CE-11001-03-15-000-2018-01098-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01098-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / CONTROVERSIA POR
AUTO QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO
[L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso ejecutivo que promovieron los [actores] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, controvertida en sede constitucional, es de 20 de septiembre de 2017, notificada el 2 de octubre de esa anualidad y ejecutoriada el día 5 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 9 de abril de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 4 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) no se encuentra excusa alguna para que la interposición de la tutela se efectuara tardíamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, .18 de abril de 2013 exp. 11001-03-15-0002012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. exp. 11001-0315-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 exp. 11001-03-15-000-2013-143500 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-201202203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01098-00(AC)
Actor: PEDRO PABLO DÍAZ MORENO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideraron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva identificada con el número de radicado 11001-33-43-065-201600496-00. 1.2. Hechos: La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero solicitaron que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la conciliación celebrada y aprobada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2013. Mediante auto de 16 de enero de 2017, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago por encontrar que el documento que se aducía como título ejecutivo se había aportado en copia simple. Esa decisión fue apelada al afirmar que las copias aportadas eran
auténticas. Mediante auto de 20 de septiembre de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esa decisión al señalar que de conformidad con el artículo 115 del CPC, vigente a la fecha de expedición de las providencias que se aluden como título ejecutivo, éstas sí debían aportarse como primera copia. Fundamentó su decisión en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual en los procesos ejecutivos será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley.1 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error de hecho al exigir que se aportara el título ejecutivo como primera copia, pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso había eliminado dicha exigencia. 1 Se refiere a la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01, CP. Dr. Enrique Gil Botero Por otro lado señaló que la Fiscalía General de la Nación desatendía la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Pretensiones
Presentó las siguientes: “TUTELAR A FAVOR DE PEDRO PABLO DÍAZ MORENO (…); ROBERTO CORTES MORENO; (…) y OMARA ZAID MAYORGA ROMERO (…) los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2. En consecuencia de lo anterior se servirá disponer que el término de CUARENTA OCHO HORAS, en el evento de que el fallo sea favorable a las aspiraciones de los accionantes sin más dilaciones el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esta ciudad dentro del proceso
EJECUTIVO N 2016-0496 EXPEDIRÁ MANDAMIENTO EJECUTIVO EN CONTRA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Y MEDIDAS CAUTELARES en los términos de la demanda ejecutiva INSTAURADA, por los aquí accionantes.
3. Requerir al ente FISCAL; para que, sin más dilaciones dé cumplimiento a la sentencia expedida por el H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la cual fue su criterio conciliar en segunda instancia; esto en aras de no desconocer los derechos de los aquí accionantes reconocidos mediante fallo judicial debidamente ejecutoriado, so pena de incurrir en violaciones a la ley penal
(Fraude a Resolución Judicial) (…)”2 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Con auto de 12 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche señaló que la decisión objeto de reproche se profirió conforme a derecho comoquiera que el artículo 215
del CPACA que establece el valor probatorio de las copias, exceptúa taxativamente que cuando se trate de títulos ejecutivos, los documentos deberán cumplir los requisitos exigidos por la ley y que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 297 del CPACA, el valor probatorio de las providencias que fundamentan un título ejecutivo está definido por el requisito de que constituya primera copia. 1.6.2. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que lo que el accionante pretende es convertir la tutela en una tercera instancia. 2 Folio 113. Agregó que mediante la sentencia de 28 de agosto de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que en los procesos ejecutivos será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley. 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación La Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad comoquiera que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por el apoderado de los accionantes dentro del proceso administrativo de pagos, sin embargo, los mismos no han cumplido con los requisitos exigidos en las normas pertinentes por lo que no se ha podido asignar un turno de pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
instaurada por los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa La Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad comoquiera que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por el apoderado de los accionantes dentro del proceso administrativo de pagos, sin embargo, los mismos no han cumplido con los requisitos exigidos en las normas pertinentes por lo que no se ha podido asignar un turno de pago. Al respecto se advierte que en efecto, mediante auto de 12 de abril de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación en calidad de demandado, y ello fue así por cuanto una de las pretensiones de la parte actora, se dirige en contra de ese ente investigador. En efecto, la parte actora solicitó “Requerir al ente FISCAL; para que, sin más dilaciones de cumplimiento a la sentencia expedida por el H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la cual fue su criterio conciliar en segunda instancia; esto en aras de lo desconocer los derechos de los aquí accionantes reconocidos mediante fallo judicial debidamente ejecutoriado, so pena
de incurrir en violaciones a la ley penal (Fraude a Resolución Judicial)” Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que adelantó la actora en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, incurre en algunos defectos capaces de vulnerar sus derechos fundamentales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo que adelantó la actora en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 4.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7
De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez
Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto A juicio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error de hecho al exigir que se aportara el título ejecutivo como primera copia, pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso había eliminado dicha exigencia.
Por otro lado señaló que la Fiscalía General de la Nación desatendía la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala no se pronunciará frente a la pretensión relacionada con “Requerir al ente FISCAL; para que, sin más dilaciones dé cumplimiento a la sentencia expedida por el H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la cual fue su criterio
conciliar en segunda instancia; esto en aras de no desconocer los derechos de los aquí accionantes reconocidos mediante fallo judicial debidamente ejecutoriado, so pena de incurrir en violaciones a la ley penal (Fraude a Resolución Judicial)” por cuanto está encaminada al cumplimiento de un acuerdo conciliatorio frente al cual ya se pronunció esta jurisdicción. En efecto, el proceso ejecutivo ya se agotó, por lo tanto en sede de tutela, sólo se analizarán los reproches en contra de las providencias judiciales que se profirieron dentro del mencionado proceso ejecutivo adelantado para lograr el pago de una condena. Se recuerda que con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo, como lo es el proceso ejecutivo, mediante el cual, puede obtenerse el cumplimiento de sentencias o decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Incluso, debe señalarse que en este caso, esa circunstancia es conocida por la parte actora en la medida en que justamente la discusión gira en torno al proceso ejecutivo que inició. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso ejecutivo que promovieron los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, controvertida en sede constitucional, es de 20 de septiembre de 2017, notificada el
2 de octubre de esa anualidad9 y ejecutoriada el día 5 de ese mismo mes y año10. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Folios 493 y 494. 10 Folio 495. La acción de tutela se radicó hasta el 9 de abril de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses y 4 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se
estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. En consecuencia, no se encuentra excusa alguna para que la interposición de la tutela se efectuara tardíamente. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de
su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero