CE-11001-03-15-000-2018-01095-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01095-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la dignidad y a la diversidad étnica y cultural de los indígenas / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que el hecho que se alega desconocido no fue acreditado dentro del expediente del conflicto de competencias / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que los elementos para conocer de la investigación de los delitos atribuidos a los comuneros de la jurisdicción indígena, no se acreditaron / CONFLICTO DE COMPETENCIASTeniendo en cuenta el factor territorial fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura [N]o hay evidencia que en desarrollo del trámite del conflicto de competencias el accionante hubiera aportado el texto de la Ley Mayor de los Cumbales, aprobada el 16 de diciembre de 2017 por el Gobernador del Cabildo de Cumbal que le precedió, ni tampoco que hubiera informado de la misma al rendir testimonio dentro del trámite del conflicto de jurisdicciones, por lo que no se configura un defecto fáctico en razón a que el hecho que se alega fue desconocido, no fue acreditado dentro del expediente del conflicto de competencias. A lo anterior cabe añadir que aún en el evento de entender que al contar con una Ley Mayor se cumplía el elemento institucional, éste hecho no hubiera modificado el sentido de la decisión cuestionada, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también concluyó que no se cumplía con los elementos territorial y objetivo, el primero porque los hechos investigados se
cometieron en el casco urbano del municipio de Cumbal, como lo informó la Fiscalía dentro del proceso penal e igualmente en el curso de la acción de tutela; y el segundo porque, como se expuso en precedencia, en razón del bien jurídico tutelado con los tipos penales investigados – administración pública – se estableció que los efectos de las conductas investigadas trascienden el ámbito interno del resguardo indígena y compromete derechos de la comunidad mayoritaria. Ahora bien, frente al elemento territorial, que, a juicio del accionante, también se encuentra acreditado porque el casco urbano está asentado en territorio indígena, es preciso advertir que no hay evidencia que este hecho haya sido probado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal, en el proceso del Conflicto de competencias decidido por la autoridad accionada. Además, con fundamento en las pruebas aportadas en la acción de tutela, tampoco es posible afirmar que la Alcaldía municipal de Cumbal, en donde se realizaron las gestiones relacionadas con los contratos investigados, hace parte del territorio indígena y, por tanto, esta se encuentre sometida a la jurisdicción indígena. Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que no se configura tampoco el defecto sustantivo alegado, en razón a que la autoridad accionada no podía atribuir la competencia para conocer de la investigación de los delitos atribuidos a los comuneros a la jurisdicción indígena, en razón a que no se acreditaron, en el curso del conflicto de
jurisdicciones, los elementos que permiten la configuración del fuero indígena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 de 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al elemento subjetivo para la definición del fuero indígena, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2003, exp. T552, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 5 de agosto de 2010, exp. T-617, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de que el juez constitucional debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar examinar si en el caso objeto de análisis se configura alguno de los defectos, ver: Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01095-00(AC)
Actor: SILVIO HERNANDO VALENZUELA AGUILAR EN REPRESENTACIÓN
DE LA COMUNIDAD INDIGENA DEL GRAN CUMBAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, actuando como Gobernador del Cabildo Indígena y en representación del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la diversidad étnica y cultural de los indígenas, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso Nro. 11001-0102-000-2018-00045-00, que resolvió el conflicto positivo entre jurisdicciones surgido entre la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales – Nariño, y la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal del
Municipio de Cumbal, Departamento de Nariño.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante presentó la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que la Fiscalía 23 de Ipiales adelanta una investigación en contra de los comuneros indígenas Elvia Elisa Tarapues Canacuan, Jorge Luis Tipaz
Colimba, José Fernando Cuaspud, Rodolfo Taimal, Jorge Humberto Apala Apala, Jaime Andrés Taramuel Taramuel, Alicia Yovana Puenayan Piarpuezan, Luis Humberto Cuaspud y José Antonio Figueroa, por los presuntos delitos de prevaricato, peculado, falsedad documental “y otros”.
2. Señala que el 18 de diciembre de 2017, se ejecutó la orden de captura en contra de cuatro de ellos, los señores Jorge Luis Tipaz Colimba, Rodolfo Taimal, Elvia Elisa Tarapues Canacuan y José Fernando Cuaspud, quienes solicitaron al Juez Penal Municipal de Ipìales, con funciones de control de garantías, la remisión del proceso a la Jurisdicción Indígena, representada por el Cabildo Indígena, toda vez que los procesados son indígenas pertenecientes al Resguardo indígena del Gran Cumbal y hacen parte del censo de éste.
3. Precisa que, en virtud de lo anterior, el referido Juez envió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que resolviera sobre la jurisdicción competente.
4. Refiere que el 15 de enero de 2018, como Gobernador del Resguardo indígena del Gran Cumbal, solicitó al Fiscal 23 de Ipiales el envío de las
diligencias a la jurisdicción indígena.
5. Añade que el 28 de febrero de 2018, los comuneros indígenas manifestaron interés en ser investigados por la jurisdicción especial indígena y de ser hallados responsables, someterse a las penas fijadas por la ley interna del Resguardo de
Cumbal.
