🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01099-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01099-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALENCIA PROBATORIA EN LA

DEMOSTRACIÓN DEL PARENTESCO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE TERCEROS DAMNIFICADOS POR DAÑO ANTIJURÍDICO - A través de prueba testimonial / FAMILIA DE CRIANZA - No se configura La decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la señora [M.D.J.G] es acertada al considerar que la carga de la prueba en relación con la capacidad y calidad con la que se actúa en un proceso de reparación directa es atribuible al demandante, por tanto, en el caso concreto es evidente que quienes adujeron ser padres de la víctima no acreditaron su calidad, y en ese sentido, quienes actuaron como hermanos tampoco podían ser reconocidos como tales. Adicional a lo anterior, es necesario hacer hincapié en que la judicatura cuestionada sí tuvo en cuenta los testimonios de los señores [F.M.V] y [A.G.J], quienes presenciaron la masacre perpetrada por un grupo de las autodefensas campesinas del Urabá antioqueño el 19 de febrero del año 2000, puesto que de los mismos pudo constatar la condición de terceros damnificados por la comisión del hecho negativo sobre el cual se edificó la pretensión indemnizatoria, al encontrar coincidencias en los relatos respecto de la estrecha relación que mantenían la accionante y la víctima, debido a que, más allá de probar el estado

civil, lo que importa en este tipo de procesos reparatorios es probar la legitimación material por activa (…) Así las cosas, es indiscutible que la autoridad cuestionada profirió la decisión conforme a derecho y con sujeción a la posición unificada en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales a los que se somete una persona con ocasión de la pérdida humana de un familiar o ser querido (…) Ahora bien, en cuanto a las providencias que la actora adujo como desconocidas (…) no hay desconocimiento del precedente puesto que no existe una identidad fáctica entre el caso de la actora y los citados por ella, pues la señora [M.D.J.G] reconoce tener un parentesco con la víctima, por tanto, dicha regla [familia de crianza] no puede ser usada para justificar una falencia probatoria en la demostración del parentesco, como se pretende en el presente caso. En los demás eventos en que se prueba la afectación moral sin que se acredite el vínculo jurídico o consanguíneo con la víctima directa, lo que procede de acuerdo con la referida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es la reparación o indemnización en calidad de tercero damnificado, tal y como sucedió en el caso concreto, puesto que la señora [M.D.J.G], pese a haber alegado la calidad de hermana del señor [A.J.J.G], no la acreditó, y en el sentido garantista que ha desarrollado esta Corte en la materia, permitió que la actora fuera tenida en cuenta no por el vínculo que no demostró, sino por el dolor sufrido por el fallecimiento de un ser querido y próximo a ella que

se encontró fundamentado en los testimonios que adujo como no valorados. Así las cosas, esta Sala de Decisión determina que el defecto fáctico y desconocimiento de precedente planteado por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 no está llamado a prosperar, en consecuencia será denegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01099-01(AC)

Actor: MARÍA DELFA JIMÉNEZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 20181, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora María Delfa Jiménez Gómez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela el 10 de abril de 20182 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de octubre de 2012, y resolvió modificar el numeral sexto de dicha providencia, en el que se había reconocido el monto de la condena a favor de cada uno de los grupos familiares integrantes de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 050012331000200200344003, promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte «…violenta…» del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez el 19 de febrero del año 2000, en una toma, por parte de un grupo armado, del corregimiento de San José de Apartadó, en el municipio de Apartadó, Antioquia, el cual fue «…declarado comunidad de paz…».

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. Los señores María Delfa Jiménez Gómez, a nombre propio y en representación de sus hijos Rodulfo Antonio, Santiago, Gustavo, Diana y Luis 1 Folios 95 al 100. 2 Folios al 31. 3 Proceso que fue acumulado a la demanda principal identificada con el radicado número 05001233100020020033400 – por la muerte del señor Ovaldo de Jesús Quintero Gómez –, y con el expediente número 0500123310002002033200 – por la muerte de Luis Eduardo Ciro Jiménez –.

