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CE-11001-03-15-000-2018-01096-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01096-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CONTENIDO DE LA DEMANDA - No es medio de prueba / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - No es medio de prueba / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - No es medio de prueba / CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO / CLAÚSULA DE REVERSIÓN - No incluye a vehículos automotores / ADECUADA AMORTIZACIÓN DE VEHÍCULOS La Sala observa con relación a las inconformidades expuestas por la UAESP respecto al desconocimiento de los “documentos”, “pruebas” e incluso “el contenido de la demanda, de las contestaciones de demanda y las demandas de reconvención” (…) no pueden catalogarse como pruebas aportadas al proceso, en suma, que frente a los elementos probatorios anunciados, se realizaron afirmaciones genéricas que por sí mismas no dan certeza al juez constitucional respecto a cuál o cuáles pruebas en particular de haber sido valoradas, tendrían la carga suficiente para cambiar el sentido de la decisión (…) la Sala advierte que el Tribunal encontró probado la amortización de los vehículos, distinto es que haya llegado a conclusiones diferentes en cuanto a su reversión, razón por la cual el reproche endilgado por la parte actora no afecta la legalidad de las decisiones (…) Así las cosas, la Sala advierte que tanto en el laudo arbitral como de la providencia de la Sección Tercera, Subsección A, los entes decisorios al momento

de resolver el asunto, resolvieron de manera rigurosa y acorde a derecho los planteamientos aludidos por la actora (…) este juez de tutela considera respecto al cargo planteado, que la parte actora no demostró en qué consistió el defecto fáctico en cuanto a la omisión de valorar las pruebas que demostraban la falta de competencia del Tribunal en la controversia, además, que al estudiar los documentos que obran en el expediente, se advierte que a diferencia de lo que manifestó la UAESP, las decisiones fueron adoptadas con base a un estudio completo y acorde a derecho, diferente es que la UESP no esté de acuerdo con las posturas adoptadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO / CLAÚSULA DE REVERSIÓN -Naturaleza accesoria / CLAÚSULA DE REVERSIÓN - No procede automáticamente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa La Sala observa que como se evidenció en líneas anteriores, el Tribunal Arbitral estudió la naturaleza jurídica y el régimen de derecho aplicable al contrato de concesión 054 de 2003, a fin de concluir con fundamento en la Ley 80 de 1993 y, criterios jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Constitucional, que en el contrato objeto de debate la cláusula de reversión era de naturaleza accesoria, toda vez que se trataba de una concesión para la prestación

del servicio público domiciliario de aseo más no de una concesión sobre bienes estatales frente a los cuales dicha cláusula procede automáticamente sin perjuicio a si fue o no estipulada. En este sentido, toda vez, que para el caso la cláusula de reversión era de naturaleza accesoria, se debía analizar su contenido frente a lo dispuesto por las partes en el acuerdo contractual, lo que implicó que al Tribunal al decidir sobre lo relativo a la reversión de los vehículos, se remitiera de manera expresa a lo acordado en el negocio jurídico. Así las cosas, la Sala encuentra que no se configuró el defecto [sustantivo] al que hace alusión la parte actora, pues el Tribunal realizó un análisis ajustado a derecho respecto al asunto en debate, el cual no fue controvertido de manera contundente por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 19 / LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01096-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 9 de abril de 20181, la UAESP, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de

Comercio de Bogotá D.C., y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del laudo arbitral de 14 de diciembre de 2015 y la sentencia de 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación declarándolo infundado. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 5 de julio de 2003, la empresa Lime y la UAESP celebraron el contrato de concesión 054, cuyo objeto era la prestación del servicio público de 1 Folio 1 a 21, cuaderno 2. aseo, bajo el esquema de área de servicio excluido (ASE), en las zonas 1 y 5 de Bogotá, con un plazo de ejecución de 7 años, que luego se extendió hasta el 15 de septiembre de 2011.  En la fase de liquidación bilateral del contrato, la empresa Lime estimó que la cláusula de reversión, no cobijaba los vehículos motorizados utilizados para la prestación del servicio de aseo, por lo que propuso liquidar el

