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CE-11001-03-15-000-2018-01096-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01096-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a entidad demandada incumplió la carga argumentativa que le asistía, en lo que corresponde a la relevancia constitucional. Además, la Sala no puede pasar por alto que los argumentos de la parte actora (…) denotan, simplemente, la intención de continuar con el debate jurídico acerca de la controversia suscitada a raíz del Contrato de Concesión No. 054 de 2003, aspecto que fue abordado y decidido, precisamente, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) la Sala estima que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque, por un lado, la parte actora no cumplió la carga argumentativa, y, por el otro, se busca continuar con el debate jurídico que analizaron y definieron los jueces naturales. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, no es posible abordar el estudio de fondo. En consecuencia, se declarara improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01096-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) contra: i) el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de

Comercio de Bogotá1, que resolvió la controversia suscitada entre la empresa Limpieza Metropolitana de Bogotá S.A. E.S.P. (Lime) y la UAESP con ocasión del contrato de concesión 054 de 2003, y ii) la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015. 1 Integrado por Juan Camilo Restrepo Salazar, Clara María González Zabala y Juan Carlos Expósito Vélez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UAESP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los demandados. Concretamente, pidió2:

2. Dejar sin efecto los numerales Tercero, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, proferido

por el Tribunal Árbitramente de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado

por los Dres. JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, CLARA MARÍA

GONZÁLEZ ZABALA y JUAN CARLOS EXPÓSITO VÉLEZ.

3. Dejar sin efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4. Ordenar el envío del expediente, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al juez competente, para que se continúe con el proceso.

5. Subsidiariamente, solicito que en el evento de considerarse improcedente la tutela frente al laudo arbitral y de prosperar frente al fallo del Consejo de Estado, se ordene regresar el expediente a esta Corporación para que resuelva de fondo el recurso de anulación.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 5 de julio de 2003, la empresa Lime y la UAESP celebraron el contrato de concesión 054, cuyo objeto era la prestación del servicio público de aseo, bajo el esquema de área de servicio exclusivo (ASE), en las zonas 1 y 5 de Bogotá, con un plazo de ejecución de 7 años, que luego se extendió hasta el 15 de septiembre de 2011. 2.2. En la fase de liquidación bilateral del contrato, la empresa Lime estimó que la cláusula de reversión3 no cobijaba los vehículos motorizados utilizados para la prestación del servicio de aseo, por lo que propuso liquidar el contrato, pero con esa salvedad.

2.3. Mediante Resolución 221 del 31 de mayo de 2013, la UAESP liquidó unilateralmente el contrato de concesión y dispuso, entre otras cosas, que la cláusula de reversión sí cobijaba los vehículos motorizados. La empresa Lime interpuso recurso de reposición contra esa decisión y la UAESP la confirmó mediante Resolución 516 de 2013. 2 Folio 20 del expediente de tutela. 3 Ley 80 de 1993, artículo 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna. 2.4. Ante esa situación, la empresa Lime convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, para resolver la controversia suscitada frente al contrato de concesión 054 de 2003. La demanda arbitral contenía, básicamente, las siguientes pretensiones: i) que se declarara que los vehículos automotores no estaban cobijados por la cláusula de reversión; ii) que la UAESP debía indemnizar los perjuicios causados al contratista por el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la implementación del sistema operativo de reciclaje, el mantenimiento de adecuadas condiciones del relleno sanitario Doña Juana y el mantenimiento y conservación de árboles que debía podarlos; iii) que la UAESP debía reconocer o indemnizar los mayores costos en que incurrió el contratista por corte de césped; iv) que la UAESP debía reconocer al contratista las actividades

adicionales de recolección y transporte de árboles caídos; v) que se reconocieran intereses moratorios sobre los valores adeudados en virtud de los anteriores pretensiones, y vi) que se declarara la nulidad de las resoluciones 221 y 513 de 2013. 2.5. Mediante laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio declaró la nulidad parcial de las resoluciones 221 y 513 de 2013, resolvió que los vehículos automotores no estaban cobijados por la cláusula de reversión y denegó las demás pretensiones de la empresa Lime. 2.6. El 18 de enero de 2016, la UAESP presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral e invocó las causales de los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20124. 2.7. Por sentencia del 10 de noviembre de 20175, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación. En síntesis, las razones fueron: i) que, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables, los árbitros tienen competencia para estudiar la validez de los actos administrativos contractuales, salvo aquellos que expide la administración en ejercicio de facultades excepcionales, frente a los cuales solo puede pronunciarse sobre los efectos económicos; ii) que «el estudio que realizan los árbitros sobre el acto de liquidación en el que se incluye la reversión no es un estudio de legalidad, sino de los efectos económicos del mismo, sobre lo que los árbitros sí tenían

4 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…)

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

(…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 5 Folios 59-106 del expediente de tutela. competencia»6, y iii) que el laudo arbitral fue proferido en derecho, no en equidad, porque explicó el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la controversia y con fundamento en eso resolvió el caso concreto.

3. Argumentos de la tutela La UAESP sostuvo que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Arbitramento de la Cámara de Comercio, y por la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado. De manera preliminar, la parte demandante expuso que, en su momento, no cuestionó directamente el laudo arbitral, toda vez que contaba con el recurso extraordinario de anulación, que era el mecanismo legal e idóneo para enjuiciar la legalidad del laudo arbitral. Agregó que, al ser desestimado el recurso de anulación, la tutela sí deviene como procedente para pedir la protección de los

derechos fundamentales vulnerados por esas decisiones. Ahora bien, en el escrito de tutela, la parte actora expuso de manera separada las inconformidades contra el laudo arbitral y contra la sentencia judicial. Los argumentos pueden sintetizarse, así: 3.1. Inconformidades contra el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015 3.1.1. Que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto fáctico por dos razones: i) omitió valorar las contestaciones de la demanda y la demanda de reconvención, documentos en los que se alegaba que los árbitros carecían de competencia para resolver sobre la aplicación o inaplicación de la cláusula de reversión al contrato de concesión 054 de 2003, y ii) no valoró la propuesta del concesionario (Lime), que demostraba que el valor de los vehículos automotores estaba amortizado con los recursos provenientes de la tarifa y, por ende, sí debían ser objeto de reversión. 3.1.2. Que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que asumió que la UAESP era una empresa sujeta al régimen de derecho civil y comercial, cuando, en realidad, se trata de una Unidad Administrativa Especial, cuya naturaleza jurídica, como entidad pública, implicaba la aplicación de los 6 Folio 99 del expediente de tutela. artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993, que establecen cláusulas excepcionales a favor de la administración, sobre las que no podía pronunciarse el tribunal de arbitramento. 3.2. Inconformidades contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017

3.2.1. Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente los documentos del trámite arbitral —incluido el laudo—, que acreditaban que el tribunal de arbitramento sí desbordó su competencia, pues, bajo el argumento de que iba a definir únicamente sobre los efectos económicos, se pronunció sobre la aplicación o inaplicación de la cláusula de reversión en el contrato de concesión 054 de 2003. 3.2.2. Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. Que esa norma habilitó a los árbitros para pronunciarse únicamente sobre los efectos económicos de los actos que se expidan en ejercicio de las cláusulas excepcionales, pero que, en el caso del contrato de concesión 054 de 2003, el tribunal de arbitramento, al definir que los vehículos automotores no debían devolverse, se pronunció sobre la aplicabilidad de la cláusula de reversión, que hace parte de las llamadas cláusulas excepcionales. 3.2.3. Que en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 desconoció el precedente la Corte Constitucional, establecido mediante sentencia C-555 de 2013, que precisó que la cláusula de reversión se entiende pactada en los contratos de concesión.

