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CE-11001-03-15-000-2018-01099-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01099-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo es una tercera instancia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia La demandante señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al reconocimiento de perjuicios de la familia de crianza en el medio de control de reparación directa. (…) Sin embargo, es necesario indicar que para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido o enunciar los números de los procesos, puesto que a la demandante le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados. (…) En el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos sentencias adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Además a juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión adoptada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01099-00(AC)

Actor: MARÍA DELFA JIMÉNEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora María Delfa Jiménez Gómez contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las demandantes ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.Solicito tutelar el derecho fundamental a la igualdad de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017 notificado por edicto desfijado el día 09 de octubre de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior:

a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicado número 05001-23-31-000-2002-00334-01 (48588) en relación con los accionantes. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la

valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 19 de febrero de 2000 un grupo armado ingresó a la iglesia del corregimiento San José de Apartadó (Antioquia) y de forma violenta ordenó salir del lugar a varios hombres, entre ellos a los señores Luis Eduardo Ciro Aristizábal y Alonso de Jesús Jiménez Gómez quienes fueron asesinados. 2.2 En razón de lo anterior, la señora María Delfa Jiménez Gómez en nombre propio y en representación de sus hijos Rodulfo Antonio, Santiago, Gustavo, Diana y Luis Alberto Ciro Jiménez, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Luis Eduardo Ciro Aristizábal (en calidad de esposo de la actora y padre de los menores) y el señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez (en calidad de hermano de la actora y tío de los menores anteriormente mencionados). 2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, acumuló los procesos iniciados por los mismos hechos y mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, encontró probada la falla en el servicio, declaró administrativamente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y Policía Nacional y ordenó el reconocimiento de perjuicios a los familiares del señor Ciro Aristizábal.

Por la muerte del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez reconoció perjuicios a la

señora María Delfa Jiménez en calidad de hermana tal como lo solicitó, y desestimó las pretensiones respecto a los sobrinos de la víctima, es decir, los hijos de la demandante. 2.4 La sentencia fue apelada y el 14 de septiembre de 2017 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado modificó la providencia del a quo en las cifras reconocidas como perjuicios y revocó la indemnización reconocida a la demandante como hermana del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez al considerar que no se demostró la calidad en la que demandó y solo era posible reconocer el perjuicio como tercera damnificada.

3. Fundamentos de la acción de tutela La demandante afirmó que la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios a las personas que tienen lazos familiares de crianza con la víctima.

Además, señaló que dentro del expediente se acreditó la relación de los accionantes como familia de crianza del señor Jiménez Gómez razón por la que debieron ser reconocidos los perjuicios, pues al no hacerlo en la providencia atacada se brindó un trato diferenciado de forma injustificada.

4. Trámite previo Mediante auto del 20 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados, a La Nación Ejército Nacional, Policía Nacional, a los señores María Ruby García Jiménez en nombre propio en representación de Yorfany Quintero García, José Sigifredo Quintero López y María

Amparo Gómez Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mauro Quintero Gómez y Disnore Quintero Gómez, Freimar Eliecer Quintero Gómez, Nelson Alirio Quintero Gómez, Edilson Quintero Gómez, Irian Quintero Gómez, Albeiro de Jesús Quintero Gómez, Rigoberto Quintero Gómez, Marta Luz Muñoz Correa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ilder Norvey Jiménez Muñoz, Yeison Alonso Jiménez Muñoz y Yeidi Paola Jiménez Muñoz, Fabio Enrique Jiménez Daza, Ana Delia Gómez Martínez, Marta Lucía Jiménez Gómez, Gladys Jiménez Gómez, María Cecilia Jiménez Gómez, Robelio Jiménez Gómez, Libardo Enrique Jiménez Gómez, Ligia Nora Jiménez Gómez, Rodulfo Antonio Ciro Jiménez, Santiago Ciro Jiménez, Gustavo Ciro Jiménez, Diana Ciro Jiménez y Luis Alberto Ciro Jiménez como terceros con interés por haber sido parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

5. Oposiciones El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera en calidad de ponente de la decisión atacada, indicó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, puntualmente señaló que la providencia atacada contrario a violar el derecho a la igualdad de la demandante se encuentra fundada en las pruebas allegadas al proceso y en las normas procesales aplicables al caso.

