CE-11001-03-15-000-2018-01089-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01089-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO
LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / DESVIACIÓN DE PODER - Análisis de causal de invalidez de acto administrativo A juicio de esta Sala, la valoración realizada por la autoridad judicial acusada sí comprende un defecto fáctico porque además de no existir mención a los documentos que se alegan como valorados, el juez ordinario consideró que la señora [C.M.H.G] tenía más de 11 años de experiencia a la fecha en la que fue encargada como Directora de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, pues obtuvo su título profesional en estadística desde el 27 de septiembre de 2001. Lo anterior, sin especificar si el mencionado servicio prestado podía considerarse como experiencia profesional y relacionada con el cargo, es decir, si en efecto fue adquirida después del título profesional y si guardaba alguna relación con las funciones a desempeñar como directora de la UDAE, esto, como elemento indispensable a efectos de resolver debidamente el cargo de desviación de poder planteado por el actor desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, reiterado en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia. Es decir, la autoridad judicial acusada se limitó a indicar que el reemplazo del señor [A.C] tenía 11 años de experiencia, ello sin analizar de manera juiciosa si, conforme a las pruebas aportadas al proceso,
durante ese tiempo la señora [C.M.H.G] efectivamente trabajó y desarrolló funciones relacionadas con las de Director de la UDAE cuestión que le permitía cumplir con los requisitos mínimos para ocupar el mencionado cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01089-01(AC)
Actor: ÁLVARO HERNANDO AROCA COLLAZOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Álvaro Hernando Aroca Collazos, por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 9 de abril de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como
consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-201201231 por él iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Específicamente por las sentencias de: (i) 18 de abril de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 7 de diciembre de 2017, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Álvaro Hernando Aroca Collazos se desempeñó como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cargo en el que fue nombrado mediante Resolución PSAR11-50 de 16 de febrero de 2011. Con Resolución PSAR11-956 de 19 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, declaró insubsistente su nombramiento, conforme a la decisión adoptada en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2011. El 19 de diciembre de 2011 con Resolución PSAR11-957 se designó, en provisionalidad, como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura a la señora Clara Milena Higuera Guio. Inconforme con la anterior decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Adujo que la Resolución PSAR11-956 de 19 de diciembre de 2011 estaba viciada de nulidad por desviación de poder porque no se expidió con el fin de mejorar el servicio pues su reemplazo no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo. Agregó que la resolución violó las normas en las que debía fundarse en tanto se desconoció el procedimiento establecido en el Acuerdo 113 de 1993 para su declaratoria de insubsistencia porque: (i) las sesiones de 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 debieron tener lugar un día martes y no un día lunes o miércoles; (ii) el acto debía estar precedido por un debate del órgano colegiado y además la decisión debía estar motivada; (iii) el acta correspondiente a la sesión de 14 de diciembre de 2014 debió ser aprobada antes de que se expidiera el acto de retiro; (iv) en el acta se fijaron como puntos de deliberación su declaratoria de insubsistencia y designación de
reemplazo, pero en el temario de resultados no se incluyó este ítem; (v) el acta fue suscrita por un funcionario incompetente porque quien fungió como Presidente Encargado de la Sala Administrativa no tenía acto que le otorgara tal calidad. El proceso fue radicado con el número 25000-23-25-000-2012-01231-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad que con sentencia de 18 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el juez ordinario explicó que de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 131 y 149, el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 26 y el Decreto 1950 de 1973 artículo 107, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa se encuentra investido de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que desempeñan en los cargos de Director de Unidad cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Sobre el punto, agregó que la actuación discrecional debe ser controlada con el fin de evitar arbitrariedades y verificar si la facultad se ejerció con el objeto de mejorar el servicio y el interés general. En relación con el asunto bajo examen, expuso que no se encontraron probadas las causales de nulidad alegadas por la parte actora. Respecto de la violación de las normas señaló que: (i) se encontró demostrado que la Sala Administrativa sesionó el 14 de diciembre de 2011 fecha en la que
se decidió declarar insubsistente al señor Aroca Collazos, por ello si bien por regla general la Sala debe deliberar los miércoles y jueves, lo cierto es que también puede sesionar por derecho propio en la fecha que lo decida por necesidad del servicio; (ii) la Sala Administrativa adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del demandante en la sesión mencionada y si bien la decisión no fue motivada ello no configura una causal de nulidad porque el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, por ello el retiro del servicio no debe ser motivado; (iii) la decisión de la Sala de declarar insubsistente al actor se adoptó y consolidó en la sesión y no dependía de la aprobación del acta de la reunión; (iv) aun cuando en el tablero de resultados del acta de la Sala de 14 de diciembre de 2011 no se consignó la declaratoria de insubsistencia del actor, sí consta en otros partes de la misma acta; (v) el funcionario que suscribió el acta de sesión sí estaba habilitado para fungir como Presidente Encargado pues, de conformidad con el Acuerdo 3684 de 24 octubre de 2006, en ausencia del Presidente debe fungir como tal el Vicepresidente. Finalmente, expuso que no se acreditó la existencia de la desviación de poder porque, contrario a lo afirmado por el señor Aroca Collazos, durante el periodo en el que fungió como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la Sala Administrativa en reiteradas ocasiones le llamó la atención e hizo observaciones a los documentos y propuestas por él presentadas “…