4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de abril de 20187, el despacho sustanciador admitió la

tutela y ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los árbitros que profirieron el laudo arbitral cuestionado. Además, se dispuso vincular y notificar, como terceros con interés, al representante legal de la empresa Lime, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al alcalde mayor de Bogotá. 4.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado ponente de la sentencia atacada pidió que se desestimara la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora pretende valerse de la tutela para imponer el criterio que le favorece, a pesar de que la decisión judicial estuvo ajustada a derecho. 4.3. Empresa Lime. La representante legal de la empresa solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. En primer lugar, afirmó que los argumentos de la entidad demandante demuestran que la tutela está siendo utilizada como una 7 Folio 110 del expediente tutela. tercera instancia, porque el aspecto relacionado con la competencia del tribunal de arbitramento ya fue resuelto por los árbitros y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Agregó que la UAESP promovió acción de tutela contra un laudo arbitral que se originó por razones idénticas a las ahora discutidas8 y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado la declaró improcedente, justamente, porque estaba siendo utilizada como instancia adicional. Seguidamente, expuso que la UAESP reconoció la validez de las decisiones que

cuestiona, toda vez que desistió de la demanda ejecutiva que promovió para ejecutar obligaciones contenidas en las resoluciones 221 y 513 de 2013 — relacionadas, precisamente, con la reversión—. Además, puso de presente que la UAESP, en el marco de un acuerdo conciliatorio, se comprometió a devolver los dineros que recibió de la Compañía Aseguradora de Fianzas (Confianza) por las obligaciones impuestas a la empresa Lime en las resoluciones 221 y 513 de 2013. Por otra parte, manifestó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque el asunto no tenía relevancia constitucional y no había sido presentado en un término razonable (inmediatez). En cuanto al fondo del asunto, explicó: i) que la competencia del tribunal de arbitramento ya fue resuelto en el trámite arbitral y, además, en el recurso extraordinario de anulación; ii) que no hubo afectación económica para la UAESP por la no reversión de los vehículos automotores, asunto este que, por tratarse de un aspecto de sustancial, no podía ser abordado en el recurso extraordinario de anulación, y iii) que la parte actora no sustentó debidamente el cargo relacionado con el defecto sustantivo. 4.4. Distrito Capital de Bogotá. La directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital coadyuvó las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, el tribunal de arbitramento no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la cláusula de reversión en el contrato

de concesión 054 de 2003. 4.5. A pesar de que fueron notificados9, los árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. 4.6. Mediante informe secretarial del 18 de mayo de 201810, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho sustanciador para que se emitiera la respectiva sentencia. 8 El laudo arbitral resolvió una controversia sobre si procedía o no la reversión en un contrato de concesión que también se suscribió para la prestación del servicio público de aseo, bajo la modalidad de área de servicio exclusivo. 9 Folios 112 y 114-117 del expediente de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia porque, según dijo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Antes de resolver la manifestación de impedimento, conviene decir que las recusaciones e impedimentos son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y

menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Como se ve, el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, «el señor apoderado de la entidad demandante en el proceso de la referencia, doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, actúa como mi apoderado en el proceso No. 25000234200020120075900, que adelanto contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial»11. 10 Folio 232 del expediente de tutela. 11 Folio 121 del expediente de tutela. En efecto, la causal del numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 200412 prevé que está impedido el juez que haya sido asistido judicialmente, durante los últimos

tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. Siendo así, el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declarará fundado. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15. 12 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 SU-573 de 2017.

3. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que dictan los tribunales de arbitramento El artículo 116 de la Constitución Política16 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.

