CE-11001-03-15-000-2018-01098-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01098-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo para reclamar el pago de una indemnización que, por tener connotación económica, adolece igualmente de relevancia constitucional [L]a Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el último hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la providencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual fue notificada el 2 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 10 de abril de 2018, es decir más de seis meses después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada, plazo que no es razonable. (…). [L]a solicitud de amparo promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación también resulta improcedente como quiera que para reclamar el pago de la indemnización acordada en la conciliación judicial aprobada el 29 de octubre de 2013, existe otro medio de defensa judicial que es el proceso ejecutivo, por lo cual no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo alternativo, más aun cuando lo
que se busca es el pago de una indemnización, asunto con connotación económica que carece de relevancia constitucional y que, como se dijo, puede ser reclamado por los mecanismos judiciales ordinarios. Así las cosas, la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación igualmente resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por carencia de relevancia constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo
tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ve: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto del mentado requisito y las excepciones al mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T-584, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 24 de noviembre de 2017, exp. T-695, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la importancia del requisito de inmediatez y la posibilidad de desatender el término de 6 meses previsto como tiempo razonable para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01098-01(AC)
Actor: PEDRO PABLO DÍAZ MORENO, ROBERTO CORTÉS MORENO Y
OMAR ZAID MAYORGA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, JUZGADO SESENTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Fiscalía General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Los accionantes fundamentan la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Manifiestan que el 10 de mayo de 2004 fueron privados de la libertad dentro de la actuación penal adelantada por el presunto delito de rebelión; sin embargo, ante la falta de mérito, mediante providencia de 31 de mayo de 2004, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento y ordenó su libertad y, posteriormente, al calificar el mérito del sumario, declaró precluída la investigación adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión.
2. Exponen que, con fundamento en lo anterior, promovieron una acción de reparación directa la cual culminó con el acuerdo conciliatorio aprobado en audiencia de 29 de octubre de 2013, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se obligaron a cancelar el 20% y el 80%, respectivamente, de la indemnización reconocida a favor de los accionantes.
3. Sostienen que el Ejército Nacional cumplió con su obligación en el pago del 80% del valor de la condena, pero la Fiscalía General de la Nación no lo ha hecho, por lo cual los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero presentaron una demanda ejecutiva.
4. Manifiestan que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció de dicho proceso ejecutivo, “[…] inexplicablemente dicto un AUTO DE RECHAZO, porque la copia de la sentencia no llevaba la consabida constancia de ser primera copia […]”, por lo cual interpusieron
recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, con el escrito de impugnación presentaron las copias de la sentencia con la constancia de autenticación.
5. Expresa que el Juzgado en mención no repuso su decisión y tampoco se pronunció respecto de las copias del título ejecutivo que aportó, con lo cual vulneró sus derechos pues exigió un requisito fijado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ya derogado, y desconoció que el título ejecutivo se adjuntó con la constancia de que trata el artículo 246 del Código General del Proceso, norma que eliminó la exigencia de la primera copia.
6. Señalan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del a quo.
7. Indican que se ha vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia porque “[...] la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no respetó la obligación que contrajo al CONCILIAR en segunda instancia, donde se comprometió a indemnizar a los aquí accionantes [...]”, lo cual constituye un fraude a resolución judicial y abuso de la función pública por parte de esa entidad.
8. Expresan que el Juzgado accionado también desconoció ese derecho porque las copias aportadas con la demanda ejecutiva eran suficientes para acreditar el título ejecutivo en razón a que el artículo 246 del Código General del Proceso eliminó la exigencia consistente en que la copia de la sentencia llevara la constancia de ser la primera copia, con lo cual hizo prevalecer una norma derogada y desatendió “el criterio jurisprudencial en
el momento”.