contrato, pero con esa salvedad.  Por Resolución 221 de 31 de mayo de 2013, la UAESP liquidó unilateralmente el contrato de concesión y dispuso, entre otras cosas, que la cláusula de reversión sí cobijaba los vehículos motorizados.  La empresa Lime interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la UAESP mediante Resolución 516 de 2013 que confirmó la decisión adoptada.  Ante tal situación, la empresa Lime convocó al Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio, a fin de resolver la controversia suscitada frente al contrato de concesión 054 de 2003.  Por laudo arbitral de 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 221 y 513, resolvió que los vehículos automotores no estaban cobijados por la cláusula de reversión y denegó las demás pretensiones de la empresa Lime.  El 18 de enero de 2016, la UAESP presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral e invocó las causales señaladas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.  Por sentencia de 10 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación. 1.3. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Dejar sin efectos los numerales tercero, séptimo, octavo, noveno,

decimo, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo séptimo, de la parte resolutiva del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los Dres. JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR,

CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA Y JUAN CARLOS EXPÓSITO

VELEZ.

3. Dejar sin efecto la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

4. Ordenar el envío del expediente, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley 1563 de 2012, al juez competente, para que continúe con el proceso.

5. Subsidiariamente, solicitó que en el evento de considerarse improcedente la tutela frente al laudo arbitral y de prosperar frente al fallo del Consejo de Estado, se ordene regresar el expediente a esta Corporación para que resuelva de fondo el recurso de anulación.” 1.1. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en atención a los siguientes: Sostuvo de manera preliminar que, en su momento, la UAESP directamente el laudo arbitral, toda vez que contaba con el recurso extraordinario de anulación, el cual era el mecanismo idóneo para enjuiciar la legalidad del laudo y, agregó que al ser desestimado el recurso de anulación, la acción de tutela procede a fin de solicitar la protección del derecho fundamental vulnerado con las decisiones

cuestionadas. En este contexto, la parte actora expuso de manera separada las inconformidades contra el laudo arbitral y contra la sentencia, en los siguientes términos: 1.1.1 Inconformidades contra el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2015 Señaló que el Tribunal de Arbitramiento incurrió en defecto fáctico porque: (i) omitió valorar en las contestaciones de la demanda y la demanda de reconvención, por los cuales se alegó que los árbitros carecían de competencia para resolver sobre la aplicación o inaplicación de la cláusula de reversión al contrato de concesión, (ii) no valoró la propuesta del concesionario (Lime), en la cual se demostró que el valor de los vehículos automotores estaba amortizado por los recursos provenientes de la tarifa y, por ende, sí debían ser objeto de reversión. Por otra parte, planteó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que asumió que la UAESP era una empresa sujeta al régimen de derecho civil y comercial cuando, en realidad, se trataba de una Unidad Administrativa Especial, cuya naturaleza jurídica, como entidad pública, implicaba la aplicación de los artículos 14 y 19 de la Ley 80 de 1993, que establecen cláusulas excepcionales a favor de la administración, sobre las que no podía pronunciarse el Tribunal de Arbitramento. 1.1.2 Inconformidades contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente los documentos del trámite arbitral,

incluido el laudo, mediante los cuales se acreditó que el Tribunal de Arbitramento sí desbordó su competencia pues, bajo el argumento de que iba a definir únicamente sobre los efectos económicos, se pronunció sobre la aplicación o inaplicación de la cláusula de reversión en el contrato de concesión 054 de 2003. Anotó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012. En la medida que, la norma habilitó a los árbitros para pronunciarse únicamente sobre los efectos económicos de los actos que se expidan en ejercicio de las cláusulas excepcionales, no obstante, en el caso del contrato de concesión 054 de 2003, el Tribunal de Arbitramento, al definir que los vehículos automotores no debían devolverse a la entidad, se pronunció sobre la aplicabilidad de la cláusula de reversión, la cual hace parte de las denominadas cláusulas excepcionales. Afirmó que en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 se desconoció el precedente la Corte Constitucional, establecido en la sentencia C 555 de 2013, en la cual se precisó que la cláusula de reversión se entiende pactada en los contratos de concesión. Finalmente, señaló como hecho sobreviniente que la misma Cámara de Comercio de Bogotá, profirió un laudo arbitral el 25 de julio de 2017, en la controversia entre La Nación – Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones contra Comunicación Celular Comcel S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el cual se asumió por parte de los árbitros de conocimiento el litigio

