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CE-11001-03-15-000-2018-01088-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01088-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se aplicó adecuadamente el término de caducidad dispuesto para el medio de control de reparación directa / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVOCómputo / DAÑO OCASIONADO DURANTE EL TRÁMITE DE REVOCATORIA

DEL MANDATO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el auto de 22 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda promovida por la [actora] y otros contra la Registraduría Nacional del Estado Civil se presentó por fuera del término legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho que ocasionó los perjuicios reclamados por los demandantes fueron aquellas actuaciones de la administración que afectaron el ejercicio del cargo para el cual fue electa la [actora] y no la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro de un trámite de tutela, pues la misma efectuó un análisis de los derechos

fundamentales invocados por la señora [C.R.C], sin realizar un estudio profundo de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Registraduría Municipal de Campoalegre - Huila en la revocatoria del mandato adelantada contra la [actora], en su condición de juez de lo contencioso administrativo. Así las cosas, como quiera que lo pretendido por los demandantes era la reparación económica por el daño ocasionado durante el trámite de la revocatoria del mandato de la [actora], era claro que los hechos que configuraban los perjuicios reclamados a la Registraduría Nacional del Estado Civil se tenían que analizar desde las actuaciones adelantadas por la Entidad y no respecto de la decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela (…) Teniendo en cuenta que lo pretendido por los demandantes en el proceso ordinario era obtener la indeminización de perjuicios morales por las situaciones que tuvieron que soportar durante el proceso de revocatoria de mandato, tal circunstancia les imponía el deber de precisar las actuaciones administrativas que les causaron el daño, conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para así, determinar con certeza el momento en que se debía iniciar el término de caducidad de la reparación directa. No obstante, en el caso concreto, se observa que los accionantes omitieron esa carga argumentativa y decidieron tomar un hecho posterior, ajeno a las actuaciones de la administración, para ajustar el término de caducidad a su conveniencia, relacionándolo a partir de la notificación de una sentencia judicial, desconociendo que en materia de reparación directa, los hechos por los cuales se busca imputar responsabilidad al Estado, son el punto de

partida para establecer la caducidad del mecanismo judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01088-00(AC)

Actor: NEYLA TRIVIÑO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Neyla Triviño Rojas y otros, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones Los señores Neyla Triviño Rojas y Antonio Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación del menor Germán Antonio Gutiérrez Triviño; y la señora Yandri Marcela Gutiérrez Triviño , por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, al proferir, respectivamente, las providencias de 26 de julio de 2017 y 22 de

noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el escrito de tutela, la apoderada del accionante solicita: “(…) PRIMERO: TUTELAR; el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS, el auto interlocutorio de segunda instancia de fecha 22 de Noviembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN integrada por el

Magistrado Ponente Gerardo Iván Muñoz Hermida.

TERCERO: ORDENAR, la continuidad del trámite procesal del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, conforme a las pretensiones de la demanda inicial, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia de mis representados (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14): Indica que la señora Neyla Triviño Rojas fue electa como Alcaldesa del municipio de Campoalegre – Huila para el periodo 2012 – 2015.

Señala que algunos ciudadanos del municipio presentaron ante la Registraduría Municipal de Campoalegre solicitud de revocatoria del mandato de la señora Neyla Triviño Rojas, la cual fue aprobada, mediante Resolución Nº 04 de 8 de abril de 2012. Sostiene que la afectada interpuso recurso de reposición y apelación contra la