Alberto Ciro Jiménez4; Martha Luz Muñoz Correa, a nombre propio y en representación de sus hijos Ilder Norvey, Yeison Alonso y Yeidi Paola Jiménez Muñoz5; Marta Lucía, Gladys, María Cecilia, Robelio, Libardo Enrique, Ligia Nora Jiménez Gómez6; y los señores Fabio Enrique Jiménez Daza y Ana Delia Gómez Martínez7, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional a través del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 05001233100020020034400, por el daño antijurídico producido con la muerte «…violenta…» del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez el 19 de febrero del año 2000, en una toma del corregimiento de San José de Apartadó, en el municipio de Apartadó, Antioquia, por parte de un grupo armado. 2.2. En primera instancia conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, judicatura que con sentencia de 19 de octubre de 2012 resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó al Estado a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los demandantes, así:  Martha Luz Muñoz Correa, en calidad de compañera permanente del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, y los menores Ilder Norvey, Yeison Alonso y Yeidi Paola Jiménez Muñoz en su condición de hijos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Fabio Enrique Jiménez Daza, Ana Delia Gómez Martínez – padres de la

víctima –, Marta Lucía Jiménez Gómez, Gladys Jiménez Gómez, María Cecilia Jiménez Gómez, Robelio Jiménez Gómez, Libardo Enrique y Ligia Nora Jiménez Gómez 8 - hermanos de la víctima –, a quienes se les reconoció como terceros damnificados por no haber acreditado la calidad con la que demandaron, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Libardo Enrique, Ligia Nora y María Delfa Jiménez Gómez, en calidad de hermanos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Negó las pretensiones frente a los menores que actuaron en calidad de sobrinos de la víctima: Rodulfo Antonio, Santiago, Gustavo, Diana y Luis Alberto Ciro Jiménez, por no haberse probado el parentesco, ni que fueran terceros damnificados. 2.3. La parte demandante presentó escrito de apelación en el que solicitó que se reconocieran como padres y hermanos a quienes la sentencia de primera instancia ordenó indemnizar como terceros damnificados, así como reconocer los perjuicios morales a favor de los menores que actuaron en calidad de sobrinos de la víctima. 4 Hermana y sobrinos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 5 Compañera permanente e hijos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 6 Hermanos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 7 Padres del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 8 Los señores Fabio Enrique Jiménez y Ana Delia Gómez, quienes adujeron ser los padres del señor Alonso

de Jesús Jiménez Gómez no aportaron prueba idónea que acreditara el parentesco entre ellos y el fallecido, por tanto, quienes actuaron en el proceso como hermanos de la víctima tampoco lograron probar su filiación. 2.4. Del recurso de alzada conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Colegiatura que con sentencia de 14 de septiembre de 2017 decidió modificar el numeral sexto de la providencia proferida en primera instancia, en relación con quienes actuaron en calidad de padres de la víctima – Fabio Enrique Jiménez Daza y Ana Delia Gómez Martínez – ; y las personas que adujeron ser hermanos de la víctima – Marta Lucía, Gladys, María Cecilia, Robelio, Libardo Enrique y Ligia Nora Jiménez Gómez, a quienes les reconoció perjuicios morales, en calidad de terceros damnificados, por el equivalente a 15 smlmv. Lo anterior, por cuanto quienes indicaron ser los padres del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, no allegaron el registro civil de nacimiento de este último, y anexaron como documento de identidad, la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional, y en ese orden, tampoco puede darse por cierta la calidad en que actúan quienes alegaron su calidad de hermanos. Respecto de los sobrinos, confirmó la decisión al no encontrar acreditado su parentesco, ni que fueran terceros damnificados.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: «1. Solicito tutelar el Derecho Fundamental (sic) a la igualdad de mi poderdante y en

consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017 notificado por edicto desfijado el día 09 de octubre de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior: Dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos (sic) radicado número 05001-23-31-000-2002-00334-01 (48.588) en relación con los accionantes.

Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza.»

4. Fundamentos de la solicitud Del escrito de tutela, se infieren los siguientes: 4.1. Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto «…pasó por alto que con la prueba recaudada se acreditó la calidad de familiares de crianza de los demandantes y que por tal el reconocimiento de los perjuicios, debió realizarse atendiendo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con este tipo de vínculo…>>.

Al respecto, indicó que los testimonios de los señores Fabio Manco Mera, Arnulfo Giraldo Jiménez y Luis Albeiro Padierna Tuberquia acreditaban la calidad con la que ella y sus hijos actuaron en el proceso de reparación directa, al reconocer que la señora María Delfa Jiménez Gómez hacía parte de los hermanos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, y que tenían una relación estrecha en la que predominaban la colaboración y apoyo mutuo. En ese orden, señaló los siguientes apartes de los testimonios rendidos en el