9. Agregan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, “[…] decidió confirmar semejante esperpento; rechazando un recurso de reposición por improcedente (sic), donde no tuvo aplicación de que (sic) las decisiones ilegales o contrarias a derecho, bien puede ser REVOCADAS EN FORMA DIRECTA por la misma autoridad que las expide […]”. Añaden que el Tribunal accionado ignoró que las copias de la sentencia constituyen el título ejecutivo y que las mismas fueron aportadas con el recurso de alzada.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, la parte actora elevó las siguientes
pretensiones: “[…]
1. TUTELAR A FAVOR DE PEDRO PABLO DIAZ MORENO; identificado con C.C. 2.868.706 expedida en Bogotá; ROBERTO CORTES MORENO; identificado con la C.C. 19.412.178 de Bogotá y OMARA ZAID MAYORGA ROMERO identificado con C.C. 3.0610983 de Gutiérrez (Cundinamarca) los derechos fundamentales de acceso a la administración de (sic) Justicia y el debido proceso.
2. En consecuencia de lo anterior (sic) se servirá disponer que el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, en el evento de que el fallo sea favorable a las aspiraciones de los accionantes sin más dilaciones el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esta ciudad dentro del proceso EJECTUVO N 2016-0496 expedirá MANDAMIENTO EJECUTIVO EN CONTRA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION; Y MEWDIDAS (sic)
CAUTELARES en los términos de la demanda ejecutiva INSTAURADA, por los aquí accionantes.
3. Requerir al ente FISCAL; (sic) para que, sin más dilaciones de cumplimiento a la sentencia expedida por el H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de la cual fue su criterio co0ncilair (sic) en segunda instancia; esto en aras de no desconocer los derechos de los aquí accionantes reconocidos mediante fallo judicial debidamente ejecutoriado, so pena de incurrir en violaciones a la ley penal (Fraude a Resolución judicial)-
4. Disponer que al momento de notificar el fallo producto de esta acción de tutela se advierta a las entidades accionadas las consecuencias que acarrea desobedecerlo.
5. Comedidamente solicito a los señores Magistrados se sirvan reconocerme personería Jurídica para poder actuar en representación de los accionantes conforme a los términos otorgados en los poderes que anexo […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela presentada por los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero, mediante apoderado judicial, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la
Fiscalía General de la Nación.
IV. LAS INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A
La doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó negar la acción de tutela, en razón a que la providencia cuestionada se fundamenta en los artículo 2151 y 2972 de la Ley 1437 de 20113, de tal manera que “[…] el mérito de la 1 ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. […] La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán demanda ejecutiva fundada en una providencia judicial, está determinada por la primera copia de la sentencia, prueba documental que constituye un requisito ad probationem en los procesos ejecutivos”. Explica que, para que prospere el mandamiento de pago, se deben aportar los documentos que cumplan los requerimientos del título ejecutivo y con los cuales se acredita la existencia del título y la calidad de acreedor, por lo que en el caso concreto no hay violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los accionantes porque su decisión se fundamentó en las exigencias impuestas por la normativa pertinente. IV.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no hay relación causal entre una acción u omisión de la Fiscalía y la vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado en el escrito de tutela. Añade que la Fiscalía General de la Nación es ajena a las providencias judiciales
proferidas por las respectivas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora. cumplir los requisitos exigidos en la ley. 2 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Frente al proceso administrativo de pago iniciado por el apoderado de los accionantes, indica que la Fiscalía General de la Nación ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes y, dado que no se ha cumplido con los requisitos pertinentes no se ha podido asignar el turno para efectuar el pago de la suma conciliada como indemnización. Precisa que, mediante oficio con radicado Nro. 20151500075041 de 13 de octubre de 2015, solicitó la identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios de la conciliación, pues el apoderado de los accionantes había aportado la dirección de su domicilio y no la de los interesados, de tal manera que la Fiscalía ha manifestado su interés en cumplir con la obligación asumida en la conciliación y, una vez allegados los datos faltantes, le asignará turno de pago a los accionantes
para el cumplimiento del mismo. IV.3. Intervención del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, considera que el amparo constitucional incoado es improcedente porque la decisión adoptada en el proceso ejecutivo fue proferida conforme a derecho, respeta el debido proceso y no quebranta el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Resalta que para que la providencia judicial que integra el título ejecutivo tenga validez en el proceso ejecutivo debe cumplir unos requisitos exigidos en la ley, entre los cuales está que se aporte la primera copia auténtica, exigencia que no cumplió la parte accionante al presentar la demanda, lo cual llevó a negar el mandamiento de pago. Indica que mediante auto de 16 de enero de 2017 se negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, no se pronunció de fondo sobre el primero porque contra la decisión que niega el mandamiento de pago solo procede el recurso de apelación. Agrega que “[…] Lo que en realidad pretende el accionante en esta Acción Constitucional, es tornar el escenario de Tutela en una Tercera instancia, pretendiendo que se satisfagan sus pretensiones, las mismas que por demás son abiertamente contrarias a la normatividad, pues pretende se libre mandamiento ejecutivo con unas copias, que si bien son auténticas no cumplen con los lineamientos legales de ser la “Primera Copia que presta mérito ejecutivo” […].
