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CE-11001-03-15-000-2018-01097-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01097-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / OMISIÓN DE LA

AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO DE INFORMAR A LA FUERZA PÚBLICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS / SEGURIDAD DE GRUPO MÓVIL DE ERRADICACIÓNDebe ser solicitada a la Brigada del Ejército Nacional Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, que la providencia cuestionada no implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados (…) En el caso sub examine, la Sala evidencia que, los pliegos de condiciones y los contratos de prestación de servicios (…) no establecieron obligaciones sobre la garantía de la seguridad de los trabajadores en misión y, por tanto, no son pruebas que resulten determinantes para el sentido de la decisión, en segunda instancia (…) A juicio de la Sala, las pruebas aportadas en el expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que le permitieron concluir a la autoridad demandada que si bien la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación, de la zona en la cual ocurrieron los hechos, estaba a cargo de las Compañias Arpón y Cóndor del Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi, perteneciente a la décima segunda Brigada del Ejército Nacional, lo cierto fue que a dichas unidades no les fue solicitado el

apoyo para realizar la erradicación manual de cultivos ilícitos en la Finca el Venado, jurisdicción del municipio de Paujil, Caquetá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01097-00(AC)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - EMPLEAMOS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Empresa de Servicios Temporales – Empleamos S.A., mediante apoderado especial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que, a su juicio, la sentencia de 14 de diciembre de 2017 proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01, mediante la cual confirmó la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Presupuestos fácticos

2. La parte actora, señaló que, en su condición de Empresa de Servicios Temporales, celebró los contratos de prestación de servicios números 032 de 7 de marzo de 2010 y 052 de 29 de junio de 2011 con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz (en adelante Acción Social – FIP), con el objeto de “[…] proveer personal en misión para la realización de labores de erradicación manual de cultivos […]”.

3. Asimismo, informó que para dar cumplimiento al objeto contractual anteriormente referido, celebró contrato de trabajo con el señor Edwin Andrés Lasso Nascué, el 10 de agosto de 2011, “[…] constituyéndose este último en trabajador en misión de conformidad con el artículo 741 de la Ley 50 de 19992, de la usuaria Acción Social para realizar actividades de erradicación de cultivos ilícitos […]”.

4. Indicó que, el señor Lasso Nascué fue víctima de una mina antipersonal cuando se encontraba realizando actividades de erradicación de cultivos ilícitos en la finca “[…] el venado […]”, ubicada en Paujil, Caquetá, el 2 de septiembre de 2011, y en

consecuencia, sufrió la amputación de su extremidad inferior izquierda.

5. Afirmó que, “[…] cumplió para con el trabajador y su familia, con todos los pagos atinentes a su relación de carácter laboral, es decir recibió calificación por parte de la ARL y recibió la pensión por invalidez correspondiente […] y le fue pagada una indemnización extralegal, por un seguro de vida y accidentes, que se tenía contratado con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el cual amparaba los riesgos de los trabajadores en misión, adscritos a dicho proyecto

[…]”.

6. Refirió que, no obstante lo anterior, el señor Lasso Nacué presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por medio de la cual pretendió el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados con la explosión de la mina antipersonal. 1 “[…] Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos […]”. 2 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

(Diciembre 28). Sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa identificado con el núm. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 00

7. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia vinculó a la parte actora al medio de control de reparación directa, identificado con el núm. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01 y, mediante sentencia de 28 de marzo

de 20173, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la sucesión procesal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO – ART, en los términos del escrito contenido a folios 870 – 877 del CP No. 3.

SEGUNDO: DECLARAR que AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO – ART y EMPLEAMOS S.A., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor EDWIN ANDRÉS LASSO NUSCUE, el pasado 02 de septiembre de 2011, en la finca El Venado, Inspección de Bolivia, jurisdicción del municipio del Paujil – Caquetá, que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 42,80%, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE solidariamente a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO – ART, y EMPLEAMOS S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades.

A título de perjuicios morales - A favor de EDWIN ANDRÉS LASSO NUSCUÉ en su condición de víctima directa el equivalente a ochenta (8) smlmv.