proceso de reparación directa:  Testimonio de Fabio Manco Mera. «…El colaboraba mucho a los padres y sus hermanos, los padres de él se llaman FABIO JIMÉNEZ Y DOÑA ANA GÓMEZ, los hermanos son como seis mujeres y cuatro hombres, son diez, está DELFA, GLADYS, HELIDA Y CELIRA y hombres son JOSE NABOR, LIBARDO, ROGELIO Y CESAR, esa familia es muy numerosa y eran muy allegados los unos con los otros, no recuerdo nombres precisos, pero si eran muy allegados toda la familia.» (Énfasis del texto en cita)  Testimonio de Arnulfo Giraldo Jiménez. «…Alonso tenía papá y mamá, y nueve hermanos, MARÍA CELMIRA, MARÍA CECILIA, MARÍA DELFA, NORA LIGIA, MARTHA LUCÍA, GLADYS, LIBARDO, JOSÉ NABOR, CESAR, ROGELIO, ALONSO, vivía con su esposa y los hijos, y la familia, el papá y los hermanos vivían en la casa de al lado, casi bajo el mismo techo, la relación con los hermanos y los padres era buena, eran muy unidos, era buen hijo, buen hermano, buen familiar con todos, la verdad la muerte de él fue un drama para toda la familia, con los sobrinos era buen tío.» (Énfasis del texto en cita)  Testimonio de Luis Albeiro Padierna Tuberquia. «…el trato con los padres de él era buenísimo, ellos convivían casi en la misma casa, porque era una casa al

lado de la otra, estaban ubicados en el pueblo, el (sic) con los hermanos era muy buen hermano, se preocupaba por ellos, yo los veía dialogando, en buena armonía y se ayudaban cuando se necesitaba el uno al otro.» (Énfasis del texto en cita) 4.2. Desconocimiento del precedente En ese orden, citó como desconocidas 3 providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que la Corporación ha reconocido y ordenado indemnizar dentro de procesos de reparación directa a personas en calidad de familiares de crianza con fundamento en que la familia no está limitada a los vínculos naturales o jurídicos:  Sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso identificado con el número de radicado 50610.  Sentencia de 3 de agosto de 2017, proceso identificado con el número de radicado 50440.  Sentencia de 14 de septiembre de 2016, proceso identificado con el número de radicado 43515. Conforme lo expuesto, adujo que el Juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa «…vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, se advierte… la misma subsección ya ha realizado reconocimientos a familiares de crianza. Constituyéndose… en un trato diferenciado no justificado de los demandantes.»

5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 20 de abril de 20189, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a los del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Dispuso notificar en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario]; a los señores Martha Luz Muñoz Correa en nombre propio y en representación de sus hijos Ilder Norvey, Yeison Alonso y Yeidi Paola Jiménez Muñoz10; Marta Lucía, Gladys, María Cecilia, Robelio, Libardo Enrique y Ligia Nora Jiménez Gómez11; Fabio Enrique Jiménez Daza y Ana Delia Gómez Martínez12; y a los menores Rodulfo Antonio, Santiago, Gustavo, Diana y Luis Alberto Ciro Jiménez13 Así mismo, ordenó realizar una publicación en la página web de la Corporación a fin de notificar la existencia del proceso de la referencia a todos los terceros interesados.14

6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades: 6.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado15

Mediante escrito radicado en la secretaría general del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2018, manifestó que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto la decisión que se ataca a través de este mecanismo constitucional se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso ordinario de reparación directa, y en las normas procesales de orden público y de carácter imperativo que definen la manera de probar el parentesco. Adicional a lo anterior, recordó que la acción de tutela no es viable cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, pues «…es evidente que la demandante pretende que se le reconozcan

perjuicios como hermana de crianza del fallecido señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, 9 Folio 21. 10 Compañera permanente e hijos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 11 Hermanos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 12 Padres del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez. 13 Sobrinos del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez, e hijos de la señora María Delfa Jiménez Gómez. 14 La constancia de la referida publicación obra a folio 28 del expediente. 15 Folio 30. sabiendo que no demandó en esa calidad, lo cual pondría en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.» Por las razones expuestas, consideró que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 6.2. María Delfa Jiménez Gómez El 1 de junio de 2018, a través de correo electrónico, el apoderado de la parte actora allegó escrito «…para adicionar la tutela de la referencia…», en los siguientes términos: 6.2.1. Respecto del numeral 5.1. del escrito de tutela, señaló que en la decisión de segunda instancia dictada en el proceso ordinario se obvió que la muerte del señor Alonso de Jesús Jiménez Gómez se dio en el marco de «…una violación sistemática y generalizada de derechos humanos en contra de la población civil, hasta tal punto que la comunidad… tuvo que constituirse en comunidad de paz… debió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgar medidas cautelares en favor de la

comunidad… por lo que al momento del reconocimiento de los perjuicios debieron el A quo y el Ad quem considerar estas circunstancias, y en especial el Ad quem, pues para la fecha de la sentencia el mismo Consejo de Estado ya había unificado los criterios para la indemnización de perjuicios… en casos de violación de derechos humanos…>>. 6.2.2. En relación con los derechos que se consideran vulnerados, indicó que se debe tener en cuenta que el caso concreto se adecua a los criterios estipulados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014: «… en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. (…)» Frente a la pretensión No. 2, agregó: «c. Se indemnice a los demandantes conforme con el precedente de unificación sentado dentro del expediente 32.988.» 6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ejército Nacional16 y los terceros interesados en las resultas del proceso, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia de 11 de julio de 201817, frente al desconocimiento del precedente indicó que el funcionario judicial puede 16 El director de prestaciones sociales del Ejército Nacional, a través de correo electrónico allegado el 9 de