V. EL FALLO IMPUGNADO
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no superar el requisito de inmediatez, en razón a que la acción de tutela se radicó luego de haber transcurrido 6 meses y 4 días desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, término que no considera razonable. Agrega que lo anterior pone de presente la falta de urgencia del amparo reclamado y desvirtúa la gravedad de la afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además la parte del accionante no justifica su actuar tardío y, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el estudio de este requisito debe ser de carácter estricto.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo porque, a su juicio, no se desconoció el requisito de inmediatez en razón a que para contabilizar el término judicial fijado por vía jurisprudencial en seis (6) meses, no se debieron contabilizar los días festivos y de vacancia judicial, por consiguiente, el tiempo de presentación de la acción resulta razonable.
Indica que en la providencia impugnada se “[…] omitió tener en cuenta las distancias como el lugar donde habitan los accionantes, en un sitio distante
a cuatro horas de la ciudad capital, quienes debieron comparecer personalmente a conferir poder para interponer la acción denegada […]”. Agrega que las autoridades judiciales no están obligadas a cumplir con el criterio jurisprudencial referido al requisito de inmediatez, y que constituye un abuso de la función pública argumentar la morosidad en accionar el amparo constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 (i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-43-065-2016-00496-00, porque la parte
demandante no aportó la copia auténtica del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio con la constancia de tratarse de la primera copia, vulnera los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, de los accionantes. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto Los señores Pedro Pablo Díaz Moreno, Roberto Cortés Moreno y Omar Zaid Mayorga Romero, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-43-065-20169 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 00496-01, porque no aportó la copia auténtica del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio con la constancia de tratarse de la primera copia, requisito que estima fue eliminado por el artículo 246 del Código General del Proceso10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se niegue la acción de tutela en razón a que la providencia de 29 de septiembre de 2017 se fundamenta en los artículos 215 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y la parte demandante no acreditó debidamente la existencia del título ejecutivo, con lo cual no cumplió con una condición sustancial para proferir el
mandamiento de pago. Por su parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, e informó que se ha dado trámite a la solicitud de pago de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio, pero no se ha asignado turno para el pago porque no se ha cumplido con los requisitos pertinentes para el efecto por parte de los accionantes. A su turno, el Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, considera que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo fue proferida conforme a derecho, respeta el debido proceso y no quebranta el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, y resalta que la parte accionante no 10 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”'. ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. cumplió con el requisito de aportar la primera copia auténtica de la providencia que constituye el título ejecutivo, lo cual llevó a negar el mandamiento de pago.
En este orden de ideas, como quiera que la decisión impugnada determinó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, se procederá a analizar si se reúne o no el mencionado presupuesto general de procedibilidad. Pues bien, frente a la inmediatez no existe específicamente un término establecido dentro del cual deba presentarse la acción de tutela; sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia reiterada, que dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de los derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la
citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.
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