  • A favor de la señora YULY FABIANA ESPINOSA RESTREPO en su condición de compañera permanente del lesionado, el equivalente a ochenta (80) smlmv. - A favor de los menores EDWIN ANDRÉS, ANDRÉS FELIPE y YENIFER TATIANA LASSO ESPINOSA, en su condición de hijos del lesionado el equivalente a ochenta (80) smlmv, para cada uno de ellos. - Para ARIZALDO LASSO FERNÁNDEZ, en condición de padre del lesionado el equivalente a ochenta (80) smlmv. - Para MARTHA ISABEL LASSO HURTADO, en su condición de hermana del lesionado, el equivalente a cuarenta (40) smlmv.

Por daño a la salud: - A favor de EDWIN ANDRÉS LASSO NUSCUÉ, en su condición de víctima directa el equivalente a ochenta (80) smlmv.

Por perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro): A favor de EDWIN ANDRÉS LASSO NUSCUÉ, en su condición de víctima directa, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON

VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($116.358.787, 29).

CUARTO: Sin condena en costas. […]” (Se resalta).

8. El Juzgado consideró que en el caso sub examine era aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva por falla de servicio, dado que se alegaba un incumplimiento respecto al deber del Estado de garantizar la seguridad del actor. 3 Folios 878 a 902 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el

número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01.

9. Al respecto, señaló que, con fundamento en el material probatorio, se había acreditado un daño antijurídico, consistente en lesiones “[…] a nivel de región facial y extremidades superior e inferior izquierda, además de amputación del pie izquierdo […] y que las mismas le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 42,80% […]” al actor.

10. Asimismo, indicó que, la Policía Nacional y el Ejército Nacional no eran responsables de los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2011, en la medida que no se encontraba demostrado en el expediente que dichas entidades tuvieran a su cargo la prestación del servicio de seguridad al personal de erradicación manual de cultivos ilícitos ubicado en la finca “[…] el venado […]” del municipio de

Paujil, Caquetá.

11. En ese sentido, aclaró que, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y la sociedad Empleamos S.A. omitieron su obligación de garantizar a sus empleados el acompañamiento de los organismos de seguridad del Estado en la actividad de erradicación manual de los cultivos ilícitos, dado que no tomaron las medidas necesarias para informar la situación y solicitar el apoyo de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, generando así un riesgo para el actor.

Apelación de la sentencia de primera instancia

12. Empleamos S.A., mediante apoderado especial, en escrito de 3 de abril de 20174, impugnó la sentencia proferida, en primera instancia, y solicitó revocar el fallo. Al respecto, la parte actora expuso los siguientes argumentos:

12.1. “Violación del principio de congruencia”: adujó que si bien la pretensión de los demandantes era que se declarara la responsabilidad de la Nación – el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla del servicio, lo cierto fue que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia atribuyó responsabilidad a un particular que no tenía el deber jurídico de garantizar la seguridad de los ciudadanos. 12.2. “Incongruencia del daño antijurídico”: señaló que el Juzgado cometió un error de valoración en las pruebas obrantes en el expediente y concluyó, sin ningún fundamento, que el daño producido al actor era antijurídico. 12.3. “Indebida atribución del nexo causal”: indicó que el Juzgado valoró incorrectamente el material probatori o, dado que a pesar que indicó que el Ejército Nacional no estuvo presente en la zona de erradicación, lo cierto es que se acreditó que el “[…] Batallón de Artillería núm. 4 […]” estaba a cargo de la seguridad de esa zona. 12.4. Asimismo, refirió que Empleamos S.A. no era la responsable de informar al Ejército Nacional y a la Policía Nacional que en el lugar de los hechos se debía garantizar la seguridad de los erradicadores, pues de conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de servicios, los pliegos de condiciones y el manual de antinarcóticos el esquema de seguridad estaba a cargo de Acción Social – FIP. 12.5. En igual sentido, afirmó que un particular como Empleamos S.A. no estaba

legitimado en la causa por pasiva, toda vez, que de conformidad con el “orden 4 Folios 905 a 920 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01. constitucional” y lo establecido en la sentencia de 10 de septiembre de 20135 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Estado no podía delegar en un tercero su obligación de velar por la seguridad de los ciudadanos.

13. La Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (hoy Agencia de Renovación del Territorio – ART), mediante apoderado especial, en escrito de 6 de abril de 20186, impugnó la providencia de primera instancia, manifestando que la Fuerza Pública era la responsable de la seguridad en el lugar de los hechos y que no se había demostrado la existencia de un nexo causal entre el daño ocasionado y la acción u omisión de la entidad.

