CE-11001-03-15-000-2018-01091-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01091-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal (…) afectó los derechos fundamentales (…) de la accionante, al revocar la decisión del Juzgado (…) y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la UGPP. (…) esta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. (…) En consecuencia, las providencias judiciales en las que un juez decida apartarse del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin esgrimir razones fundadas para hacerlo, incurre en violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, susceptible de protección a través de esta vía constitucional. No obstante, no ocurre lo mismo cuando se está frente a dos posiciones contrarias, como sucede en el sub judice, y el operador judicial decide aplicar una de ellas. (…) la Sala considera que no existió defecto sustantivo por indebida interpretación normativa
ni por desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debido a que, con fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, los administradores de justicia tienen la potestad de acoger la posición que consideren más ajustada a Derecho y a los principios constitucionales, cuando existen las contradicciones que se han expuesto en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01091-00(AC)
Actor: CECILIA ARDILA BOHÓRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
1. La acción de tutela La señora Cecilia Ardila Bohórquez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la vida digna, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, igualdad, seguridad social y protección de la tercera edad.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría SE TUTELEN los Derechos Fundamentales de CONFIANZA LEGÍTIMA, VIDA DIGNA, RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, decretando lo siguiente: Primero: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”-M.P. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Nro. 110013335012201300196001.
Segundo: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia atendiendo la protección de los derechos vulnerados a mi mandante.
Tercero: que la nueva sentencia observe en su integridad el precedente vertical del Consejo de Estado contenido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), ordenando incluir en la pensión de la accionante la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en el último año de servicio, tal y como se pidió en la demanda, teniendo en consideración el Recurso de Apelación presentado por la Parte Actora
(folio 25). 1.2. Hechos de la solicitud
El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se reliquidara su pensión con base en el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales recibidos, de acuerdo con la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. La demanda fue fallada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 6 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 011265, RDP 018136 y RDP 018309 del 11 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, por medio de las cuales se negó en sede administrativa la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia Ardila y ordenó a la demandada a calcular la mesada pensional a partir del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluir todos los factores salariales reconocidos. Contra la anterior decisión, la Unidad interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en providencia del 21 de febrero de 2018, con ponencia del magistrado doctor Samuel José Ramírez Poveda, revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones del medio de control. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante
El apoderado judicial de la accionante considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta los derechos fundamentales de su poderdante, consagrados en los artículos 1, 13, 29, 86 y 58 de la Constitución Política y desconoce los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000. Además, justifica la interposición de este medio de amparo en las sentencias C590 de 2005 y T-774 de 2004, en cuanto a la procedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, asegura que se configura un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; así mismo, manifiesta que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado consignado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso con radicado 25000232500020060750901 y que ha fijado una posición dentro de la Jurisdicción Contenciosa. Considera que las sentencias en las que se fundamentó el fallo de segunda instancia no pueden aplicarse al caso bajo estudio, debido a que no gozan de identidad fáctica y jurídica con lo aquí estudiado y que la sentencia C-258 de 2013, ni siquiera tuvo el aval de todos los magistrados de la Corte Constitucional, al paso que fue contrariada por medio de sentencia SU-310 de 2017. 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 24 de abril de
2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercera interesada, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción (folio 92 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rindió informe por medio de oficio radicado el 8 de mayo de esta anualidad, en donde alegó que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo que torna inviable el presente medio de amparo. El Tribunal realizó una trascripción de algunos apartes de la sentencia cuestionada, en donde asegura que se evidencia que la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho y que la demandante no le asiste razón respecto de la reliquidación de su asignación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (folios 98 al 102). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó, por medio de correo electrónico del 9 de mayo de 2018, memorial en el que realizó un recuento jurisprudencial de la posición de la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de
1993. Manifestó que la posición constitucional sobre el asunto gira en torno a que las pensiones deben liquidarse de conformidad con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero con respeto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo indicados en la Ley 33 de 1985, apreciación que debe primar sobre la posición del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional es la corporación legitimada para interpretar las normas con base en el respeto de la Carta Política de 1991 (folios 104 al 118 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima, vida digna, igualdad y derechos adquiridos de la accionante, al revocar la decisión del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la
UGPP. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, vida digna y principios como la confianza legítima y los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, data del 21 de febrero de 2018 y fue notificada por medio de correo electrónico del 6 de marzo de la presente anualidad, como puede 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth
García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). corroborarse en el folio 313 del cuaderno original del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, lo que quiere decir que sobró ejecutoria el 9 de marzo de 2019. Además de lo anterior, la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de abril de 2018, según la constancia de reparto vista en el folio 90, es decir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria y, por lo tanto, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985 y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentado en sentencia del 4 de agosto de 2010. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2016, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela.