anterior resolución y la Registraduría Municipal de Campoalegre, a través de Resolución Nº 07 de 20 de mayo de 2013 la revocó, negó la solicitud de revocatoria y ordenó archivar la actuación administrativa. Afirma que la ciudadana Consuelo Ramírez Cortez presentó acción de tutela contra la Resolución Nº 07 de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 28 de junio de 2013 dispuso: i) amparar el derecho al debido proceso, ii) dejar sin efecto el acto administrativo cuestionado, y iii) resolver los recursos conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular Nº 174 de 19 de diciembre de 2012. Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013 revocó la providencia del Tribunal y negó las pretensiones de la demanda. Aduce que presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar el reconocimiento al pago de los perjuicios morales causados con las actuaciones administrativas desplegadas por la Entidad en el trámite de revocatoria del mandato de la señora Neyla Triviño Rojas (elecciones revocatoria del mandato). Relata que la demanda fue radicada, el 16 de febrero de 2016 en el Tribunal Administrativo del Huila, que por auto de 19 de mayo de 2016 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos, siendo asignado el asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que por auto de 25 de julio de 2016 la admitió y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el

término de traslado propuso las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. Asevera que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva por auto de 26 de julio de 2017, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el término debía contarse desde la fecha en que se emitió la Resolución Nº 15 de 20 de septiembre de 2013, por el cual la Registraduría fijó la fecha para realizar las elecciones de revocatoria del mandato. Relata que la tutelante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Huila, que mediante providencia de 22 de noviembre de 2017 la confirmó, aclarando que la caducidad se debe contar desde el día siguiente de la publicación de la Resolución Nº15 de 2013, esto es, el 21 de septiembre de 2013. Manifiesta que las providencias del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, al considerar que la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa iniciaba desde el 21 de septiembre de 2013, cuando se publicó la Resolución Nº 15 de 20 de septiembre de 2013, que fijó la fecha para realizar las elecciones de revocatoria del mandato, y no, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, o la fecha de elección de la revocatoria del mandato, desconociendo que estos hechos causaron los daños reclamados por los

demandantes. Agrega que la sentencia del Consejo de Estado y sus efectos configuró la ilegalidad de la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar elecciones dentro del proceso de revocatoria del mandato de la señora Neyla Triviño Rojas, por consiguiente, la notificación de esa decisión permitió conocer el daño causado a la demandante y su familia, siendo este el momento para iniciar el conteo del término de caducidad.

3. Trámite Mediante auto de 12 de abril de 2018 (fol. 34) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila (fols. 35 - 36) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil (fol. 36 reverso).

4. Intervenciones 4.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvincule a la Entidad del presente trámite, por cuanto la tutela se dirige a cuestionar actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas y no actos realizados por la institución (fols. 42 - 46): Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para analizar y pronunciarse sobre la legalidad de decisiones judiciales proferidas por los jueces de la Republica, puntualmente, relacionadas con la procedibilidad o no de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes.

Estimó que la Entidad no ha realizado una actuación que afecte o lesione los

derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues al revisar el cumplimiento de los requisitos formales de ley en la inscripción de la candidatura de la señora Neyla Triviño, no limitó o impidió su participación política. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila no emitieron pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir, respectivamente, los autos de 26 de julio y 22 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. de noviembre de 2017 incurrieron o no en vía de hecho por defecto procedimental,

al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Neyla Triviño Rojas y otros contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales5. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de

tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”6. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia7; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes8 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, los cuales

constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Neyla Triviño Rojas y otros contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 22 de noviembre de 2017 se notificó a las partes por estado electrónico el 28 de noviembre de 2017 (fol. 8 expediente proceso ordinario cuaderno 3) y la demanda de tutela se presentó el 9 de abril de 2018 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación

directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El defecto procedimental alegado por la parte tutelante. La apoderada de los accionantes plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir, respectivamente, los autos de 26 de julio y 22 de noviembre de 2017 incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 21 de septiembre de 2013, cuando se publicó la Resolución Nº 15 de 20 de septiembre de 2013, que fijó la fecha para realizar las elecciones de revocatoria del mandato, y no, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, o la fecha de elección de la revocatoria del mandato, pues estos hechos causaron los daños reclamados por los demandantes. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Precisa que la sentencia del Consejo de Estado y sus efectos configuró la ilegalidad de la convocatoria realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar elecciones dentro del proceso de revocatoria del mandato de la señora Neyla Triviño Rojas, por consiguiente, la notificación de esa decisión permitió conocer el daño causado a la demandante y su familia, siendo este el momento para iniciar el conteo del término de caducidad.