14. Los señores Edwin Andrés Lasso Nascué, Yuli Fabiana Espinosa Restrepo, Arizaldo Lasso Fernández, Leonidas Lasso Fernández, mediante apoderado especial, en escrito de 19 de abril de 20177, impugnaron parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, por considerar que la indemnización de perjuicios reconocida por el daño a la salud no era suficiente para resarcir el daño causado al actor. 14.1. Adicionalmente, afirmó que la Policía Nacional y el Ejército Nacional eran responsables según el régimen de responsabilidad por falla del servicio, las obligaciones establecidas en el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación de

Cultivos Ilícitos y lo informado por el Director del Programa contra Cultivos Ilícitos de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial (hoy ART), mediante Oficio núm. 20144000027771 de 17 de septiembre de 2014, quien señaló que las “compañías Arpón y Cóndor del Batallón de Infantería núm. 35 Héroes del Guepi, pertenecientes a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional” eran los miembros de la Fuerza Pública encargados de la seguridad de la zona en la cual sucedieron los hechos. Sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa identificado con el núm. único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01

15. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 20178, resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a las entidades apelantes y la parte actora. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase para cada uno el 2% de las pretensiones confirmadas en la sentencia. […]” 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de reparación directa, sentencia de 10 de septiembre de 2013, M.P. Carlos Enrique Pinzón Muñoz, núm. único de radicación 05001 23 31 000

2010 00511 00. 6 Folios 921 a 946 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01. 7 Folios 955 a 960 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 002 2013 00738 01. 8 Folios 1013 a 1021 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 002 2007 00287 01.

16. Al respecto, el ad quem reiteró la existencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Edwin Andrés Lasso Nacue, consistente en unas lesiones físicas que le fueron causadas por la activación de una mina antipersonal cuando estaba desarrollando actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos.

17. En ese sentido, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal indicó que el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa, mediante la Ley 554 de 14 de enero de 20009 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción y el Legislador, a través del artículo 1810 de la Ley 759 de 25 de julio de 200211, estableció que el Ministerio de Defensa era el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en el marco de la Convención referida y, por tanto, era el encargado de designar personal especializado para adelantar actividades de detección, señalización, limpieza y eliminación de minas

antipersonales.

18. No obstante lo anterior, y respecto al presunto incumplimiento del deber jurídico de protección y aseguramiento del terreno en la actividad de desminado por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal coincidió con el Juez de primera instancia, al considerar que se evidenció que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial

(hoy ART) y Empleamos S.A. omitieron informar a la Fuerza Pública sobre la actividad de erradicación de cultivos ilícitos del 2 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: “[…] La Fuerza Pública no tenía conocimiento previo sobre la presencia de erradicadores civiles en la zona rural de la Inspección de Bolivía, jurisdicción del municipio de Paujil – Caquetá, conforme se avizora en el Oficio de 10 de junio de 2014, emitido por la Policía Nacional, en la cual se destaca que revisada la base de datos, se constató que para la fecha de los hechos, no se tienen registros sobre operaciones de erradicación adelantadas por los grupos móviles de erradicación (ls. 703 – 707, C. 2), empero, se aclara en el Oficio No. 2014400027771 de 17 de septiembre de 2014 que la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación para el 02/09/11 eran las Compañías Arpón y Condór del Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi, adscritas a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional (fl. 785 – 786, C. 2). Pese a lo anterior, a folio 293 del cuaderno principal, se expone en el Oficio No.

06091 de 05 de septiembre de 2014, emitido por el Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi, que “no se encuentra evidencia alguna referente a que esta unidad tuviera conocimiento alguno sobre lo referenciado, de igual manera no se tiene conocimiento referente a que se haya solicitado apoyo de la tropa para realizar la erradicación manual de cultivos ilícitos en la inspección de Bolivía, finca el Venado, jurisdicción del municipio del Paujil, Caquetá. […]”. 9 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 10 “[…] COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efeco, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación […].” 11 Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan

disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.

