CE-11001-03-15-000-2018-01111-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01111-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA
PRETENSIONES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO
CAUSAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA
MÉDICA
[L]a Sala destaca que el Ente colegiado accionado advirtió sobre la complejidad técnica y sobre el deterioro en que se encontraba la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto, motivo por el que oficiosamente decretó una prueba pericial con el fin de entender los conceptos contenidos en ella y por otra parte, constató la veracidad de la información comparándola con los testimonios rendidos por los médicos que atendieron al niño Rojas Soto y con el concepto rendido por la Unidad de Recién Nacidos de la Fundación de Salud el Bosque, con base al cuestionario sugerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. (…) Por otra parte, se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los doctores [que] atendieron al menor (…), profesionales en salud que corroboraron la certeza de la información contenida en la historia clínica y las apreciaciones realizadas en el dictamen pericial y en el concepto antes citado. (…) La Sala encuentra que contrario a lo indicado por los accionantes, dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes. Asimismo, el Tribunal accionado utilizó oportunamente su facultad para decretar las pruebas de oficio que estimara
pertinentes, con el fin de llegar al íntimo convencimiento sobre el asunto, con miras a proferir la providencia cuestionada. (…) se observa que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a Derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la idoneidad de la historia clínica como prueba, consultar la sentencia de 22 de junio de 2017, exp. 47001-23-31-0002001-00394-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01111-00(AC)
Actor: DIANA ALEJANDRA ROJAS SOTO, JORGE ESTEBAN ROJAS SOTO,
ELOÍSA TORRES, LUZ STELLA SOTO TORRES EN REPRESENTACIÓN DE
NICOLE DAYANN BURGOS ROJAS Y OSCAR AUGUSTO CEDIEL TORRES
EN REPRESENTACIÓN DE THOMAS ROJAS JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO
TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Diana Alejandra Rojas Soto, Jorge Esteban Rojas Soto, Eloísa Torres, Luz Stella Soto Torres en representación de Nicole Dayann Burgos Rojas y Oscar Augusto Cediel Torres en representación de Thomas Rojas Jiménez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Diana Alejandra Rojas Soto, Jorge Esteban Rojas Soto, Eloísa Torres, Luz Stella Soto Torres en representación de Nicole Dayann Burgos Rojas y Oscar Augusto Cediel Torres en representación de Thomas Rojas Jiménez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y procedimental en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron:
“Primera. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso real a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de buena fe de los accionantes. Segunda. Como consecuencia de la declaración primigenia, se ordene dejar sin efecto las sentencias de fecha 11 de octubre de 2017, dimanada del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 dimanada del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Diana Alejandra Soto Rojas y otros, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E. – Hospital de Bosa II nivel E.S.E. – Hospital Meissen II nivel E.S.E., expediente No. 11001333103720070016701, por no haberse valorado en su integridad todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso, en su sana crítica, por no haberse tenido en cuenta las normas y procedimientos que regula la Resolución No. 1995 de 1999, en lo referente al diligenciamiento de la historia clínica en cuanto a su legibilidad, presencia de enmendaduras, no consignación íntegra de los componentes de la historia clínica como el examen físico, manejo con signos de alarma y recomendaciones generales y adicionalmente se encontraron fallas en cuanto a la pertinencia en el manejo médico instaurado para las patologías por la que consultó en diversas ocasiones el menor Juan Pablo Rojas Soto
(Q.E.P.D).
Tercera. Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y/o o el que corresponda, proceda a dictar nueva sentencia que remplace la proferida el 11 de octubre de 2017, teniendo en cuenta todo el material probatorio, los conceptos del Ministerio Público, la enorme jurisprudencia del H. Consejo de Estado acogidas por el Alto Tribunal”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa2, interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud), el Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E, el Hospital de Meissen II nivel E.S.E. y el Hospital de Bosa II nivel E.S.E3, en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsables a título de falla médica, por la muerte del
menor Juan Pablo Rojas Soto. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 18 de julio de 20124 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación5. 1 Folios 1 a 39. 2 Comoquiera que la demanda se interpuso en vigencia del Derecho 01 de 1984. 3 Folios 1 a 21 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 4 Folios 362 a 398 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario.
