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CE-11001-03-15-000-2018-01100-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01100-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así por cuanto la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 10 de abril de 2018, esto es, después de haber transcurrido cerca de 7 meses desde que fue proferida la sentencia cuestionada, providencia que data del 14 de julio de 2017, y cuyo trámite de notificación se surtió el 11 de agosto de la misma anualidad, [por tanto, quedó] en firme el día 16 del mismo mes y año. (…) Las circunstancias expuestas por el [actor] con miras a justificar su inactividad, no se encuentran debidamente demostradas, puesto que, (…) no [existe] relación entre la concreción de dichas patologías con el ejercicio tardío de la acción de tutela pues, los certificados datan del 2001 y la tutela se promovió en 2018. En ese orden de ideas, para este juez constitucional, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, circunstancia que hace improcedente el estudio de fondo de la misma

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01100-01(AC)

Actor: FREDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓNB Decide la Sala la impugnación presentada por el señor FREDDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor FREDDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ presentó acción de tutela, el 10 de abril de 2018,1 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia 1 Folio 1. adoptada, en segunda instancia, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 88001-23-33-000-2015-00013-01, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra del acto administrativo No. 222870/ARPRE-GRUPE-1.10

del 17 de julio de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional negó una solicitud de pensión por invalidez. 1.1.2. La Corporación judicial en mención, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 222870/ARPRE-GRUPE del 17 de julio de 2014, por medio de la cual se le negó la pensión de invalidez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la POLICÌA NACIONAL, reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez conforme lo dispone el Decreto 1157 de 2014, atendiendo el dictamen No. 1951 del 17 de marzo de 2016, rendido por la Junta Medico Laboral de la Policía.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídanse a la parte actora las copia auténticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del Código General del Proceso. Asimismo, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de esta corporación.

SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.».

1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B, del 2 Folios 4 (rev) al 15. 3 Con el ánimo de que su pensión de invalidez, le fuera liquidada teniendo en cuenta el 75.5% de discapacidad registrada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de julio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4. 1.2. Fundamentos de la tutela El tutelante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir el fallo de segunda instancia incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para el accionante la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en vía ordinaria el Consejo de Estado resolvió el asunto con fundamento en las generalidades de la Ley 100 de 1993 que, de conformidad con la Corte Constitucional, no le resultaba aplicable, pues no tuvo en cuenta que el demandante hacía parte del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la misma ley, toda vez que fue miembro de las fuerzas militares. En tal sentido, adujo que la decisión contenida en la sentencia de 19 de julio de 2017 es contraria a los preceptos constitucionales y en ella se omitió realizar

una interpretación sistemática de las demás normas que regulan la materia. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el señor MORENO RAMÍREZ solicitó: “1.1.TUTELAR; los derechos fundamentales igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia establecido en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia; y como consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se proceda a: 1.2. DECLARAR, que la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 del

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO –

ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B,

integrada por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. CESAR PALOMINO CORTES y CARMELO PERDOMO CUETER, violaron los artículos 13, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. CESAR PALOMINO CORTÉS y CARMELO PERDOMO CUETER, el día 19 de julio de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. 1.4. DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA –

4 Folios 27 al 57. SUBSECCIÓN B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. CESAR PALOMINO CORTÉS y CARMELO PERDOMO CUETER, se corrija su sentencia calendada el día 19 de julio de 2017 estableciendo que me reconozca el derecho que tengo a la pensión de invalidez con fundamento en la ley 923 de 2004, por ser un ex miembro de la Fuerza Pública (Policía) en situación de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%”5.

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 20186, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento - Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” De igual manera, ordenó comunicar en calidad de tercero con interés a la

Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales.

3.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia solicitó negar el amparo elevado, argumentando que ese Despacho, dentro de las actuaciones del expediente No. 2015-00013, no ha amenazado o conculcado los derechos fundamentales que reclama el accionante7. 3.2. La Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Dicha entidad luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así como al proceso judicial ordinario, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder al amparo8. 3.3. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado Al contestar la tutela solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que en el presente caso no se configura el presupuesto de inmediatez9. 5 Folio 61 al 62 6 Folio 81 7 Folios 95 (rev) al 98 8 Folios 100 (rev) al 103 9 Folios 93 (rev) Lo anterior, teniendo en cuanta que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de abril de 2018, esto es, al haber transcurrido más de siete meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 14 de junio de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente10: «[…] Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por el actor no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 19 de julio de 2017, fue notificada el 11 agosto de 2017, por medio de correo

electrónico. No obstante, la solicitud de amparo fue recibida en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 10 de abril de 2018, lo que significa que transcurrieron ocho (8) meses, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo que la justifique. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las

decisiones judiciales.»

