atipicidad de la conducta, decisión que confirmó en grado de consulta la Fiscalía 4 Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 24 de enero de 20062. Informaron que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con fundamento en la privación injusta de la libertad y con el objeto de obtener que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 30 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora desatendió la carga probatoria y no demostró los elementos fácticos necesarios para obtener una condena tendiente al resarcimiento de perjuicios por la injusta privación de la libertad3 del señor Sergio Andrés Paredes García. Señalaron que se apeló esa decisión y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamento de la acción de tutela 1 Fl 207 cuaderno de tutela 2 Fl 84 proceso Reparación Directa 3 Fl 170 cuaderno 2
Los accionantes argumentaron que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales pues consideran que no existe la llamada culpa exclusiva de la víctima porque se desconoció que las labores para las cuales fue concebido el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional4, comporta la prestación de servicio de apoyo primario a las necesidades de la institución. Estimaron que la labor asignada a Paredes Arcila de prestar guardia, no tuvo el alcance de servicio de apoyo a la institución, por ello su proceder fue atípico porque esos hechos debieron quedar en la órbita disciplinaria y no trascender a la justicia de instrucción penal militar. Aseguraron los actores, que Sergio Andrés Paredes Arcila, como consecuencia de
la investigación por los delitos de abandono del puesto en concurso con desobediencia, se le impuso medida de privación de la libertad y la suspensión de prestación del Servicio Militar Obligatorio y con ello la suspensión de su bonificación.
4. Trámite procesal.
Por auto del 23 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se vinculó a la señora Irma Andrea Quiroz Valencia en representación de su hijo Sergio Paredes Quiroz, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión o quien hiciera sus veces5, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso. También se solicitó remitir copia íntegra del expediente de reparación directa con radicación 05001233100020080021601.
5. Contestaciones 5.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional La institución vinculada contestó la tutela en los siguientes términos: Por intermedio del Secretario General, indicó que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos especiales y generales de procedencia contra providencias judiciales porque los argumentos de los actores son aseveraciones subjetivas con la intención de revivir el debate jurídico de decisiones finales dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la acción no cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se
4 Art. 32 y 18 ley 4 de 1991 Decreto 2853 de 1991 5 Folio 154 a 160 profirió por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” el 9 de junio de 2017 y se notificó el 21 de septiembre de 20176, mientras que la tutela se radicó el 3 de abril de 2018. 5.2. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó en su escrito, que las “…consideraciones esgrimidas…son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado…”7. 5.3 De los Vinculados A pesar de estar debidamente notificados del trámite de la acción constitucional, sólo contestó el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con escrito de intervención8.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de julio de 2018 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
Como fundamento de la decisión, expresó en resumen lo siguiente: “4.3. Del expediente se observa que la providencia atacada fue proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de junio de 20179; la notificación de la sentencia se surtió por edicto que se desfijó el 25 de septiembre de 201710. Y la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 3 de abril de 201811.
6 Fl 230 del proceso de reparación directa 7 Fl 169 cuaderno de tutela 8 Fls 155, 159, 172 cuaderno de tutela 9 Fl 223 a 229 expediente Reparación Directa 10Fl 230 expediente Reparación Directa 11 Fl 9 cuaderno de tutela 11 Artículo 118. Cómputo de términos El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se
reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de Se tiene entonces, que el plazo de seis meses para incoar la acción de tutela, en principio, se concretó el 26 de marzo de la presente anualidad, sin embargo, la mencionada fecha coincide con un día no hábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso12, el término debe extenderse hasta el primer día hábil siguiente. Como en la semana del 25 de marzo al 1º. de abril de 2018 estuvo cerrado el despacho por vacancia judicial, el accionante debía presentar la acción de tutela el lunes 2 de abril del año en curso, sin embargo, la demanda la radicó al día siguiente, 3 de abril de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la tutela trascurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales…” En la acción de tutela de primera instancia no evidenció que la situación de los actores encuadrara en los supuestos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado para excusar la presentación de la tutela por fuera del término de seis meses, Por ello la Sala declaró improcedente la acción de amparo por incumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
7. La impugnación La apoderada de la parte actora impugnó la decisión mediante escrito radicado vía correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de julio
de 2018. Acepta que sí acudió a la acción de amparo por fuera del plazo de seis meses, sin embargo considera que en el presente caso, donde el origen de la reparación directa fue la privación injusta de la libertad del señor Sergio Andrés Paredes Arcila (q.e.p.d.), debe superarse tal circunstancia y avocar de fondo los planteamientos que causan la violación de los derechos fundamentales de sus prohijados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. numeral 7 del Decreto 1069 de 2015 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 12 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Para el efecto, habrá de determinarse si en este caso se cumple con los
presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de encontrar superados los mismos, se estudiará si las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, con ocasión de las sentencias del 30 de octubre de 2012 y 9 de junio de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)13, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de
tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ídem. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los
argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. “9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.17 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.18 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas19: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia20. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación21 (…).”22 A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 2012-02201-01, estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses. Para ello consignó los siguientes argumentos: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 17 “Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)”. 18 Sobre el particular puede consultar Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) 19 “Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 20 Sentencia T-661 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio P y T-140 de 2012 M.P. Luis E Vargas.
21 “Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”. 22 Cursiva del original. Negrilla de la Sala. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la
necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” (Negrilla fuera de texto original). Para la Sala, en el caso concreto, los accionantes Beatriz Elena Arcila Hurtado, María Bernardina Hurtado Pineda, Norela Margarita Arcila Hurtado, Cecilia Doris Hurtado, César Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila, no ejercieron la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Ello es así, porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, emana de la providencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” el día 9 de junio de 2017. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la citada providencia se notificó por edicto desfijado el 25 de septiembre de 201723 y cobró ejecutoria el día 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 3 de abril de 201824, es decir, después de haber transcurrido más de 6 meses, contados desde el día siguiente de la ejecutoria. En efecto, si la sentencia de segunda instancia cuestionada cobró ejecutoria el 28
de septiembre de 2017, la oportunidad para radicar la tutela vencía el 29 de marzo de 2018, sin embargo, como para esa fecha se presentó vacancia judicial en virtud de la semana santa, la posibilidad de presentar la solicitud de amparo constitucional se trasladó al día hábil siguiente, esto es, al 2 de abril de 2018, en consecuencia, como finalmente la acción se interpuso el día 3 del mismo mes y año, para esta Sección no se cumplió con el parámetro de inmediatez, como se señaló en la primera instancia, lo que provocaba que se declarara la improcedencia de la acción, como se hizo. Es cierto que la apoderada de los accionantes pretende en la impugnación que se supere la inmediatez con fundamento en que el origen del proceso de reparación 23Fl 230 expediente Reparación Directa 24 Fl 9 cuaderno de tutela l directa fue la privación injusta de la libertad del señor Sergio Andrés Paredes Arcila (q.e.p.d.), sin embargo, tal argumento no es suficiente para demostrar, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, que existe un motivo válido para la inactividad de la parte actora, porque precisamente, si consideraba que las decisiones judiciales que ahora cuestiona, incurrían en algunos de los defectos que jurisprudencialmente se han considerado como válidos para que proceda la tutela contra providencia judicial, debió solicitar el amparo dentro de un plazo razonable, que fue lo que no sucedió en este asunto y que conduce a esta Sección, se reitera, a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la e
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