sobre la aplicación de la cláusula de reversión, “para sostener, en forma contraria a lo decidido en el asunto que nos ocupa, que la cláusula de reversión si está implícita en los contratos de concesión”. 1.5. Trámite de la acción Por providencia de 16 de abril de 20182, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y los árbitros Juan Camilo Restrepo Salazar, Clara María González y Juan Carlos Expósito Vélez y, en calidad de tercero con interés a: i) el representante legal de la sociedad de Limpieza Metropolitana de Bogotá S.A. E.S.P., quien solicitó la convocatoria al Tribunal de Arbitramiento ii) el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Alcalde Mayor de Bogotá. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A3 2 Folio 32 del expediente. 3 Folio 42. El magistrado ponente del fallo cuestionado, puso de presente que la decisión, contrario a comportar una violación a los derechos constitucionales y al precedente jurisprudencial o, a contener defectos fácticos y sustantivos como los invocados por el demandante, se halla fundado en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que incorporan el debido proceso, tal como se observa en la providencia. Recalcó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor

radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso, en el cual es evidente que la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo mediante el cual se acceda a sus pretensiones, toda vez, que no comparte la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para resolver el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral presentado por el impugnante.

1.6.2. LIME LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P.

Por escrito de 24 de abril de 20184 la representante legal de la empresa solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por cuanto los argumentos de la entidad demandante permiten evidenciar que la acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia, en la medida que el aspecto relacionado con la competencia del Tribunal de Arbitramiento ya fue resuelto por los árbitros y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Advirtió que la UAESP reconoció la validez de las decisiones que cuestiona, toda vez que desistió de la demanda ejecutiva que promovió para ejecutar las obligaciones comprendidas en las Resoluciones 221 y 513 de 2013, relacionadas con la reversión. Agregó que la UAESP, en el contexto de un acuerdo conciliatorio, se comprometió a devolver los dineros que recibió de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza, por concepto de las obligaciones impuestas a la empresa Lime en las resoluciones en cita. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, dado que el asunto no tiene

relevancia constitucional y no se observó el criterio de inmediatez. Reiteró que la competencia del Tribunal de Arbitramiento fue un asunto resuelto en el trámite arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Afirmó que no existió afectación económica para la UAESP por la no reversión de los vehículos automotores, asunto que, al tratarse de un aspecto sustancial, no podía ser abordado en el recurso extraordinario de anulación y agregó, que la parte actora no sustentó de forma debida el cargo relacionado con el defecto sustantivo. 1.6.3. Distrito Capital de Bogotá 4 Folio 146 a 162. La Directora de Defensa Judicial de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, coadyuvó las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, el Tribunal de Arbitramiento no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la cláusula de reversión en el contrato de concesión 054 de 2003. 1.6.4. A pesar de que fueron notificados los árbitros del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio, al igual que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronunciaron sobre la solicitud del amparo. 1.7. Sentencia impugnada5 En sentencia de 27 de junio de 2018,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por considerar que en el presente caso no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. Anotó que en el sub lite, la UAESP adujo: “la cuestión que se estudia tiene