situación que evidentemente entorpecía el normal funcionamiento de la corporación, ya que en varias oportunidades la Sala tuvo que reiterar del orden del día la discusión de propuestas y proyectos, porque se encontraban incompletos o no cumplían con los requisitos exigidos para su discusión y posterior aprobación”, por ello no podía considerarse que la declaratoria de insubsistencia del actor hubiese atendido a un interés particular sino más bien a la necesidad de mejorar el servicio. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta pruebas que no fueron aportadas en la oportunidad procesal debida por lo que debían ser excluidas de la valoración judicial y generaron a su juicio una nulidad. Insistió en que quien lo reemplazó no satisfacía los requisitos mínimos para ocupar el cargo y, no superaba su nivel de capacitación y experiencia, cuestiones que resultaban evidentes del simple cotejo de las hojas de vida y los requisitos de la plaza. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con sentencia de 7 de diciembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Como punto de partida del análisis señaló que le asistió la razón a la parte actora al señalar que “… dado que las motivaciones y los documentos que los testigos arrimaron para probar los hechos distintos a los ítems sobre los que versaban su declaración, esto es, aquella que se refieren a la naturaleza del nombramiento y las que cuestionan el desempeño de las funciones que cumplió el
actor como director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no fueron objeto de debate dentro del proceso, por consiguiente, como lo alega, no podían, ni pueden ser objeto de valoración para la resolución del asunto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción”. No obstante, no se decretó la nulidad de lo actuado. Al continuar con el análisis, señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 130, son cargos de libre nombramiento y remoción los de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes. Agregó que el Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998 “por medio del cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hace una equivalencia” en su artículo 2° estableció que, para todos los efectos, existía una equivalencia entre el cargo de Director de Unidad de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de Magistrado Auxiliar. Asimismo, indicó que los nombramientos en un cargo de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes libremente por la autoridad nominadora sin motivación siempre que se observen los límites y proporcionalidad de las decisiones discrecionales. Expuso que por la naturaleza del cargo la administración podía en cualquier tiempo disponer el retiro del empleado mediante acto que no requiere motivación, no obstante la justificación de la desvinculación debe propender por el mejoramiento del servicio de la entidad pública y el interés general. Concluyó que no se acreditó la desviación de poder porque la persona que fue nombrada como Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico en reemplazo del demandante también “cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo pues ostentaba el título en estadística y más de 11 años de experiencia profesional”. Sobre el punto, agregó que de acuerdo con el criterio de la Corporación a efectos de calificar la idoneidad de un reemplazo el juez debe ponderar los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Esta sentencia fue notificada por Edicto fijado entre el 19 al 23 de enero de 2018. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por él iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución PSAR11-956 de 19 de diciembre de 2011, con la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, declaró insubsistente su nombramiento. Expuso que en la providencia demandadas se materializaron los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico: porque la valoración de las pruebas aportadas al proceso fue defectuosa y arbitraria. Se refirió en particular a la hoja de vida de la persona que fue encargada, medio de convicción del que a su juicio se desprende que no cumplía los requisitos mínimos y experiencia exigidos para el desempeño del
cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Especificó que según el Acuerdo 250 de 1993, artículo 3º “Los requisitos mínimos para los cargos NOMINADOS son los previstos en la constitución, la Ley y los reglamentos. El cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa, tendrá como requisitos mínimos los siguientes: Título profesional y experiencia relacionada con posterioridad a la obtención del título de (08) años”. Indicó que la autoridad judicial accionada no hizo el respectivo cotejo de la hoja de vida con la exigencia legal para el desempeño de ese cargo, ni valoró debidamente la certificación de trayectoria laboral de la señora Higuera, obrante en cuaderno número 2, folios 25 a 29 del expediente ordinario. Adujo que como experiencia profesional relacionada - aquella que se adquiere después del título profesional en empleos en los que se tengan funciones similares - solo debía tenerse en cuenta la adquirida por la señora Higuera con posterioridad a la obtención de título profesional, es decir desde el 27 de septiembre de 2001 y la que tuviese afinidad con las funciones del cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística - UDAE. Aseguró que de haberse realizado en debida forma la valoración de la hoja de vida de su reemplazo, se habría concluido que la funcionaria encargada no contaba con el tiempo exigido de esa experiencia profesional relacionada, pues para esos efectos la señora Higuera solo contaba con el tiempo en el que se desempeñó como profesional especializado grado 33 de la División de Estadística
