🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01100-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01100-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE

LA FUERZA PÚBLICA

[L]a acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 19 de julio de 2017, fue notificada el 11 de agosto de 2017, por medio de correo electrónico. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 10 de abril de 2018, lo que significa que transcurrieron ocho (8) meses, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01100-00(AC)

Actor: FREDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por Fredy Humberto Moreno Ramírez, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio N° 222870/ARPRE-GRUPE-1.10 de 17 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho se le reconociera la pensión de invalidez. A juicio del actor, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se destaca la siguiente información: El actor relató que prestó sus servicios como agente investigador en la DIJIN, Policía Nacional, desde el 16 de septiembre de 1991 al 27 de septiembre de 1996.

Aseguró que fue retirado del servicio por voluntad discrecional de la Dirección General de la institución, por medio de la Resolución N° 04871 de 27 de septiembre de 1996. Refirió que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la calificación emitida el 5 de diciembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual determinó en un 75,5% la pérdida de capacidad laboral. Aseguró que mediante oficio N° 222870/ARPRE–GRUPE1.10 de 17 de julio de 2014 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el argumento de que la autoridad encargada de evaluar la disminución de su capacidad psicofísica laboral era la junta médica laboral militar y de policía, y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual fue descartado el dictamen que presentó con la solicitud. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, bajo el radicado 88-00123-33-000-2015-00013-00, a través del cual solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a título de restablecimiento del derecho que se efectuara el pago de la aludida prestación en cuantía del 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, teniendo el cuenta el dictamen que le había realizado la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como quiera que era lo más favorable.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia de 7 de junio de 2016, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Expuso que dentro del trámite de primera instancia, a solicitud de la parte demandada, se decretó una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, la cual se realizó el 17 de marzo de 2016. Afirmó que contra la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 19 de julio de 2017, en el que confirmó la decisión del a quo, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, la modificó en relación con el restablecimiento del derecho, al indicar que en virtud del principio de favorabilidad aplicaría el régimen general (Ley 100 de 1993), en lugar del régimen especial vigente aplicable al caso. En consecuencia, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares y de policía. Agregó que el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, otorgó el derecho a la pensión de invalidez a quien tenga una pérdida de capacidad laboral del 75% o más, al igual que el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, que exige el 50% de la disminución de esta capacidad psicofísica.

2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, el señor Fredy Humberto Moreno Ramírez promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en razón a que considera que la decisión: (i) fue regresiva y contraria a la Constitución; (ii) se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso y (iii) incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes peticiones1: “1.1. TUTELAR; los derechos fundamentales igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia establecido en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia; y como consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se proceda a: 1.2. DECLARAR, que la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 del CONSEJO DE

ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN

SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejero: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTES y CARMELO PERDOMO CUETER, violó los artículos 13, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia 1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE

ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO – SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN B, integrada por los SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTES y CARMELO PERDOMO CUETER, el día 19 de julio de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia 1-4.- DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, integrada por los SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, CESAR PALOMINO CORTES y CARMELO PERDOMO CUETER, se corrija su sentencia calendada el día 19 de julio de 2017 estableciendo que me reconozca el derecho que tengo a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004, por ser un ex miembro de la Fuerza Pública(Policía) en situación de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: 1 Folio 61 del cuaderno de tutela.  Copia de la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.  Copia de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”3.

5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de abril de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal

Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (tercero interesado) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante memorial allegado el 24 de abril de 2018, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que fue interpuesta el 11 de abril de 2017, circunstancia que refleja el incumplimiento del requisito de la inmediatez para que la tutela contra providencias judiciales sea viable, toda vez que transcurrieron más de siete meses contados desde la fecha de la notificación de la sentencia acusada el 19 de julio de 2017, la cual cobró firmeza el 16 de agosto del mismo año.

Con todo, sostuvo que lo anterior es suficiente para relevarse de emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la demanda. 6.2. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Mediante memorial allegado el 24 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que el accionante no cumplió con la carga de exponer los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Aseguró que las decisiones judiciales cuestionadas en el presente amparo constitucional se ajustaron a derecho y que lo que pretende el actor es que se

vuelva a estudiar un asunto que ya fue debatido en las instancias del proceso ordinario. 6.3. Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional Mediante memorial allegado el 24 de abril de 2018, la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que en el caso sometido a consideración no se vislumbró vulneración o amenaza alguna de derechos fundamentales, así como la configuración de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 Folio 4 ibíd. 3 Folio 27 ibíd.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si se debe revocar para dejar sin efectos la providencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de 7 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sata Catalina, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que, no obstante, modificó en relación con el restablecimiento del derecho al acceder a la pensión

de invalidez con base en la Ley 100 de 1993.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los

derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora relató que prestó sus servicios en la DIJIN, Policía Nacional por un lapso de 5 años y 11 días y que a pesar de padecer de

esquizofrenia paranoide fue desvinculado del servicio por voluntad discrecional de la Dirección General de la Institución, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la calificación realizada el 5 de diciembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, petición que fue denegada, por lo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que la decisión judicial cuestionada en el presente amparo no se ajustó a derecho. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado explicó que toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2017, no se cumplió con el requisito de la inmediatez para que la tutela contra providencias judiciales sea

viable. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó que el accionante no cumplió con la carga de exponer los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional en el informe rendido señaló que el accionante lo que pretende es la revisión de un proceso legalmente concluido, en el que contó con los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 19 de julio de 2017, fue notificada el 11 de agosto de 2017, por medio de correo electrónico. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 10 de abril de 2018, lo que significa que transcurrieron ocho (8) meses, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el

mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor, de manera que no se encontró la efectividad de los derechos fundamentales deprecados toda vez que no justificó su inactividad. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el actor contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Segundo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...