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CE-11001-03-15-000-2018-01102-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01102-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación En el caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó que el [actor] se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en que entró a regir dicha norma en materia pensional tanto a nivel nacional -1 de abril de 1994-, como para el Distrito de Bogotá -30 de junio de 1995-, contaba con más de 15 años de servicio. No obstante, aclaró que en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en material pensional, al faltarle al demandante más de 10 años para consolidar su derecho pensional, el IBL correspondía en los términos del artículo 21 ibidem al promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del IPC y únicamente con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. (…) ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En casos similares la Subsección A de la Sección Segunda venía aplicando los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016, exp. 2500023-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, asumió como nueva tesis la desarrollada en la

presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01102-00(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO CARO CARO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Manuel Antonio Caro Caro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 17722 del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, y VPB 5831 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual se desató negativamente un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle una pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de

1985, en concordancia con la Ley 62 de la misma anualidad, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el convenio de la OIT, es decir, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, actualizados conforme al IPC y, además, a pagarle las diferencias indexadas desde la fecha de la causación de la prestación económica y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 desconoció el precedente vertical, específicamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se unificó el criterio para calcular el monto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL; y el precedente horizontal, en el sentido de que varias Salas de ese mismo Tribunal aplican la posición asumida al respecto por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la Corte Constitucional, tal

como lo hizo la autoridad judicial de la referencia. Aunado a lo anterior, expuso que al acogerse la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 se afecta el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, máxime cuando la misma únicamente resulta aplicable para las pensiones de los congresistas y asimilados, regidos por la Ley 4.ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en esa sentencia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 31 a 34) Señaló que la decisión que emitió el 29 de octubre de 2015 dentro del proceso 11001-33-35-026-2014-00086-00 se cimentó en el precedente constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el caso particular concluyó que la entidad demandada, esto es, Colpensiones, actuó

conforme al ordenamiento jurídico y no se probó la existencia de las causales de anulación que la parte demandante aducía. Por tanto, no se encontraron motivos para declarar la ilegalidad del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada y, por ello, negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 36 y 37) Se opuso a los argumentos expuestos en la acción de tutela al considerar que con la sentencia censurada no incurrió en ninguna vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Antonio Caro Caro. Resaltó que el fallo del 31 de enero de 2018 se adoptó con fundamento en las normas pertinentes, la interpretación que correspondía, esto es, con atención del precedente de la Corte Constitucional y con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe. Aunado a lo anterior, explicó que el accionante al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normativa anterior, pero en lo que respecta al IBL lo previsto en la citada Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, más no como el accionante lo pretendía. Por otro lado, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos determinados por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, contrario a ello, el accionante pretende surtir una tercera

instancia. Finalmente, indicó que en lo que concierne a las pretensiones dirigidas a declararse la prescripción trienal o quinquenal de los aportes adeudados por el demandante, los cuales no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión social, no hizo pronunciamiento alguno al no haberse accedido a las súplicas de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones No emitió pronunciamiento alguno dentro de presente trámite constitucional, a pesar de que el 19 de abril de 2018 fue debidamente notificada (f. 26).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa

completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Manuel Antonio Caro Caro aplicó las

sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que

el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar

el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y

favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Manuel Antonio Caro Caro a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 31 de enero de 2018 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que respecta al IBL de las pensiones reconocidas a personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como del precedente horizontal en el que otras Salas del Tribunal accionado han adoptado el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la Corte Constitucional (ff. 1 a 7). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Manuel Antonio Caro Caro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 17722 del 16 de mayo de 2012 y VPB

5831 del 27 de septiembre de 2013, a través de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el convenio de la OIT, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio y, asimismo, el pago de las diferencias existentes desde que adquirió el derecho pensional y hasta la ejecutoria de la sentencia que finalice el proceso, con la respectiva indexación y los ajustes conforme al IPC. Al respecto, se observa que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 29 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar a reconocerle al señor Caro Caro una pensión en los términos de la Ley 33 de 1982 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, pues contrario a ello, debía reconocerse conforme a lo dispuesto en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. La parte demandante impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 31 de enero de 2018 confirmó la providencia de primera instancia al encontrar que la entidad demandada dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y

tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal como correspondía (ff. 9 a 18). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017 según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, especificó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior llamados a ser aplicables de forma ultractiva son edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, entendiendo que el monto se refiere únicamente al porcentaje de la base salarial pero que no forma parte integrante del IBL. En igual sentido, resaltó que si se trata de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para pensionarse, el IBL correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, y en el caso de las personas a quienes les faltaba

más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la ausencia de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 ibidem. Asimismo, sostuvo que de conformidad con la interpretación efectuada por el máximo órgano constitucional debe entenderse que los factores llamados a integrar el IBL de las pensiones reconocidas por transición son los determinados en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o de la regla fijada en el artículo 21 de la misma ley. De igual manera, añadió que la anterior interpretación concuerda con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, el cual señala que para liquidar las pensiones sólo podrán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las respectivas cotizaciones. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó que el señor Manuel Antonio Caro Caro se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en que entró a regir dicha norma en materia pensional tanto a nivel nacional -1.º de abril de 1994-, como para el Distrito de Bogotá -30 de junio de 1995-, contaba con más de 15 años de servicio. No obstante, aclaró que en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la

Ley 100 de 1993 en material pensional, al faltarle al demandante más de 10 años para consolidar su derecho pensional, el IBL correspondía en los términos del artículo 21 ibidem al promedio de los salarios sobre los cuales hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en la variación del IPC y únicamente con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes.

Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, en lo que se refier

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