Además afirmó que la acción de tutela es improcedente pues la censura de la

demandante únicamente radica en la discrepancia con la decisión adoptada puesto que solicita que sean reconocidos perjuicios en calidad de hermana del fallecido Alonso de Jesús Jiménez Gómez siendo consciente de que no demandó en esa calidad y que por tal razón pondría en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales.

6. Intervención de los terceros interesados El apoderado de los terceros interesados que hicieron parte del proceso de reparación directa afirmó que se vulneró los derechos de la demandante razón por la que de conformidad al precedente de unificación sentado dentro del expediente 32988 se debe indemnizar a los demandantes como familia de crianza.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional allegó oficio en el que remitió el auto admisorio de la solicitud de amparo al Grupo de Reconocimiento de 1 Folio 21 del expediente de tutela. Obligaciones Litigiosas para lo de su competencia, sin embargo no se manifestó respecto a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora María Delfa Jiménez Gómez solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron el derecho fundamental invocado.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección

Tercera del Consejo de Estado incurrieron en desconocimiento del precedente en lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios a la familia de crianza, al reconocer a la señora María Delfa Jiménez perjuicios como tercera damnificada.

3. Caso concreto La demandante solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado por incurrir en desconocimiento del precedente judicial.

Del estudio del expediente la Sala observa que: La señora María Delfa Jiménez Gómez en nombre propio y en representación de sus hijos ejerció acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez como consecuencia del ataque armado ocurrido el 19 de febrero del 2000 en el corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció perjuicios a la demandante en calidad de hermana de la víctima tal como lo solicitó, sin embargo respecto a los sobrinos negó las pretensiones por falta de prueba de parentesco. Esta decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado modificó la sentencia en el sentido de reconocer a la señora María Delfa Jiménez perjuicios como tercera damnificada dado que pese a que demandó en

calidad de hermana de la víctima en el expediente no demostró el grado de 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. consanguinidad y parentesco que tenía con el occiso razón por la que se reconoció el perjuicio en calidad de tercera damnificada. La demandante aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que la demandante tiene derecho al reconocimiento de perjuicios en calidad de hermana al ser parte de la familia de crianza de la víctima. La actora señaló puntualmente como desconocidas las sentencias proferidas en los procesos 2009-00197-01, 24715, 25206, 25409,24524, 27834, 25410, 26105,28244 y 31447. La Sala estudiará el cargo alegado así: Violación del precedente Esta Sala6 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente

de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos

de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 6 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 7 Sentencia T-158 de 2006. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que

significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora

sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a

los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Desconocimiento del precedente en el presente caso La demandante señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al reconocimiento de perjuicios de la familia de crianza en el medio de control de reparación directa. Al respecto, se advierte que la demandante se limitó a trascribir los radicados de las providencias que a su juicio fueron desconocidas al igual que algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de marzo de 2008 en el proceso 2009-00197-01 en la que se destaca la protección constitucional a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Sin embargo, es necesario indicar que para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, no basta con transcribir algunos apartes de las supuestas providencias que se consideran constituyen el precedente presuntamente desconocido o enunciar los números de los procesos, puesto que a la demandante le corresponde la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, si la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura

uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales13. En el sub lite, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir al juez natural, a no ser que la cuestión que entre 12 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 13 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin

efectos sentencias adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Además a juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión adoptada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En razón de lo anterior la Sala negará la solicitud de amparo elevada por la señora María Delfa Jiménez Gómez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. Negar la acción de tutela presentada por la señora María Delfa Jiménez

Gómez.

2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

3. En caso de no ser impugnada esta providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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