2.4 El defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se
ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 6 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones 4 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.
5 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)7» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.8 2.5 La providencia acusada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que concedió las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la accionante en contra de la UGPP, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la asignación pensional de la demandante con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. El Tribunal argumentó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, la señora Cecilia Ardila Bohórquez sí es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio al Estado y 43 años de edad (nació el 31 de diciembre de 1950), siendo ello uno de los requisitos que dispone la norma para ser beneficiaria de esa prerrogativa. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 8 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. Precisó que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no es un aspecto sometido a la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con el hecho según el cual a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, a la accionante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, la asignación mensual de jubilación debe corresponder al 75 % del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio.
Sin embargo, la Unidad liquidó la pensión de la demandante con base en el IBL indicado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 78,96 % de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio y tuvo en cuenta los factores salariales que indica el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron acreditados en la certificación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional. Así, la anterior liquidación se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional. Por otra parte, el Tribunal dispuso que no era posible declarar la nulidad de los actos acusados bajo las causales invocadas, en tanto el control de legalidad debía circunscribirse a determinar si era procedente o no liquidar la pensión de jubilación de la demandante con base en el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese asunto. De lo anterior, se colige que los alegatos de la parte actora se centran, no en la configuración de una causal de ilegalidad de los actos acusados, sino en la aplicación de un precedente judicial que considera más favorable a su situación, el cual no es acogido por la Sala de decisión, en tanto se inclina por la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas en el acápite de régimen pensional aplicable (folios 306 al 312 vuelto del cuaderno ordinario en préstamo). 2.5 Hechos probados La señora Cecilia Ardila Bohórquez, por intermedio de apoderado judicial, inició
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que se declarara la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 011265, RDP 018136 y RDP 018309 del 11 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, en donde se le reconoció pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sistema de gestión). La demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por medio de sentencia del 6 de mayo 2016, en donde se concedieron las pretensiones del medio de control, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75 % de lo devengado durante el último año de servicio (folios 144 al 158 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por medio de memorial del 12 de agosto de 2016, en donde solicitó que el Tribunal revisara la decisión de instancia y revocara el mencionado fallo (folios 244 al 253 del cuaderno ordinario en préstamo). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Cecilia Ardila Bohórquez (folios 306 al 312 vuelto del
expediente ordinario allegado en calidad de préstamo). 2.4. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la vida digna, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, igualdad, seguridad social y protección de la tercera edad, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto sustancial por indebida aplicación normativa y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 21 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Lo anterior, debido a que interpretó erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, aunado al desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, respecto del IBL de los empleados cobijados por el régimen de transición, pues en el caso bajo estudio se tomó el Ingreso Base de Liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que hace ineficaz el mencionado régimen de transición y que afecta el principio de inescindibilidad de la norma. Pues bien, la Corte Constitucional (en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, entre otras) ha sentado el precedente
según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse solo para efectos del cumplimiento de requisitos como la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero no para establecer el Índice Base de Liquidación, pues para ello debe tenerse en cuenta la norma general que es el artículo 21 de la mencionada ley. La Corte estableció que el IBL no es un asunto sometido a régimen de transición, por lo que, frente al particular, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no la norma especial dispuesta en la Ley 33 de 1985, aunado a que la liquidación pensional debe obedecer solo a los factores salariales sobre los que se realizó un aporte al sistema de seguridad social. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar íntegramente las prerrogativas concedidas por la Ley 33 de 1985, incluyendo lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación para fijar la asignación pensional, lo que evidencia una seria contradicción entre las autoridades de cierre en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa, en donde resulta evidente la defensa de principios como la sostenibilidad fiscal y la favorabilidad en materia laboral, respectivamente. Vista la anterior disyuntiva, esta Subsección ha optado por darle prevalencia al principio de autonomía judicial cuando se acude en sede de tutela a discutir decisiones judiciales en torno al asunto en comento, pues debe tenerse en cuenta que el operador judicial está frente a dos posiciones debidamente sustentadas y
válidas, pero contrarias, de dos órganos de cierre, en donde no resulta apropiado conminarlo para que adopte una u otra posición. Ahora bien, una interpretación armónica del artículo 230 de la Constitución Política, conlleva a inferir la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), lo que quiere decir que las autoridades judiciales deben acudir a la aplicación de dicho precedente jurisprudencial para la solución de casos con identidad fáctica
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