En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son, en sentido material, providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Desde esa óptica, se ha sostenido que, así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la república, las decisiones arbitrales también pueden vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser enjuiciadas por vía de tutela. Y, en razón a la equivalencia —en sentido material— con las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales exige el cumplimiento de los requisitos generales y específicos descritos en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, dada la especialidad de la justicia arbitral, el estudio de esos requisitos resulta ser más riguroso que el que opera para providencias judiciales. En ese sentido, la sentencia SU-500 de 2015 explicó: La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como

especiales— más estricto. 5.2. La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra 16 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento. Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”. Esa rigurosidad se manifiesta, «de manera particular, [en] la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela», «para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de

un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo»17. Y es que, en efecto, el juez de tutela debe respetar, en extremo, la autonomía funcional de los árbitros, de ahí que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento18, pues fueron las partes quienes, voluntariamente, decidieron que las controversia fuera resuelta en esos tribunales.

4. Planteamiento y solución del problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial —que también aplican para laudos arbitrales—. Básicamente, esos requisitos están relacionados con la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que se cumplan esos requisitos de procedebilidad, deberá estudiar si, en efecto, el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015 y la sentencia del 10 de noviembre de 2017 incurrieron en las causales específicas invocadas por la parte actora (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial).

En cuanto al primer requisito de procedibilidad, esto es, la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado19 precisó que debe ser vista desde dos dimensiones. Por un lado, impone al actor la carga de argumentar por qué se trata de un asunto de relevancia constitucional, carga que no satisface con el simple hecho de aducir la vulneración de derechos fundamentales. Es necesario, entonces, sustentar por qué las particularidades del caso ameritan la intervención del juez de tutela, como garante del orden constitucional.

17 Ibídem. 18 SU-174 de 2007. (…) 5.4. Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. 19 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Por otro lado, evita que la tutela se interponga para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, para discutir temas de mera legalidad o en los que no estén involucrados derechos fundamentales. En el sub lite, la UAESP adujo que «la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que se trata de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, lo mismo que el principio de seguridad jurídica que se encuentran consagrados en normas constitucional (sic), especialmente en el artículo 29 de la C.P.»20. La anterior transcripción representa toda la argumentación que hizo la parte actora sobre el requisito de la relevancia constitucional. Al analizar ese enunciado, se advierte, claramente, que se limita a aducir la vulneración del derecho fundamental

al debido proceso, pero no explicó en qué forma el laudo arbitral y la sentencia del recurso de anulación afectaron el debido proceso. En consecuencia, la entidad demandada incumplió la carga argumentativa que le asistía, en lo que corresponde a la relevancia constitucional. Además, la Sala no puede pasar por alto que los argumentos de la parte actora van encaminados a: i) controvertir la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la cláusula de reversión en el contrato de concesión 054 de 2003 y ii) sostener que la cláusula de reversión sí cobijaba a los vehículos automotores. Esos argumentos denotan, simplemente, la intención de continuar con el debate jurídico acerca de la controversia suscitada a raíz del contrato de concesión de 054 de 2003, aspecto que fue abordado y decidido, precisamente, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, en el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento hizo extensas consideraciones para justificar por qué sí era competente para pronunciarse sobre las resoluciones 221 y 513 de 201321. En concreto, el tribunal asumió competencia porque concluyó que no iba enjuiciar la legalidad de actos administrativos en los que se haya ejercido una potestad excepcional de la administración, de las previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. A su turno, la sentencia del 10 de noviembre de 2017, también abordó el tema de la competencia del tribunal de arbitramento y concluyó que, en efecto, los árbitros

sí eran competentes para pronunciarse sobre los temas que decidieron. En síntesis, la razón de la autoridad judicial demandada consistió en que el 20 Folios 19 (vuelto) del expediente de tutela. 21 Ver páginas 31 a 46 del laudo arbitral (CD visible a folio 27 del expediente de tutela). pronunciamiento del tribunal recaía únicamente sobre los efectos económicos de la reversión, no sobre la legalidad. En definitiva, la Sala estima que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque, por un lado, la parte actora no cumplió la carga argumentativa, y, por el otro, se busca continuar con el debate jurídico que analizaron y definieron los jueces naturales. Téngase en cuenta que, en sí, la parte actora lo que pretende es que el

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