5 Folios 400 a 417 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 11 de octubre de 20176, confirmó lo resuelto por el A quo. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente. Enfatizó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la indebida atención de la que fue objeto el menor Juan Pablo Rojas Soto por parte de los Entes Hospitalarios, lo cual desencadenó en su deceso. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B omitió su deber de decretar pruebas en forma oficiosa, con el fin de obtener el convencimiento pleno para proferir la decisión objeto de censura. Concluyó que el Tribunal accionado desatendió injustificadamente el concepto rendido por el Ministerio Público, que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
3. Trámite Mediante auto de 16 de abril de 20187 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud, al Hospital Simón Bolívar III nivel E.S.E. al Hospital de Meissen II nivel E.S.E. y al Hospital de Bosa II nivel E.S.E., por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. 6 Folios 694 a 710 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 7 Folio 42. 8 Folios 69 a 71. Advirtió que el accionante no acreditó el nexo causal, como elemento esencial para que surja la responsabilidad del Estado, razón por la que confirmó la sentencia del A quo. Aseveró que valoró la totalidad del acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, para fundamentar la decisión adoptada. Por otra parte, adujo que la acción constitucional adolece de las causales generales y específicas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá9 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa conforme a Derecho, en aplicación de la normatividad que regula la materia y con observancia de las pruebas recaudadas. Afirmó que los accionantes pretenden utilizar el amparo como una tercera instancia, con el fin de analizar nuevamente el acervo probatorio del proceso, el cual fue oportunamente discutido en el proceso ordinario; asimismo, indicó que ello supone una vulneración al principio de autonomía judicial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710.
2. Problema jurídico 9 Folios 51 a 66. 10 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales los actores pretenden su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. Lo anterior, en atención a que aun cuando la parte actora señala que la acción constitucional va dirigida contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en sus argumentos únicamente se concentra en señalar las presuntas
imprecisiones en que incurrió esta última Entidad. Por otra parte, a pesar de que los tutelantes manifiestan que la autoridad accionada incurrió en errores fáctico y procedimental, su argumentación busca acreditar la presunta actitud omisiva del juez de segunda instancia al momento de valorar el material probatorio, razón por la que el estudio de la Sala versará sobre el defecto fáctico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace
de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática20. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de
aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se
estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia se dictó el 11 de octubre de 2017 y se notificó por edicto fijado entre el 20 y 24 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte actora estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen al asunto de marras. La inconformidad de los accionantes se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente y de la omisión del juez de segunda instancia en decretar las pruebas de oficio a que hubiere lugar, con el fin de esclarecer la oportunidad de la atención médica que brindaron los Entes Hospitalarios demandados, al menor Juan Pablo Rojas Soto. Dicho esto, la Sala observa que los actores no agotaron la carga argumentativa con el fin de fundamentar el yerro anotado; pues en tal caso, el escrito de tutela se limita a cuestionar en forma genérica el estudio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B efectuó sobre las pruebas del proceso ordinario; asimismo, critica que el citado Tribunal echó de menos su capacidad de decretar pruebas oficiosamente, sin esclarecer el objeto sobre el cual debería versar esta prueba o lo que con ella se podría demostrar. No obstante, la Sala estudiará la tutela presentada por los señores Diana Alejandra Rojas Soto, Jorge Esteban Rojas Soto, Eloísa Torres, Luz Stella Soto Torres en representación de Nicole Dayann Burgos Rojas y Oscar Augusto Cediel Torres en representación de Thomas Rojas Jiménez, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, y en atención a que la acción constitucional satisface las causales generales de procedencia de tutela contra
providencia. Se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el nexo causal, entre el daño sufrido y la conducta observada por las entidades demandadas. En efecto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en los medios de prueba allegados al expediente, estudiando especialmente el contenido de la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto, donde se detallan los tratamientos y procedimientos médicos, producto del servicio médico recibido por sus patologías. Así las cosas, la Sala destaca que el Tribunal accionado realizó una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de dar prevalencia a la historia clínica, puesto que aquel
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