mayo de 2018, indicó que remitió la tutela de la referencia a la dirección de negocios generales. A su vez, la oficial de tutelas en incidentes de desacato informó en oficio radicado en la secretaría general de esta Corporación el 22 de mayo de 2018, que el asunto fue remitido al grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva el 21 de mayo de 2018. Lo anterior se puede verificar a folios 84, 85, 93 y 94 del expediente. 17 Folios 95 a 100. apartarse de su propio precedente o de aquel fijado por el superior jerárquico «… siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.» Seguidamente, indicó que en el escrito de tutela, la actora se limitó a transcribir los números de radicado de las providencias que alegó como desconocidas, en las que se destaca que la familia es la célula o núcleo fundamental de la sociedad, y en ese sentido, «…omitió la labor de demostrar que los hechos relevantes que definen el caso son semejantes a los supuestos de hechos que enmarcan los casos pasados; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso citado constituye la pretensión del caso objeto de estudio y, su la regla jurisprudencial ha tenido algún ajuste o modificación…>>. Concluyó que del análisis del caso concreto, no se evidenció que las autoridades judiciales demandadas hubiesen adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni

transgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones elevadas por la actora.

8. La impugnación18

A través de escrito radicado en la secretaría general del Consejo de Estado el 23 de julio de 2018, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Adujo que en el escrito de tutela no se limitó a transcribir los números de radicado de la sentencias que consideró como desconocidas, «…sino que expresamente refirió a la prueba que dio cuenta del reconocimiento de María Delfa como hermana, de la relación existente con Alonso de Jesús Jiménez Gómez dada por la convivencia y de las relaciones de unidad, solidaridad y afecto existente entre los hermanos, incluyendo a María Delfa, y consecuentemente con los hijos de esta, considerados como sobrinos de Alonso…» Insistió que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron la valoración de los testimonios, con los cuales la señora María Delfa Jiménez Gómez acreditó la calidad de familiar de crianza, desatendiendo de esta manera los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con este tipo de vínculo. Resaltó que si bien la señora María Delfa Jiménez no acreditó el vínculo legal, lo cierto es que «…acreditó su vínculo como hermana reconocidos por los declarantes por la convivencia por la forma de relacionarse y por la proyección de su relación…en el caso concreto, debió considerarse hermana… “de crianza”, al no constarse con el registro que

de (sic) cuenta de su relación legal y no como tercera damnificada…» Indicó que en el escrito allegado a través de correo electrónico el 1º de junio de 2018 – el cual denomina como “adición de la tutela” –, argumentó que el caso concreto se enmarca en una violación de derechos humanos «…que por su sistematicidad y generalidad no solo adecua el mismo en la categoría de actos de lesa humanidad, sino 18 Folios 111 a 115. que tal y como se estableció, era imputable al estado (sic) pues su omisión posibilitó la concreción del daño…» Por último, arguyó que con las decisiones se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto las autoridades enjuiciadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente No. 32988, al no aplicar los criterios estipulados en la misma para otorgar mayor reconocimiento a las personas que en procesos de reparación directa reclaman la respectiva indemnización, por los perjuicios causados en el marco de violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo

2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa En este punto la Sala considera necesario aclarar que si bien en el escrito de tutela el apoderado de la actora solicita que se reconozca como tales a quienes actuaron en el proceso ordinario en calidad de padres, hermanos y sobrinos del señor Alonso de Jesús Jiménez, lo cierto es que el poder que obra a folio 18 del expediente corresponde únicamente al conferido por la señora María Delfa Jiménez Gómez, quien en nombre propio otorga facultades de representación judicial al abogado Oscar Darío Villegas Posada, en ese orden, es claro que en el caso concreto la actora no está actuando en representación de sus hijos Rodulfo Antonio, Santiago, Gustavo, Diana y Luis Alberto Ciro Jiménez, ni de quienes alegaron ser los padres de la víctima directa – Fabio Enrique Jiménez Daza y Ana Delia Gómez Martínez –, quienes a su vez, a pesar de haber sido informados del trámite de la solicitud de amparo, guardaron silencio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de 11 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que negó las pretensiones de la acción.

Conforme a lo anterior, se deberá analizar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente al proferir la

providencia de 14 de septiembre de 2017, lo cual trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A continuación, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»23 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...