5. Impugnación 10 Folios 112 (rev) al 113.

El señor FREDDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo11. Como sustento de la misma, adujo que dada su discapacidad de stress postraumático y depresión “no corren términos como lo dictado por la Corte según la sentencia T-151/17”. En tal sentido afirmó que, en folio 18, numeral A3, obra constancia de tal diagnóstico médico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. iii. Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. iii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, decidida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,12 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de 11 El fallo se notificó por correo electrónico el 21 de junio de 2018 (fls. 114 - 119) y la impugnación se radicó el día 25 de junio de 2018 (fls. 120), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por

cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».16 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de

unificación. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal

entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.

Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término

definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.19 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.20 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas21: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actora; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia22. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier 19 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 20 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 21 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de

2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 22 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)». forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación23 (…).”24».25 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0026, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable27, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo28. De acuerdo con lo anterior, esta Sección29 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin

que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».30 Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, el señor MORENO, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». 23 «Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”». 24 «Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 25 Cursiva del original. Negrilla de la Sala. 26 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015.

27 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-200801018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 28 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 29 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 30 Resaltado no es del original.

Es así por cuanto la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 10 de abril de 2018, esto es, después de haber transcurrido cerca de 7 meses desde que fue proferida la sentencia cuestionada, providencia que data del 14 de julio de 2017, y cuyo trámite de notificación se surtió el 11 de agosto de la misma anualidad, quedando en firme el día 16 del mismo mes y año.

Ahora, de la lectura del escrito contentivo de la impugnación, la Sala advierte que el accionante aduce que la interposición de la acción de tutela el día 10 de abril de 2018, obedeció a su condición médica, misma que afirma acreditar en folios 25 y 26, razón por la cual solicita que al estudiar lo atinente al término de inmediatez, se lleve a cabo un análisis flexible del mismo, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular lo establecido por la Corte en sentencia T-151 de 201731, en los siguientes términos: “(…) el juez constitucional debe analizar en cada caso en concreto si las causas por las cuales no se interpuso la acción de tutela oportunamente son viables, razonables y proporcionadas: “No obstante, la aplicación de este principio no es absoluta, en razón a que existe unas excepciones: (i) que la vulneración persista en el tiempo, sin perjuicio de que la acción u omisión que la origino sea muy antigua con relación la fecha de la interposición de la tutela. (ii) cuando la persona sobre la cual recae la vulneración se encuentra en una situación especial, que la hace merecedora de un trato preferente, se le generaría un perjuicio irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare de forma inmediata sus derechos fundamentales. (…) Por último, se advierte que el Juez Constitucional se encuentra en el deber de analizar y determinar si las causas por las cuales no se interpuso la acción de tutela oportunamente son viables, razonables y proporcionadas, es decir que se constituyan como una justificación efectiva para la inactividad del sujeto afectado.

Examinadas las causas, de forma excepcional no será exigible la aplicación del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional”. (Negrilla fuera del texto)”. En tal sentido, y una vez revisado el plenario se observa que los certificados médicos con los cuales el tutelante pretende acreditar las condiciones de salud que, según aduce, le impidieron presentar la acción de amparo dentro de un término razonable, datan del 29 de junio y del 4 de julio de 2001, tal y como obra en folios 25 y 26 del expediente. Así las cosas, para la Sala las circunstancias expuestas por el señor Fredy Humberto Moreno Ramírez con miras a justificar su inactividad, no se 31Corte Constitucional. M.P: Alejandro Linares Cantillo. encuentran debidamente demostradas, puesto que, en criterio de la Sala, no se encuentra relación entre la concreción de dichas patologías con el ejercicio tardío de la acción de tutela pues, los certificados datan del 2001 y la tutela se promovió en 2018. En ese orden de ideas, para este juez constitucional, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, circunstancia que hace improcedente el estudio de fondo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual declaró la

improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor FREDDY HUMBERTO MORENO RAMIREZ, por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991

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