de la UDAE, entre el 1 de noviembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2011, es decir, 4 años, 1 mes y 18 días. Asimismo, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” “...sin valoración alguna, sin cotejo de la funciones de los cargos desempeñados por la señora Higuera como secretario ejecutivo 15-técnico adminstrativo de la Procuraduría General de la Nación y como asistente administrativo 16 del CSJ del Dr. Hernando Torres, con las funciones del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para establecer la existencia o no de la experiencia relacionada, que Clara Milena Higuera, el reemplazo del actor, cumplía con el requisito de los años 8 años de experiencia relacionada por cuanto ‘recibió el título profesional de estadística el 27 de septiembre de 2001 y cuenta con más de 11 años de experiencia con posterioridad a su obtención”. Finalmente insistió en que él superaba en conocimientos y experiencia a su reemplazo. 1.3.2. Decisión sin motivación: porque el Consejo de Estado y el Tribunal decidieron la causa con una afirmación que desconoce la realidad de las pruebas y por cuanto nada dijeron de la experiencia laboral con la relacionada. 1. 4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: "1°. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, en aplicación de la ley y a la administración de justicia de ÁLVARO ANDRÉS AROCA COLLAZOS. 2°. En consecuencia, dejar sin efectos (i) la sentencia del (7) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017) de la Sección 2° de la Subsección “A” del Consejo de Estado; (ii) la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) de la Sección 2° Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3°. Ordenar a la Sección 2° de la Subsección “A” del Consejo de Estado que proceda en el término de quince (15) días a proferir sentencia de segunda instancia con fundamento en las precisiones aquí realizadas”1. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 16 de abril de 20182, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a los del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del CGP. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El Consejero ponente de la providencia objeto de censura contestó a la tutela con
escrito de 25 de abril de 2018. Aseguró que con la decisión no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se procedió a desatar la controversia con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, efectuando el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos, aplicando las normas que regulaban el caso y la reiterada jurisprudencia que esa Sala ha prohijado de tiempo atrás. Manifestó que esa Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, determinó que el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no genera estabilidad y permite disponer el retiro del empleado en cualquier tiempo sin necesidad de motivar la decisión. Que una vez 1 Folio 2 del expediente de tutela. 2 Folio 69 del expediente. analizados los motivos de inconformidad contra la sentencia del Tribunal y valoradas las pruebas aportadas al plenario bajo las reglas de la sana crítica, se concluyó que la facultad discrecional ejercida para la declaratoria de insubsistencia del actor fue adecuadamente utilizada, pues no se logró demostrar la intención desviada del nominador en que se sustentó la demanda. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó declarar la improcedencia del amparo y que se les desvincule del trámite de la tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 20183, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que en el caso no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, toda vez que al comparar los supuestos de hecho y los argumentos para sustentar los defectos alegados en la presente acción de tutela, con los cuales se pretende cuestionar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, se observa que no existen diferencias sustanciales con los expuestos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, con relación al cargo de desviación de poder. Agregó que no debe perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en advertir que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más para revivir actuaciones judiciales que no resultaron favorables a las pretensiones de las partes. Finalmente, expuso que al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, que es la que ha desarrollado precisamente la jurisprudencia sobre el tema de la desviación de poder, no se evidencia que la decisión asumida en la providencia atacada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez de tutela, en tanto que la argumentación plasmada en la mencionada providencia para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente allegadas y ponderadas.
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el 5 de julio de 2018. 1.8. Impugnación El apoderado de la parte actora, con memorial de 10 de julio de 2018, impugnó la 3 Folios 146 a 152 del expediente. sentencia de primera instancia. Expuso que la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta estableció un requisito adicional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial según el cual, la providencia atacada debe contener “… un erros ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución…”, cuando lo cierto es que en el caso no existe una verdadera valoración o interpretación probatoria lo que demuestra la configuración del defecto fáctico. Insistió en que las autoridades judiciales acusadas no valoraron las pruebas aportadas al proceso, que demostraban que la señora Clara Milena Higuera Guio, quien lo reemplazó como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, lo que demostraba la desviación de poder del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Hernando Aroca Collazos en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la ca
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