6. Expresa que el 9 de marzo de 2018, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el proceso sea remitido a la jurisdicción indígena, representada por el cabildo indígena de Cumbal.
7. Agrega que el 17 de marzo de 2018, mediante correo electrónico fue informado del auto proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales,
Nariño.
8. Expone que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurre en defecto “sustancial”, porque desconoce las facultades de las autoridades indígenas señaladas en el artículo 246 de la Constitución y “la existencia de una autoridad indígena representada por el Cabildo Indígena de Cumbal, el Consejo Mayor y la Ley Mayor de los Cumbales que se ha venido construyendo en minga desde el año 2006, cuyo trabajo terminó satisfactoriamente el año anterior, en diciembre de 2017, la cual se encuentra
debidamente aprobada y radicada en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior […]”.
9. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de los indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades en las sentencias C-139 de 1996 y T-496 de 1996.
10. Indica que, al aplicar los criterios para resolver los conflictos de jurisdicciones señalados por la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, “la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque no se actuó conforme a los principios de equidad y sana crítica o con base en criterios objetivos al momento de la decisión”. Sostiene que existe una deficiencia probatoria porque la autoridad accionada omitió el decreto y práctica de pruebas “conducentes al caso”.
11. Añade que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la conducta investigada no fue cometida por un indígena en su territorio, sin tener en cuenta que el territorio indígena cubre la totalidad de hábitat de las regiones de los pueblos que ocupan o utilizan de alguna manera, y en este caso los hechos se relacionan con “el desarrollo de una actividad contractual cuyo objeto debía desarrollarse en el territorio del resguardo del Gran Cumbal, pues se refiere a una reforestación; además, si ello implica la firma del contrato o el diligenciamiento de otros documentos relacionados que por su naturaleza se deben efectuar en unas oficinas públicas, ello no implica la perdida de la identidad de indígena perteneciente a la comunidad del Resguardo de
Cumbal”.
12. Afirma que no se puede argumentar la pérdida de derechos por el hecho que los comuneros investigados entren y salgan el mismo día del territorio hasta el centro urbano, el cual, además, está asentado sobre territorio indígena, debido a que por un terremoto la población urbana se trasladó a territorio indígena.
13. Sostiene que la decisión cuestionada afecta la autonomía e integridad cultural de la comunidad del Resguardo del Gran Cumbal, porque no se hizo una valoración correcta de la declaración rendida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Cumbal, y aduce que por “insuficiencia probatoria” no se probó la capacidad de resolución del Cabildo Indígena para impartir justicia, el cual cuenta con la Ley Mayor de los Cumbales aprobada mediante Resolución Especial de 16 de diciembre de 2017, radicada en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior el 29 de diciembre de 2017, asimismo cuenta con guardia Indígena de más de sesenta integrantes y en la casa de Cabildo existe un establecimiento de detención de infractores, y también tienen la posibilidad de hacer convenios con centros de reclusión, de ser necesario.
14. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la comunidad y el Cabildo Indígena de Cumbal, como autoridad propia, tienen los factores de competencia que plantea la Corte Constitucional para conocer de los asuntos que lleguen a su conocimiento. Añade que cumplen con los elementos territorial, institucional, personal y objetivo.
15. Considera que se desconoció el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó el artículo 356 de la Constitución, el cual dispone que los
Resguardos indígenas son beneficiarios del Sistema General de Participaciones, siempre que no se hayan constituido como entidad territorial indígena.
16. Sostiene que la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos fundamentales de los comuneros indiciados, así como el principio de diversidad étnica y cultural, el fuero indígena, la autonomía jurisdiccional y el debido proceso, por lo cual “[…] en defensa de los mencionados indígenas pertenecientes a nuestra comunidad del Resguardo del Gran Cumbal […]”, y de la comunidad indígena, interpone la acción de tutela.
17. Solicita la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía jurisdiccional, al debido proceso y el derecho al fuero indígena del Cabildo, así como de los derechos al debido proceso, dignidad, diversidad étnica y cultural de los comuneros indígenas investigados penalmente.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, Identidad, autonomía jurisdiccional, debido Proceso y el derecho al Fuero Indígena del Cabildo, en particular, los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, diversidad étnica y cultural de los indígenas: ELVIA ELISA
TARAPUES CANACUAN, C.C. No 27.17174.366, JOSE FERNANDO
CUASPUD PEREGUEZA, C.C. No 87.511.284, JORGE LUIS TIPAZ
COLIMBA, CC. N° 87.510.671, ALICIA
YOVANA PUENAYAN PIARPUEZAN, C.C. No 27.177.402, JAIME ANDRES
TARAMUEL TARAMUEL, C.C. No 87.513.319, JORGE HUMBERTO ALPALA
ALPALA, C.C. No 87.513.057, LUIS HUMBERTO CUASPUD PEREGUEZA,
CC. No 87.510.804, RODOLFO TAIMAL, C.C. No 87.510.827 y JOSE ANTONIO FIGUEROA, todos indígenas de Cumbal (N)). En consecuencia: SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de lpiales - Nariño y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Municipio de Cumbal, distinguida bajo el Radicado: 11001010200020180004500 de fecha 28 de febrero de 2018.