relevancia constitucional, en la medida que se trata de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, los mismos que el principio de seguridad jurídica que se encuentran consagrados en normas constitucional (sic), especialmente en el artículo 29 de la C.P”7 Destacó que en virtud de lo expuesto, la transcripción representa toda la argumentación de la parte actora sobre el requisito en estudio, lo cual no cumple con la carga argumentativa que le asistía en cuanto a la relevancia constitucional del asunto. Agregó que los argumentos de la UAESP están dirigidos a: i) controvertir la competencia del Tribunal de Arbitramiento para pronunciarse sobre la cláusula de reversión en el contrato de concesión 054 de 2003 y ii) sostener que la cláusula de reversión sí cobijaba a los vehículos automotores, lo que denota la intención de la actora de continuar con el debate jurídico acerca de lo decidido por el Tribunal de Arbitramiento y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señaló que si la parte actora pretende que el juez de tutela se pronuncie acerca de si los vehículos automotores estaban cubiertos o no por la cláusula de reversión, es una controversia que precisamente las partes acordaron que fuera decidida por los árbitros y no por la instancia estatal. Esta providencia fue notificada a las partes de manera personal y a través de correos electrónicos remitidos el 5 de julio de 2018.8 1.8. La impugnación9 5 Folios 118 al 124. 6 Ver folios 250 a 259

7 Expediente IJ 1101-03-15000-2012-02201-01. 8 Ver folios 138 a 144. 9 Folio 260 a 262 La parte actora sostuvo por escrito de 9 de julio de 2018, que no es cierto que se trate de reabrir el debate del proceso que se planteó ante el Tribunal de Arbitramiento y en el mismo Consejo de Estado, en tanto lo que se pretende debatir, es si se incurrió en los defectos que se plantean en la presente acción. Aseveró que cosa distinta sería que en caso de prosperar las causales de amparo que se invocan, ello obligue a que la decisión adoptada deba cambiarse, no por el juez de tutela, sino por el juez natural de la controversia. Señaló que resulta errada la posición de la Sección Cuarta, en la medida que no distingue entre el control jurisdiccional que ejerce el Consejo de Estado y el control constitucional específico respecto a la vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que es deber del juez constitucional, en este caso el Consejo de Estado, pronunciarse de fondo y de forma congruente frente a los cargos de la acción tutela, y no “eludir su función”, por el hecho de advertir que en caso de hacerlo seguramente podría cambiarse el sentido de las decisiones acatadas. Comentó que no es acertado afirmar que el demandante no cumplió con el deber de demostrar que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque solo se hizo una afirmación simple de vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual sacó de contexto un corto aparte de la acción de tutela. Reiteró que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico y

sustantivo, vías de hecho que llevaron consigo la expedición de decisiones erradas y viciadas, lo cual, por sí mismo, constituyen una demostración de relevancia constitucional. Anotó que tal actitud judicial atenta contra el deber de los operadores judiciales de interpretación de la demanda, si es que esta no fuera clara, en la medida que por sí mismos tales cargos constituyen una de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales “sin que pueda exigirse al extremo que se les de la denominación de aspectos de relevancia constitucional en la demanda de tutela, por cuanto se supone que el juez debe interpretarlos así y no en el sentido adverso para tenerlos como ataques al litigio resuelto en los fallos objeto de tutela, cuando el examen que corresponde en sede de tutela no es otro que el de constitucionalidad frente a los cargos elevados en contra de tales decisiones cuando la jurisprudencia constitucional ha aceptado tales causales como el único requisito para que sea procedente tutelar contra las decisiones judiciales”. Destacó que el asunto objeto de estudio es de interés constitucional, inclusive no por los cargos que se invocan en la tutela, sino porque toca aspectos de orden jurídico que no requieren de un título que anuncie su relevancia, toda vez que basta con el estudio de la tutela para advertirlos, en la medida que se trata de la seguridad jurídica sobre las funciones de los tribunales de arbitramiento frente a clausulas excepcionales, aspecto que aún se encuentra en desarrollo en el medio jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra de la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el curso de la acción de tutela instaurada por la UAESP contra el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, y otro, con el objetivo de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, se estudiará: i) Los requisitos de procedibilidad adjetiva ii) la naturaleza jurídica del laudo arbitral iv) el recurso de anulación, su naturaleza y características y, v) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En ese orden, la Sala analizara si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior se verificará en esta instancia los requisitos en mención. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del marco de una decisión arbitral adoptada por laudo el 14 de diciembre de 2015 expedido por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16

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