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CE-11001-03-15-000-2018-01108-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01108-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

CONTROVERSIA POR ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS SIN

COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERÍA

[L]a acción de tutela presentada por los actores resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO. 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / ACUERDO 018 DE 2002 - ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01108-00(AC)

Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUÉ PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por la ciudadana Oriana Patricia Zumaqué Pineda contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que revocó la providencia de 26 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por la actora.

I. ANTECEDENTES Del expediente se desprende la siguiente información relevante:

1. Hechos Manifestó que en uso de medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, demandó los Decretos 0766 de 2 de diciembre de 2008 y 0653 de 2009, por medio de los cuales el alcalde municipal de Montería creó una gerencia técnica para la gestión del proyecto del parque ecológico recreacional

Sierra Chiquita. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dichos actos administrativos fueron proferidos sin competencia1, con desconocimiento en las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. Comentó que el proceso de nulidad simple fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se inhibió para pronunciarse sobre el Decreto 0766 de 2 de diciembre de 2008, empero declaró la nulidad del

Decreto 0653 de 2009, bajo el argumento de la incompetencia del servidor público, en razón del tiempo para su expedición. Sostuvo que contra esa decisión fue interpuesta, por parte de la Alcaldía de Montería, la apelación correspondiente, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante proveído de 28 de febrero de 2018, que revocó la decisión de a quo al considerar que los decretos demandados no estaban viciados de nulidad por incompetencia del alcalde en razón a la materia y temporalidad de la expedición del mismo, infracción en las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso y defensa. Con base en lo anterior la actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal mencionado, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad simple incurren en “vías de hecho”.

2. Fundamentos de la acción La accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple.

En concreto, la actora señaló que la providencia objeto de tutela fue proferida con falsa motivación e incurre en “vía de hecho”, dado que el Tribunal accionado “violó el debido proceso e incurrió en Prevaricato por Acción, al argumentar que los decretos: ‘no tienen la envergadura de regular parámetros estructurales y generales del proyecto eco turístico proyectado en el cerro de Sierra Chiquita, y

solo se limita a crear un equipo interdisciplinario que gestionara lo referente al proyecto ecoturístico plurimentado’”.

3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERO Que se protejan (sic) el derecho fundamental al debido proceso, desconocidos (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y, se DECLARE la configuración de la VÍA DE HECHO por parte de los magistrados que conforman la Sala de Decisión Segunda. 1 Al respecto, la actora sostuvo que mediante el Acuerdo Nº 018 de 31 de octubre de 2002, se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Montería, el cual facultó de manera extraordinaria al alcalde municipal para expedir un decreto con fuerza de Acuerdo a fin de regular el desarrollo del parque Sierra Chiquita, señalando para su expedición el término perentorio de 18 meses, el cual, a su juicio no se cumplió.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOB – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN expida una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de Nulidad 23-001-33-33-001-2013-00006, donde DECLARE LA NULIDAD de los Decretos demandados”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela: - Sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del trámite judicial de nulidad simple (folios 540 a 547 del cuaderno de instancia). - Providencia de 28 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad simple (folios 41 a 48 del cuaderno de instancia). - Expediente en préstamo correspondiente al proceso de nulidad simple radicado Nº23-001-33-33-001-2013-00006-01, remitido a esta Corporación Judicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual consta de 2 cuadernos (folio 147).

5. Trámite procesal Mediante auto de 16 de abril de 20182, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la accionante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería y, como terceros interesados, al municipio de Montería, al Concejo Municipal del mencionado ente territorial y la Departamento de Córdoba.

En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los terceros con interés para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.

6. Oposición 6.1. Respuesta del municipio de Montería (tercero con interés) En escrito de 27 de abril de 20183, la jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial en mención solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo pues, a su

juicio, no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. Aseveró que la acción de tutela con la que se pretende viciar la labor de la administración de justicia no está cimentada en asuntos de relevancia constitucional. Por el contrario, la actora acusa gravemente al Tribunal Administrativo de Córdoba de una falsa motivación al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, a pesar de que el escrito introductorio adolece de 2 Folio 124. 3 Folios 134 a 136. argumentos suficientes y pruebas que evidencien las supuestas irregularidades de carácter procesal. 6.2. Respuesta de la Gobernación de Córdoba (tercero con interés) La jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación mencionada mediante escrito de 27 de abril de 20184, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con las peticiones elevadas por la parte actora ya que no fue parte del proceso judicial de nulidad simple, por tanto, desconoce las circunstancias acaecidas en el mismo. 6.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda de simple nulidad porque los decretos demandados se ajustan a la legalidad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en “vías de hecho”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio 4 Folios 137 y 138. . 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte

Constitucional11.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues la parte actora empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones12. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200513, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional14.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 12 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.

Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la profesional del derecho Oriana Patricia Zumaque Pineda acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al trámite judicial de nulidad simple que adelantó ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con el propósito de reabrir el debate que se encuentra superado, en torno a la declaratoria de nulidad de los Decretos municipales Nº 0766 de 2 de diciembre de 2008 y 0653 de 2009, porque, a su juicio, los mismos fueron proferidos sin competencia, infracción en las normas en que debían fundarse y violación al debido proceso y defensa, como pasa a explicarse a continuación: En efecto, la accionante consideró que el alcalde municipal de Montería no tenía competencia para proferir los decretos que crearon una Gerencia Técnica para la Gestión del Proyecto del Parque Ecológico Recreacional de Sierra Chiquita, porque el término pro tempore para expedirlos, el cual fue otorgado por el Concejo

Municipal al alcalde de turno en el artículo 615 del Acuerdo 018 de 200215, había fenecido16. Lo anterior, fue el argumento central de la controversia planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual el juez de primera instancia le dio la razón a la demandante y declaró la nulidad del Decreto Nº 0653 de 2009 por falta de competencia. No obstante, surtida la apelación correspondiente el Tribunal accionado consideró que esos decretos municipales habían sido proferidos en debida forma porque “según el contenido de su articulado, es evidente que dichos actos no tienen la envergadura de regular los parámetros estructurales y generales del proyecto ecoturístico proyectado en el cerro de Sierra Chiquita, y solo se limitan a crear un equipo interdisciplinario que gestionará lo referente al proyecto ecoturístico plurimentado, sin que ello implique una extralimitación o desbordamiento de las funciones propias del alcalde municipal, como quiera que allí no se hace una afectación o destinación a uso de suelo distinta a la previamente establecida en la regulación general, es decir, el ejecutivo se limita a lo previamente contemplado en el Plan Ordenamiento Territorial vigente para la época, este es, el Acuerdo No. 0018 de 2002”. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada para sustentar su decisión mencionó una certificación de 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Secretario de Planeación de Montería señaló que si bien el tema del desarrollo del parque Sierra Chiquita esta incorporado como un proyecto prioritario, la Alcaldía

no ha expedido un acuerdo o decreto que regulara el asunto de manera específica. Se aúna a lo anterior, que el hecho de que el Tribunal accionado haya decidido en la providencia atacada revocar el proveído de primera instancia de 26 de junio de 15 Por el cual se formula y se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Montería (folios 18 a 387 del cuaderno de instancia. 16 Acuerdo Nº 0018 de 31 de octubre de 2002. Artículo 615 “Del ordenamiento de Sierra Chiquita. Se faculta, de manera extraordinaria, AL Alcalde para que en un término de 18 meses expida un Decreto con fuerza de Acuerdo que contenga normas estructurales y generales que regulen el desarrollo de Sierra Chiquita (…)”. 2015, no constituye la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ni mucho menos una violación al debido proceso alegado por la accionante pues, de los apartes arriba transcritos, se puede observar que el análisis realizado para revocar el fallo de primera instancia no fue irrazonable ni desproporcionado. Así mismo, la profesional del derecho no señaló de manera clara y precisa el defecto que configuró la “vía de hecho” que alega, pues cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial el análisis para determinar su procedencia se hace más exigente y, por tanto, la parte que acciona debe invocar una causal específica o vicio en que incurrió el juez que resolvió su causa. No obstante, la actora a lo largo del escrito de tutela, únicamente se limitó a poner de presente su inconformidad frente a la decisión tomada por el Tribunal

Administrativo de Córdoba, en cuanto no se encuentra de acuerdo con la misma, sin argumentar la configuración, por ejemplo, de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente y relacionados en la parte considerativa de esta providencia. En ese orden de ideas, es preciso señalar que para analizar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que abordar el mismo análisis que ya agotaron los jueces naturales de la causa, en el sentido de analizar cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la actora en la demanda, situación que permite concluir que lo realmente pretendido a través del mecanismo de amparo constitucional es trasladar el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa al juez constitucional. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso contencioso que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por los actores resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Oriana Patricia Zumaqué Pineda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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