TERCERO: Declarar que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Juez Natural que corresponde al Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal.
CUARTO: Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirima el conflicto de competencias suscitado a favor de la Jurisdicción Indígena representada por el Resguardo Indígena del Gran Cumbal para que se resuelva de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Que en tal sentido, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura ASIGNAR LA COMPETENCIA del caso al Cabildo y asamblea comunitaria indígena del Gran Cumbal (Nariño) para que,
en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, de que trata el artículo 246 de la Constitución Política conozca, hasta su culminación, del asunto N°5222740890012018-00012 que adelanta la Fiscalía 23 Seccional de IpialesNariño.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, actuando como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y se vincularon, como terceros con interés en el proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones del Control de Garantías de Ipiales – Nariño, a los señores Rodolfo Taimal, José Fernando Cuaspud Pereguez y Jorge Luis Tipaz y a la señora Elvia Elisa Tarapues.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 se vinculó a la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales – Nariño, a la Contraloría General de la República, a los señores Jorge Humberto Apala Apala, Jaime Andrés Taramuel Taramuel, Alicia Yovana Puenayan Piarpuezan, Luis Humberto Cuaspud y José Antonio Figueroa, integrantes del Resguardo Indígena del Gran Cumbal del Departamento de Nariño, y en la misma fecha se decretaron pruebas encaminadas a establecer el lugar de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal cuya competencia fue objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria La doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, considera que es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para conocer de la presente acción de tutela, pues el accionante está atacando un fallo proferido por esa Corporación. De otra parte, solicita se niegue el amparo en razón a que se encuentra probada la pertenencia de los procesados al Resguardo Indígena Cumbal, pero los hechos que dieron origen al proceso penal correspondiente no ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena y el bien jurídico afectado comprometen el interés general de la sociedad mayoritaria, razones por las cuales esa Sala decidió resolver el conflicto de competencia de jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria Penal. IV.2. Intervención de la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad Administración Pública de Ipiales La doctora Yudy Zoraya Avila Niño, Fiscal 23 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Ipiales, informó lo siguiente: En el despacho a su cargo cursa la noticia criminal Nro. 523566000513201500480, en la cual aparecen como indiciados los señores Rodolfo Taimal, José Fernando Cuaspud Pereguez, Jorge Luis Tipaz y la señora Elvia Elisa Tarapuez, por las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, lavado de activos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, y asociación para la comisión de delitos en contra de la
administración pública. Indica que la investigación se originó en los hallazgos encontrados por la Contraloría General de la República, dados a conocer en oficio Nro. 2015EE0070219, de 4 de junio de 2015, en relación con cuatro contratos que generaron detrimento al patrimonio público, en hechos sucedidos en el municipio de Cumbal, Nariño, en el año 2012. Agrega que, luego de resuelto el conflicto de competencias por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, señaló para el 23 de mayo de 2018 la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. IV.3. Intervención de la Contraloría General de la República El apoderado judicial de la Contraloría General de la República solicita declarar que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene injerencia en el asunto objeto de la acción de tutela, la cual está dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, actuando como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de
mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." i) Si la acción de tutela presentada por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, actuando como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria que fundamenta la providencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió el conflicto de competencias asignando a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la investigación penal seguida en contra de los señores Rodolfo Taimal, José Fernando Cuaspud Pereguez, Jorge Luis Tipaz y la señora Elvia Elisa Tarapuez, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión, lavado de activos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, y asociación para la comisión de delitos en contra de la administración pública. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los
requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. Reconocimiento constitucional de la Jurisdicción Indígena En coherencia con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural7, el artículo 246 de la Constitución Política establece la jurisdicción indígena en los siguientes
términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Asimismo, el artículo 9º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, integrado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 de la Carta Política, dispone que:“[…] En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros […]”. En este orden de ideas, las referidas disposiciones han consagrado la jurisdicción indígena, cuyos elementos esenciales fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T558 de 2013, de la siguiente forma: “- Elemento humano: existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. - Elemento orgánico: existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. - Elemento normativo: la comunidad se debe regir por un sistema jurídico
propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. -Ámbito geográfico: existencia de un territorio, el cual, según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. -Congruencia: el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Por ejemplo, no puede desconocer el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura”. Una de las dimensiones de la jurisdicción indígena es el fuero indígena, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha resaltado lo siguiente: “De todo lo anterior surge el fuero indígena que ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. Un primer acercamiento al tema lo encontramos en la Sentencia T-496 de 1996, donde la Corte estableció dos características fundamentales para el reconocimiento del fuero indígena, esto es:(i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad -elemento personal-; y (ii) que las conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-. Acorde con lo anterior, las autoridades indígenas son el juez natural para
conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, de no cumplirse con estos presupuestos, le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria. Estas reglas protegen el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso, conforme al cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.”8. Además de estos dos elementos, la Corte Constitucional ha añadido que “[…] además de esos factores personal y territorial, en la definición del fuero indígena concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva […]9. Respecto de este elemento, la Jurisprudencia Constitucional ha fi
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