Aunque la accionante en el escrito de tutela cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la actora y su familia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto confirmó en su integridad el auto dictado el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto de 22 de noviembre de 2017, en el cual consideró lo siguiente (fols. 17 - 23): “(…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2, literal dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente (…). La Ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indeminización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Bajo ese contexto, huelga decir que determinar el momento exacto en el que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término

para acudir a la jurisdicción, pues el “daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”11. (…) El Consejo de Estado, ha precisado los eventos en que puede ser incoada la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta el momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretende la reparación de los prejuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por 11 Al respecto consulta, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón. la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Publica”12 (…)”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila realizó el siguiente análisis probatorio:

“(…) Mediante Resolución Nº 04 de 8 de abril de 2013 emitida por el Registrador Municipal de Campoalegre, se dispuso aprobar la solicitud de convocatoria de elección de revocatoria del mandato de la Alcaldesa Neyla Triviño Rojas del Municipio de Campoalegre (Huila). Dicha resolución fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución Nº 07 de 20 de mayo de 2013, emitida por el Registrador Municipal de Campoalegre, que dispuso revocar la totalidad de la Resolución Nº 04 del 8 de abril de 2013, negando la solicitud de revocatoria del mandato y archivando la actuación administrativa. Frente a tal decisión se interpone una acción de tutela, que es conocida y fallada por el Tribunal de Cundinamarca, que en sentencia de 28 de junio de 2013 radicado 20132701, dispuso tutelar el debido proceso a la accionante y ordenó entre otras cosas: “(a) deje sin efectos la Resolución Nº 07 de 20 de mayo de 2007” (se resalta). Este fallo es impugnado por la aquí demandante, ante el Consejo de Estado, que con sentencia de 05 de septiembre de 2013, resuelve la impugnación revocando la sentencia proferida el 28 de junio de 2013. Hasta aquí, queda claro que por lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, al revocarse la sentencia de 28 de junio de 2013-2701, que dispuso dejar sin efectos la Resolución Nº 07 de 20 de mayo de 2007”, los efectos de tal acto administrativo quedan

incólumes, que no son otra cosa, que la revocatoria de la Resolución Nº 04 de 2013 y por ende la negativa y archivo a la solicitud de revocatoria del mandato de la entonces alcaldesa del Municipio de Campoalegre. Ahora bien, pese a que lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con Resolución Nº 233 de fecha 10 de septiembre de 2013, al resolver un recurso de apelación que había sido interpuesto en subsidio al de reposición que fuera resuelto mediante Resolución Nº 07 2013 (sic), resuelve confirmar la Resolución Nº 04 de 8 de abril de 2013. Y finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la Resolución Nº 15 del 20 de septiembre de 2013, resolvió fijar la fecha de las elecciones de revocatoria del mandato, evento que se realizó el 17 de noviembre de 2013. Por tanto, no coincide la Sala con el análisis hecho por el A quo, frente al punto de partida para realizar el computo del término de caducidad, iniciando de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013, pues la misma lo que en últimas dispone, es la confirmación de la negativa y archivo a la solicitud de revocatoria del mandato, dejando sin efectos la Resolución Nº 04 de 8 de abril de 2013, que lo había convocado. Por tanto no estaríamos ante la interposición del medio de control de reparación directa teniendo como origen del daño una “actuación administrativa” y pretendiendo “la condena

por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa”, pues como se desprende de lo planteado por la demanda y sus anexos, el presente caso, se ajusta más, a la primera hipótesis planteada por la jurisprudencia antes citada, según la cual el medio de control es procedente “Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión13”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2013, radicación 520012331000199900959

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