19. Así las cosas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, a través de su sucesor procesal ART, y Empleamos S.A. ejecutaron de forma irregular las labores de erradicación manual del 2 de septiembre de 2011, pues no debieron permitir el ingreso del señor Lasso Nacué al lugar de los hechos, “[…] sin el previo acordonamiento de la zona, con el personal y equipo idóneo, que procediera a la identificación y localización de las respectivas minas […]”, incumpliendo así las directrices del Documento Conpes 3669 de 28 de junio de 201012 sobre “[…] Política de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y Desarrollo Alternativo para la Consolidación Territorial […]”, el cual establece que la erradicación manual se debe desarrollar con la intervención de los Grupos Móviles de Erradicación, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional, que son los encargados de garantizar el acceso a las zonas focalizadas de cultivos ilícitos, a fin de brindar la seguridad del personal civil que ejecuta las labores de desminado.

La solicitud de tutela Pretensiones

20. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, No. 12-12-337-17/ORD 144-02, violó el

artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, No. 12-12-337-17/ORD 144-02, el día 14 de diciembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. […]” (Se resalta).

21. En el escrito de la acción de tutela de la referencia, la parte actora señaló que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el pliego de condiciones de la licitación pública, con fundamento en los cuales se celebraron los contratos de prestación de servicios, debido a que en estos se estableció que Acción Social – FIP era la encargada de garantizar la seguridad a los trabajadores en misión.

22. Asimismo, indicó que hubo una indebida valoración del material probatorio, pues si hubo acompañamiento de la fuerza pública, teniendo en cuenta que, “[…] por competencia reglada en el manual de erradicación de cultivos de antinarcóticos, no podría darse una erradicación sin dicho acompañamiento […]”

23. Adicionalmente, adujo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por daños derivados de minas antipersonales13, según el cual el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de las zonas de erradicación de cultivos ilícitos. 12 “[…] Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos y Desarrollo Alternativo para la

Consolidación Territorial […]”. Consejo Nacional de Política Económica y Social, República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación, 28 de junio de 2010. 13 La parte actora no citó una providencia específica de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Actuación

24. Este Despacho, mediante auto de 17 de abril de 201814, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

25. De igual manera, dispuso vincular a los señores Edwin Andrés Lasso Nascué,

Yuli Fabiana Espinosa Restrepo, Edwin Andrés Lasso Espinoza, Andrés Felipe Lasso Espinoza, Yenifer Tatiana Lasso Espinoza, Arizaldo Lasso Fernández, Martha Isabel Lasso Hurtado, Leonidas Lasso Fernández, a la Nación – Presidencia de la República, Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. Informes de cumplimiento de las partes demandadas y las partes vinculadas

26. La Magistrada Carmen Emilia Montiel Ortíz, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito de 25 de abril de 201815, solicitó no acceder a las pretensiones de amparo. 26.1. En ese sentido, expresó que, en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, el

Tribunal realizó un análisis detallado de las pruebas del expediente y fue congruente con los argumentos de la apelación.

27. La Asesora de la Presidencia de la República, mediante escrito de 25 de abril de 201816, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.1. Al respecto, señaló que teniendo en cuenta que la Presidencia de la República no profirió la sentencia de 14 de diciembre de 2017 ni hizo parte del medio de control de reparación directa, no sería la competente para dar cumplimiento a una orden de tutela, en caso de que los efectos de la decisión fueran favorables para la parte actora.

28. El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito de 26 de abril de 201817, expuso la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, señaló que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal indicó con claridad de las razones de la decisión y que lo que pretendía la parte actora era reabrir el debate jurídico surtido en la primera y segunda instancia. 28.1. Adicionalmente, afirmó que la Policía Nacional desconocía que “[…] un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos se encontraba realizando labores en la jurisdicción de Paujil – Caquetá, así como tampoco se solicitó su acompañamiento para implementar labores de seguridad, conforme se desprende del contenido del oficio No. S-2014-033507/ ARECI – CASEG – 29 del día 10 de junio de 2014 […]”.

14 Folios 123 y 124 del cuaderno de tutela. 15 Folios 137 y 138 del cuaderno de tutela. 16 Folios 141 a 143 del cuaderno de tutela. 17 Folios 145 a 147 del cuaderno de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201718, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la tutela

30. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

31. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200619, se refirió a la falta de legitimación en la causa por

pasiva en los siguientes términos: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[20]. (Negrilla fuera de Texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando

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